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    <identificador>DOUE-L-1991-80755</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910611</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1580/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1580/91 de la Comisión, de 11 de junio de 1991, sobre disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 598/91 del Consejo para el suministro de leche entera en polvo destinada al pueblo de la Unión Soviética.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>147</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910613</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="6807" orden="3">Suministros</materia>
      <materia codigo="6996" orden="4">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 598/91, de 5 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 625/78, de 30 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  598/91  del  Consejo,  de  5 de marzo de 1991, relativo  a  una  acción  de  urgencia para el suministro de productos agrícolas destinados  a  la  población  de  la  Unión  Soviética  (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  598/91  establece  una  acción  de urgencia  para  el  suministro  de productos agrarios destinados al pueblo de la Unión  Soviética;  que  dicho  país  ha solicitado que le sea suministrada leche entera en polvo en sacos de 25 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las necesidades concretas del suministro respecto  al  transporte  y  la  distribución de la mercancía en su destino, los costes  de  fabricación  de  los  productos  deberían determinarse por separado,</p>
    <p class="parrafo">mediante  licitación,  a  fin  de  organizar posteriormente la expedición de los productos a las instituciones y colectividades beneficiarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE) n° 598/91  deben  determinar  las  condiciones de participación en el procedimiento de   licitación,  las  de  la  atribución  del  suministro  y  las  obligaciones vinculadas a la fabricación de la leche entera en polvo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   que   los   suministros   se  realicen correctamente,  es  preciso  determinar  las  condiciones de constitución de las garantías  y  las  necesarias  disposiciones  de aplicación del Reglamento (CEE) n°  2220/85  de  la  Comisión,  de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las  modalidades  comunes  de  aplicación  del  régimen  de  garantías  para los productos   agrícolas   (2),   cuya   última   modificación   la  constituye  el Reglamento (CEE) n° 3745/89 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fabricación  y  el  envasado  de  los productos deben ser objeto  de  un  control  realizado  por  los  organismos  de intervención de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de lo dispuesto en el punto 4 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  n°  598/91,  los  productos suministrados no se benefician de las  restituciones  por  exportación  ni  están  sujetos al régimen de montantes compensatorios monetarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   es   conveniente   disponer   que   se   establezcan   las comunicaciones   adecuadas   para  asegurar,  de  la  mejor  forma  posible,  el seguimiento  de  las  operaciones  hasta  que  la agencia o empresa encargada de la expedición de la mercancía a su destino se haga cargo de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  contemplado  en  el  apartado  2  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 598/91,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  abre  una  licitación  para  el  suministro de 10 000 toneladas de leche entera  en  polvo  destinadas  a  la  población de la Unión Soviética, en virtud de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  598/91,  y  en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. El suministro supondrá:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   fabricación  de  leche  entera  en  polvo  según  las  características mencionadas en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">El  producto  final  deberá  estar  envasado  en  embalajes  de 25 kilogramos de peso  neto,  en  sacos  nuevos,  limpios,  secos  e  intactos,  conforme  a  las prescripciones  del  Anexo  del  Reglamento  (CEE) n° 625/78 de la Comisión (4). En  el  embalaje  deberá  figurar,  en  lengua  rusa  y  en  una  de las lenguas oficiales  de  la  Comunidad,  la  inscripción  «  Reglamento (CEE) n° 1580/91 - Ayuda  de  la  CEE  ».  No se admitirá ninguna otra indicación. La fabricación y el  envasado  del  producto  al  que  se refiera la oferta deberán efectuarse en la misma fábrica y haber finalizado a más tardar el 31 de agosto de 1991;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  mantenimiento  del  producto a disposición del organismo indicado por la Comisión,  hasta  el  17  de  septiembre  de  1991. Los gastos de almacenamiento durante ese período correrán a cargo del adjudicatorio;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  compromiso,  en  la  medida  de lo posible, de fabricar el producto y de</p>
    <p class="parrafo">ponerlo  a  disposición  del  organismo antes mencionado, antes de finalizar los períodos  en  las  letras  a)  y  b),  a  petición del organismo indicado por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los licitadores participarán en la licitación del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  las  ofertas  se  enviarán  por  telecomunicación escrita (télex o telefax) a la dirección que se indica más abajo.</p>
    <p class="parrafo">Para  que  sean  admisibles,  las  ofertas  deberán  llegar  en su forma íntegra antes de las doce horas (hora de Bruselas) del 19 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Comisión  de  las  Comunidades  Europeas,  División  Productos Lácteos, Edificio Loi  120,  despacho  8/68  Rue  de  la  Loi  200,  B-1049 Bruselas, [télex 22037 AGREC B, telefax: (32-2) 2353310].</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que,  por  aplicación  del  artículo  3,  el  suministro  no  sea atribuido,  un  segundo  plazo  de  presentación de las ofertas expirará el 3 de julio, a las doce horas (hora de Bruselas).</p>
    <p class="parrafo">2. Las ofertas sólo serán válidas si:</p>
    <p class="parrafo">a)  mencionan  claramente  el  suministro  contemplado  en  el  artículo  1 y la referencia al presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)   indican   el  nombre  y  la  dirección  del  licitador  establecido  en  la Comunidad y en concreto su número de télex o telefax;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  refieren  a  uno  o  varios  lotes  de  500  toneladas  (peso neto de la mercancía).  En  cada  oferta  se  indicará  con  precisión  el  número de lotes (peso neto) al que se refiere;</p>
    <p class="parrafo">d)  incluyen  una  cantidad,  expresada  en  ecus  por  tonelada, en concepto de realización  de  todo  el  suministro  de  un lote; en esa cantidad se incluirán los gastos de envasado y embalaje;</p>
    <p class="parrafo">e)  indican  la  dirección  exacta  del lugar de fabricación y envasado y la del almacén  donde  se  hallarán  los  productos  a disposición del organismo que la Comisión   indique.   Las  ofertas  sólo  podrán  indicar  la  dirección  de  un almacén;</p>
    <p class="parrafo">f)  van  acompañadas  de  la  prueba  de  que  el  licitador  ha  depositado una garantía  de  20  ecus  por  tonelada  a  favor de la Comisión, con arreglo a lo dispuesto  en  el  título  III  del  Reglamento (CEE) n° 2220/85. Esta prueba la constituirá un documento emitido por el organismo que otorgue la garantía.</p>
    <p class="parrafo">No  se  tendrá  en  cuenta  ninguna oferta que no se haya presentado con arreglo a  lo  dispuesto  en  el  presente artículo o que contenga elementos distintos a los   fijados  para  la  licitación.  La  oferta  no  podrá  ser  modificada  ni retirada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Habida cuenta de las ofertas recibidas,</p>
    <p class="parrafo">-  el  suministro  será  atribuido  a los licitadores cuyas ofertas indiquen las cantidades más bajas;</p>
    <p class="parrafo">-   o,   eventualmente,   el   suministro  no  será  atribuido  si  las  ofertas presentadas son superiores a los precios normales del mercado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Unicamente  a  efectos  de  comparación  de  las  ofertas,  se  tomarán  en consideración  los  montantes  compensatorios  de  adhesión  correspondientes  a los productos fabricados en los nuevos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dentro  de  los  cincos días laborables siguientes a la expiración del plazo</p>
    <p class="parrafo">de   presentación   de   las   ofertas,   la  Comisión  informará  a  todos  los licitadores  del  resultado  de  su  participación  en  la  licitación  mediante telecomunicación    escrita.   Cuando   se   produzca   una   adjudicación,   el adjudicatario   será  informado  inmediatamente  de  ello  por  telecomunicación escrita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  no  se  acepte  una  oferta  o  no  se  adjudique  el suministro, la garantía   de  licitación  contemplada  en  la  letra  f)  del  apartado  2  del artículo 2 se liberará sin demora.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  exigencias  principales  a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 serán:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  los  licitadores:  el  mantenimiento  de  su  oferta hasta que se haya tomado la decisión prevista en el apartado 1 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  el  adjudicatario:  la  constitución  de la garantía de suministro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Dentro   de   los   cinco  días  laborables  siguientes  a  la  notificación  de adjudicación  del  suministro,  el  adjudicatario  transmitirá a la dirección de la  organización  indicada  en  el artículo 6 la prueba de la constitución en su favor  de  una  garantía  de  suministro igual al 10 % del importe de la oferta, con  arreglo  al  título  III  del  Reglamento  (CEE)  n°  2220/85. La prueba la constituirá un documento emitido por el organismo que conceda la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  adjudicatario  presentará  la  solicitud de pago del suministro, ante el organismo  de  intervención  del  Estado  miembro  en  el  que  esté  situado el almacén  contemplado  en  la  letra  b) del apartado 2 del artículo 1, antes del 28 de septiembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud irá acompañada de:</p>
    <p class="parrafo">-  el  original  del  certificado de recogida, que seguirá el modelo del Anexo y será expedido por el organismo designado por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">-  el  certificado  expedido  por  el organismo mencionado en el artículo 7 tras efectuar los controles.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  se  realizará  por  las  cantidades  (peso  neto)  mencionadas  en  el certificado de recogida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  organismo  designado por la Comisión no se hubiere hecho cargo de la mercancía  en  la  fecha  indicada en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, el  adjudicatario  hará  comprobar  por  el organismo encargado de los controles que  constate  que  la  puesta a disposición de la mercancía se ha efectuado con arreglo  al  presente  artículo,  y  obtendrá  el  pago  de las cantidades de su oferta   que   hayan  cumplido  los  requisitos  necesarios  con  arreglo  a  la certificación del organismo encargado de los controles.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  encargado  del  pago, previa consulta a la Comisión, adoptará las disposiciones adecuadas en cuanto al destino de la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  fabricación,  envasado  y  embalaje  del producto serán objeto de un control realizado  por  el  organismo  desginado  por  el  Estado  miembro  en el que se encuentre el lugar de fabricación y envasado.</p>
    <p class="parrafo">El  adjudicatario  se  someterá  a  los controles de dicho organismo y a tal fin</p>
    <p class="parrafo">le  comunicará,  con  una  antelación  mínima  de  cinco  días, los lugares y el período  de  fabricación  y  envasado  del  producto,  así como la dirección del almacén contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Tras   realizar   los   controles,  el  organismo  expedirá  un  certificado  de conformidad,  en  el  que  se  se  especifique  que  la leche entera en polvo ha sido  transformada  a  partir  de leche procedente de animales sanos, exentos de fiebre aftosa y de cualquier otra enfermedad infecciosa o contagiosa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exigencias  principales  respecto  al  suministro,  en  el  sentido del artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  n°  2220/85,  serán  la realización de ese suministro  en  las  condiciones  prescritas.  Se  considerará  satisfactoria la cantidad  entregada  cuando  el  peso  neto  comprobado  en el momento en que el organismo  se  haga  cargo  de  la  mercancía  no  sea  inferior  al  99 % de la cantidad prevista.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  de  suministro quedará liberada cuando el adjudicatario aporte al  organismo  de  intervención  pertinente  los  documentos  contemplados en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  de  suministro  también  se  liberará sin demora en caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  de  conversión  que deberán utilizarse para el pago de las ofertas y para   las   garantías  de  licitación  y  de  suministro  serán  los  tipos  de conversión  agrarios  válidos  el  día de la expiración del plazo fijado para la presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  comunicará  a los organismos contemplados en los artículos 6 y 7  los  nombres  de  los  adjudicatarios  y  cualquier  información útil para la realización del suministro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  organismos  contemplados  en  el  apartado  1 comunicarán a la Comisión cualquier   información  relacionada  con  los  suministros,  concretamente  los resultados  de  los  controles  y  las  condiciones  en  las  que se hayan hecho cargo de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  11  de  junio  de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE RECOGIDA El abajo firmante:</p>
    <p class="parrafo">(apellidos,  nombre  y  razón  social)  actuando  en nombre de y por cuenta de , certifica que las mercancías que se indican a continuación,</p>
    <p class="parrafo">entregadas  de  conformidad  con  el Reglamento (CEE) n° 1580/91 de la Comisión, han sido recogidas:</p>
    <p class="parrafo">- Lugar y fecha de la recogida:</p>
    <p class="parrafo">- Tipo de producto:</p>
    <p class="parrafo">- Tonelaje, peso recogido (neto):</p>
    <p class="parrafo">- Envasado:</p>
    <p class="parrafo">Observaciones:</p>
    <p class="parrafo">Firma:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">La  leche  entera  en  polvo,  con  un 26 % como mínimo de materias grasas, debe obtenerse  con  el  método  spray  y  fabricarse  como máximo un mes antes de la fecha en la que se ponga a disposición en el puerto</p>
    <p class="parrafo">Los  métodos  de  control  son  los contemplados en las letras a) y b) del punto 2  del  Anexo  I  del  Reglamento (CEE) n° 625/78; no obstante, para el recuento de  los  microorganismos,  es  preciso  referirse  a  la norma internacional FIL 109/1982 y, para el de coliformes, a la norma internacional 73A/1985.</p>
  </texto>
</documento>
