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<documento fecha_actualizacion="20241021180112">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80753</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910611</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1578/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1578/91 de la Comisión, de 11 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 4061/88 por el que se establecen disposiciones de aplicación complementarias en lo referente a los certificados de importanción para determinados productos transformados a base de guindas, originarios de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>147</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/147/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910615</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990511</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6200" orden="4">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 982/99, de 7 de mayo; DOUE-L-1999-80847</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81501" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 del Reglamento 4061/88, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80389" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1201/88, de 28 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  2201/90  (2),  y,  en particular,  el  apartado  3  de  su  artículo 14 y el apartado 4 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1201/88  del  Consejo, de 28 de abril de 1988, por   el   que   se  establecen  mecanismos  de  importación  para  determinados productos  transformados  a  base  de  guindas,  originarios  de Yugoslavia (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  n°  2781/90  (4),  y,  en  particular su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n°  4061/88  de  la Comisión  (5),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) n° 3717/90  (6),  limita  la  validez  de  los certificados de importación para los productos  enumerados  en  el  Anexo  II  del  Reglamento  (CEE) n° 1201/88 a un período  de  dos  meses,  con  el  fin  de  garantizar  una mejor gestión de ese régimen de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   evitar  solicitudes  de  certificados  referidas  a cantidades  muy  superiores  a  las  necesidades  reales de los importadores, el Reglamento  (CEE)  n°  3717/90  ha  fijado, a partir del 1 de enero de 1991, las disposiciones    suplementarias    sobre    expedición    de   certificados   de importación;  que,  consecuentemente,  la  disposición  por  la que se limita el período  de  validez  de  los  certificados  de  importación  ha  dejado  de ser necesaria y procede, por tanto, suprimirla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  en  cuestión  se  aplica  a  un volumen anual de importaciones  de  19  900  toneladas  de  guindas  transformadas procedentes de Yugoslavia;   que   este   volumen   consta  de  productos  de  varias  partidas arancelarias  de  los  capítulos  8  y  20 de la Nomenclatura Combinada; que, en caso  necesario,  puede  permitirse,  sin  comprometer  el objetivo de la media, la   modificación   del   código  NC  respecto  a  certificados  de  importación expedidos  en  el  marco  del  Reglamento  (CEE) n° 1201/88, siempre y cuando se den determinadas garantías administrativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n°  4061/88  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Artículo  3  1.  El titular de un certificado de importación podrá solicitar, aunque  únicamente  en  una  ocasión,  una modificación del código NC por el que se  haya  expedido  el  certificado  en  cuestión,  siempre  y cuando cumpla las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  solicitud  de  modificación  del  código NC se referirá necesariamente a alguno  de  los  otros  códigos  NC  enumerados  en  el  Anexo II del Reglamento (CEE) n° 1201/88.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  solicitud  se  presentará  al organimso que haya expedido el certificado original,   e   irá   acompañada  de  este  último  y  de  todos  los  extractos expedidos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  que  haya  expedido  el  certificado original conservará este último  así  como  los  extractos  y  extenderá un certificado sustitutivo y, en su caso, uno o varios extractos del certificado sustitutivo.</p>
    <p class="parrafo">3. El certificado sustitutivo y, en su caso, el extracto o extractos:</p>
    <p class="parrafo">-   serán  expedidos  para  una  cantidad  de  producto  que  corresponda  a  la cantidad máxima disponible que figure en el documento sustituido.</p>
    <p class="parrafo">-  indicarán,  en  la  casilla  20,  el  número  y,  eventualmente, la fecha del documento sustituido,</p>
    <p class="parrafo">-  indicarán,  en  las  casillas  13,  14  y 15, los datos del nuevo producto en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">- indicarán, en la casilla 16, el nuevo código NC,</p>
    <p class="parrafo">-  indicarán,  en  las  demás  casillas, los mismos datos que los que figuren en el documento sustituido y, en particular, la misma fecha de vencimiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  inmediatamente  a la Comisión los datos correspondientes  a  la  modificación  del código NC respecto a los certificados de importación expedidos.</p>
    <p class="parrafo">5.   El  período  de  validez  de  los  certificados  de  importación  para  los productos  enumerados  en  el  Anexo II del Reglamento (CEE) n° 1201/88 no podrá sobrepasar la fecha del 31 de diciembre del año de que se trate. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  11  de  junio  de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
