<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250203115602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80741</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910603</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>287/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 3 de junio de 1991, sobre la banda de frecuencia que debe asignarse para la introducción coordinada de las telecomunicaciones digitales europeas sin hilo (DECT) en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910608</fecha_publicacion>
    <diario_numero>144</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>46</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/144/L00045-00046.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/287/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6854" orden="1">Telecomunicaciones</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1991.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80742" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Recomendación 91/288, de 3 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  3 de junio de 1991 sobre la banda de frecuencia que debe  asignarse  para  la  introducción  coordinada  de  las  telecomunicaciones digitales europeas sin hilo (DECT) en la Comunidad (91/287/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Recomendación  84/549/CEE (4) propugna la introducción de servicios  sobre  la  base  de  un  enfoque común armonizado en el sector de las telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Resolución de 30 de junio de 1988 sobre el   desarrollo   del   mercado   común   de   los   servicios   y   equipos  de telecomunicación  de  aquí  a  1992  (5) aboga por la promoción de los servicios de alcance europeo en función de las necesidades del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   recursos   ofrecidos   por   las  modernas  redes  de telecomunicación  deben  aprovecharse  al  máximo  en  beneficio  del desarrollo económico de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  aplicable  la  Directiva  89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo  de  1989,  sobre  la  aproximación  de  las  legislaciones  de los Estados miembros  relativas  a  la  compatibilidad  electromagnética  (6), y que hay que procurar   en   particular   evitar   las  interferencias  electromagnéticas  no deseadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  actuales  sistemas de teléfono sin hilo utilizados en la Comunidad    y    las    bandas   de   frecuencia   en   que   operan   difieren</p>
    <p class="parrafo">considerablemente   y   pueden   impedir   beneficiarse   de  los  servicios  de dimensión  europea  y  de  las  economías  de  escala  asociadas  a  un  mercado verdaderamente europeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Instituto  europeo  de  normas de telecomunicación (ETSI) está  elaborando  actualmente  una  norma europea de telecomunicación (NET) para las telecomunicaciones digitales europeas sin hilo (DECT);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  elaboración  de  la  NET  deben  tenerse en cuenta la seguridad  de  los  usuarios  y  la  exigencia  de  interoperabilidad  a  escala europea;  que  debe  permitirse  que  los  usuarios  de  servicios basados en la tecnología  DECT  de  un  Estado  miembro  puedan acceder cuando sea necesario a los servicios de cualquier otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  aplicación  de  las  DECT  en  Europa  constituirá  una importante   oportunidad   para   establecer   unas   instalaciones  telefónicas digitales sin hilo verdaderamente europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ETSI  ha estimado que las DECT precisarán 20 MHz en zonas de alta densidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  conferencia  europea  de  administraciones  de  correos y telecomunicaciones  (CEPT)  ha  recomendado  a  las DECT la banda de frecuencias común  europea  de  1880-1900  MHz,  reconociendo  que en función del desarrollo de las DECT podría precisarse una banda de frecuencias adicional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todo  ello  debe  tenerse  en cuenta a la hora de preparar la conferencia administrativa mundial de radiocomunicaciones (CAMR) de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  asignación  de la banda de frecuencias a las DECT, los  servicios  existentes  podrán  continuar  utilizando  la  banda  siempre  y cuando  no  interfieran  en  los  servicios  DECT  que  puedan  establecerse con arreglo a la demanda comercial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  la  Recomendación 91/288/CEE del Consejo, de   3   de   junio   de   1991,   sobre   la  introducción  coordinada  de  las telecomunicaciones   digitales   europeas   sin   hilo   en   la  Comunidad  (7) garantizará  la  aplicación  de  las  DECT,  a más tardar, el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  90/263/CEE  del  Consejo,  de  29  de abril de 1991,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros   sobre   equipos   terminales   de   telecomunicación,  incluyendo  el reconocimiento    mutuo   de   su   conformidad   (8),   permitirá   el   rápido establecimiento  de  unas  especificaciones  comunes  de  conformidad  para  las DECT;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  las  DECT depende de la asignación y la  disponibilidad  de  una  banda  de  frecuencias para transmisión y recepción entre las estaciones fijas y las estaciones móviles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  será  necesaria  cierta flexibilidad para tener en cuenta las diferentes  necesidades  de  frecuencias  en los distintos Estados miembros; que habrá  que  procurar  que  dicha  flexibilidad  no  frene  la  aplicación  de la tecnología DECT con arreglo a la demanda comercial de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  progresiva  disponibilidad de la totalidad de la banda de frecuencias  antes  mencionada  será  indispensable  para  el establecimiento de las DECT a escala europea,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entederá  por « telecomunicaciones digitales  europeas  sin  hilo  (DECT) », la tecnología que se atenga a la norma europea  de  telecomunicaciones  (NET)  para  las  telecomunicaciones  digitales sin  hilo  a  que  se  refiere  la  Recomendación  91/288/CEE  y los sistemas de telecomunicaciones   públicos   y   privados  que  utilicen  directamente  dicha tecnología. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  Recomendación  de  la  CEPT T/R 22-02, los Estados miembros asignarán  la  banda  de  frecuencias  de 1880-1900 MHz a las telecomunicaciones digitales  europeas  sin  hilo,  a  más  tardar,  el  1  de  enero  de  1992. De conformidad  con  la  Recomendación  de  la  CEPT,  las DECT tendrán prioridad y serán protegidas en la banda asignada.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  Recomendación CEPT, las DECT serán prioritarias respecto de los  demás  servicios  en  esa  misma  banda  y  estarán  protegidas en la banda designada. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar cumplimiento a la presente Directiva a más  tardar  el  31  de  diciembre  de 1991. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Consejo, a más tardar al final de 1995, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A.  BODRY  (1)  DO  no  C  187  de  27.  7. 1990, p. 5. (2) DO no C 19 de 28. 1. 1991,  p.  97  y  DO  no C 106 de 22. 4. 1991, p. 78. (3) DO no C 332 de 31. 12. 1990,  p.  172.  (4)  DO  no L 298 de 16. 11. 1984, p. 49. (5) DO no C 257 de 4. 10.  1988,  p.  1.  (6)  DO  no L 139 de 23. 5. 1989, p. 19. (7) Véase la página 47 del presente Diario Oficial. (8) DO no L 128 de 23. 5. 1991, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
