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<documento fecha_actualizacion="20241021180112">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80754</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910611</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1579/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1579/91 de la Comisión, de 11 de junio de 1991, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 3540/85 y 1561/90 en lo referente a determinadas medidas transitorias en el sector de los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>147</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/147/L00009-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910615</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3812" orden="2">Forrajes</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80693" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 2 párrafo Tercero del Reglamento 1561/90, de 7 de junio</texto>
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          <texto>art. 6.2 párrafo Tercero del Reglamento 3540/85, de 5 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el  que  se  prevén  medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces  dulces  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1789/89  del  Consejo, de 19 de junio de 1989, por  el  que  se  modifica  el  Reglamento  (CEE)  n°  2036/82  por  el  que  se adoptaron  las  normas  generales  relativas  a las medidas especiales sobre los guisantes,  habas,  haboncillos  y  altramuces  dulces  (3) y, en particular, su</p>
    <p class="parrafo">artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  el  Reglamento  (CEE)  n°  1789/89,  el Consejo decidió intensificar  y  simplificar  los  controles;  que  el  objeto principal de esas modificaciones  es  la  introducción  de  un  sistema  de  autorización  de  los primeros   compradores   que   haga  posible  suprimir  determinados  documentos administrativos tales como el certificado de compra al precio mínimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  introdución  inmediata  del  sistema de autorización y la supresión  correlativa  del  certificado  de compra al precio mínimo entrañarían modificaciones  demasiado  importantes  de  los procedimientos administrativos y que  conviene  mantener  provisionalmente  los  procedimientos  existentes hasta que  se  elabore  un  nuevo  sistema que responda plenamente a las orientaciones adoptadas  en  la  materia  por  el Consejo; que, además, con fecha 1 de febrero de  1991  la  Comisión  ha  remitido  al Consejo un documento de reflexión sobre la  evolución  y  las  perspectivas  de  la  política agraria común en el que se examinan  las  orientaciones  que  pueden  entrañar modificaciones substanciales del  sistema  actual  a  partir  de  la  campaña de comercialización 1992/93, lo que   podrá   afectar   al   sector  de  los  guisantes,  habas,  haboncillos  y altramuces dulces;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  pues,  modificar el Reglamento (CEE) n° 3540/85 de la  Comisión  (4),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2249/90 (5), así como el Reglamento (CEE) n° 1561/90 de la Comisión (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  tercero  del  apartado  2  del  artículo  6 del Reglamento (CEE) n° 3540/85 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  período  de  validez  de  este  certificado  será  de venticuatro meses a contar  desde  el  mes  siguiente  a aquél en que se haya expedido. En todos los casos,  los  certificados  podrán  utilizarse  para  una solicitud de ayuda sólo con  respecto  a  los  guisantes,  habas,  haboncillos  y  altramuces dulces que hayan  entrado  en  la  empresa  de  los  usuarios  autorizados y que hayan sido especificados a más tardar el 30 de junio de 1992. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   suprimirá  el  segundo  guión  del  párrafo  tercero  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) n° 1561/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  11  de  junio  de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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