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    <identificador>DOUE-L-1991-80739</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910607</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1558/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1558/91 de la Comisión, de 7 de junio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de productos transformados a base de frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910608</fecha_publicacion>
    <diario_numero>144</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910611</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
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          <texto>el Reglamento 3688/90, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>el Reglamento 1599/84, de 5 de junio</texto>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 1206/90, de 7 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1676/85, de 11 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 75/726, de 17 de noviembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80417" orden="1">
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          <texto>con las Excepciones indicadas, por Reglamento 504/97, de 19 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80818" orden="10">
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          <texto>el art. 11, por Reglamento 1445/93, de 11 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80160" orden="14">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>para la campaña 1992/93, los arts. 5.1 y 5.2, por Reglamento 362/92, de 14 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81562" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13.2, por Reglamento 2529/95, de 27 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80503" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1, por Reglamento 1032/1995, de 5 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81050" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6, 14 y 16, por Reglamento 1721/94, de 14 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81188" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 13 y 17, por Reglamento 2008/92, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81050" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 13 por Reglamento 1838/95, de 26 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82506" orden="9">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 159, de 1 de julio de 1993</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2201/90  (2),  y,  en particular,  el  apartado  4  de su artículo 3, el apartado 5 de su artículo 5 y el apartado 5 de su artículo 6 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1599/84  de  la  Comisión, de 5 de junio  de  1984,  por  el  que  se  establecen  modalidades  de  aplicación  del régimen  de  ayuda  a  la  producción para los productos transformados a base de frutas   y   hortalizas   (3),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  396/90  (4),  ha  sido modificado en numerosas ocasiones; que,  en  aras  de  una mayor claridad y con ocasión de nuevas modificaciones de dicho   Reglamento,  conviene  proceder  a  una  refundición  de  la  regulación aplicable en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 426/86 establece un régimen de ayuda a  la  producción  para  los  productos  enumerados en la parte A del Anexo I de dicho  Reglamento,  obtenidos  a  partir de frutas y hortalizas cosechadas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1206/90 del Consejo (5), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  2202/90  (6),  fija  las  normas  generales  del régimen  de  ayuda  a  la  producción  en  el  sector de las frutas y hortalizas transformadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  el  fin  de  garantizar  la  aplicación  uniforme  del régimen, conviene definir los productos que podrán beneficiarse de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  el funcionamiento de este régimen, conviene que  las  autoridades  conozcan  a cada transformador que desee beneficiarse del mismo;   que,   además,  conviene  que  los  transformadores  comuniquen  a  las autoridades    los    elementos   necesarios   para   garantizar   el   correcto funcionamiento del régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  ayuda  a  la producción se basa en contratos entre  los  productores  y  los  transformadores; que es conveniente especificar</p>
    <p class="parrafo">los  elementos  que  habrán  de  figurar  en  los  contratos  con  vistas  a  la aplicación del régimen de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  regularidad  de  las  entregas  a  los transformadores,   conviene   celebrar  dichos  contratos  antes  de  una  fecha determinada;  que,  no  obstante,  a  fin  de  lograr  la  máxima  eficacia  del régimen,   es   conveniente   autorizar  a  las  partes  contratantes  para  que aumenten,  mediante  una  cláusula  adicional  y dentro de límites establecidos, las cantidades que figuren inicialmente en el contrato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cosecha  de  tomates  depende  de  la superficie plantada durante   el   año   de   que   se   trate   y  que,  por  tanto,  puede  variar considerablemente  de  un  año  a  otro;  que,  consecuentemente, las cantidades disponibles  para  la  transformación  están  sujetas  a fluctuaciones; que, con objeto   de   estimular  a  los  productores  para  que  tengan  en  cuenta  las necesidades  reales  de  la  indusria  de  transformación  y adapten a ellas las superficies  plantadas,  es  conveniente  establecer  un  sistema  de  contratos preliminares;  que  estos  contratos  deben  celebrarse  antes  de  la  época de plantación  de  manera  que  la  superficie  plantada  únicamente  produzca  las cantidades que posteriormente puedan encontrar salida en la transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  dispuesto  en  el artículo 5 del Reglamento (CEE) no  1676/85  del  Consejo,  de  11  de  junio  de  1985, relativo al valor de la unidad  de  cuenta  y  a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de  la  política  agrícola  común (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (8),  se  entiende por hecho generador aquel que permite  alcanzar  el  objetivo  económico  de  la operación; que, en el caso de la  transformación,  el  hecho  generador  que  hace  acreedor  de la ayuda a la producción  se  produce  al  efectuarse  aquélla;  que, habida cuenta de que los contratos  de  transformación  pueden  tener  una  duración  de varios meses, es difícil  determinar  la  fecha  exacta en la que cada lote ha sido transformado; que,  por  consiguiente,  con  el  fin de garantizar una aplicación uniforme del régimen  de  ayuda  a  la  producción, para el cálculo de los importes en moneda nacional,  conviene  utilizar  el  tipo  de  conversión aplicable al comienzo de la campaña de comercialización de cada producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  al  vínculo existente entre la ayuda a la producción y  el  precio  mínimo  que  habrán  de  pagarse  a  los  productores, el tipo de conversión  que  se  aplique  a  este  último precio debería ser el mismo que el aplicable a la ayuda a la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  número  de  solicitudes  de ayuda que habrán de presentar los    transformadores   debe   determinarse   en   función   del   proceso   de transformación;   que   las  solicitudes  de  ayuda  deben  contener  todos  los elementos  necesarios  para  el  cálculo  del  importe  de la ayuda que habrá de pagarse  a  los  transformadores;  que,  en  lo  referente  a  las  pasas,  para garantizar  la  eficacia  del  régimen  de  ayuda a la producción establecido en el  artículo  6  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  426/86  y  tener en cuenta las dificultades  especiales  con  que  se  enfrenta este sector, conviene prever la posibilidad  de  presentar  una  solicitud  de  ayuda  al  mes en función de las cantidades  realmente  transformadas;  que,  no  obstante, a los transformadores sólo  se  les  abonará  la  ayuda  por  las  cantidades  compradas  sin tener en cuenta  las  cantidades  previstas  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">1206/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  como  contrapartida  de  las  obligaciones  que han de asumir los  transformadores  de  productos  a  base de tomates, conviene prever el pago anticipado  de  una  parte  de  la ayuda a la producción; que el pago anticipado debe  quedar  supeditado  a  la  constitución  de  una garantía que garantice el reembolso  en  los  casos  en  que  no  hayan sido respetadas las condiciones de obtención de la ayuda anticipada a la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  correcta  aplicación  del  régimen  de ayuda  a  la  producción,  los  transformadores deben estar obligados a mantener al  día  una  documentación  apropiada  y estar sometidos a todas las medidas de inspección o control consideradas necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida en la gestión del régimen de ayuda a  la  producción  pone  de  manifiesto la necesidad de reforzar, por una parte, las  disposiciones  aplicables  en  materia  de  control,  disponiendo  que  las comprobaciones  se  lleven  a  cabo  respecto  de  un  número  de solicitudes de ayuda   suficientemente   representativo   y,   por   otra,   de   aumentar  las consecuencias   financieras   a   cargo   de  los  transformadores  en  caso  de incumplimiento de la normativa y, sobre todo, de declaraciones falsas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente Reglamento están destinadas a  sustituir  a  las  del  Reglamento  (CEE)  no  1599/84 y a las del Reglamento (CEE)  no  3688/90  de  la  Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativo a las solicitudes  de  ayudas  a  la  producción  de pasas (9); que, por consiguiente, dichos Reglamentos deben ser derogados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestion  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: TITULO I Definiciones Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece  las  disposiciones  de  aplicación  del régimen  de  ayuda  a  la producción establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 426/86.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos del régimen de ayuda a la producción, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  melocotones  en  almíbar y/o en zumo natural de frutas »: los melocotones enteros   o   en  trozos,  pelados,  tratados  térmicamente,  acondicionados  en recipientes  herméticamente  cerrados  que  contengan  como  líquido de gobierno almíbar  o  zumo  natural  de fruta e incluidos en los códigos NC ex 2008 70 61, ex 2008 70 69, ex 2208 70 71, ex 2008 70 79, ex 2008 70 91 y ex 2008 70 99;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  peras  Williams  y  Rocha  en almíbar o en zumo natural de fruta »: peras de  la  variedad  Williams  o  Rocha  peladas,  enteras  o  en  trozos, tratadas térmicamente,   acondicionadas   en   recipientes  herméticamente  cerrados  con almíbar  o  zumo  natural  de  fruta como líquido de gobierno e incluidas en los códigos  NC  ex  2008  40  51,  ex  2008 40 59, ex 2008 40 71, ex 2008 40 79, ex 2008 40 91 y ex 2008 40 99;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  ciruelas  pasas  »: las ciruelas de Ente desecadas, tratadas térmicamente o   transformadas,  acondicionadas  en  un  envase  adecuado,  incluidas  en  el código NC ex 0813 20 00 y aptas para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">d)  «  pasas  »:  las  pasas Sultaninas, de Corinto o de las variedades Moscatel tratadas   o   transformadas   adecuadamente,   acondicionadas   en   un  envase apropiado,  incluidas  en  el  código  NC  ex  0806  20  y aptas para el consumo</p>
    <p class="parrafo">humano;</p>
    <p class="parrafo">e)  «  higos  secos  »: los higos desecados incluida la pasta de higos tratada o transformada  adecuadamente,  acondicionados  en  un envase apropiado, incluidos en el código NC 0804 20 90 y aptos para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">f)  «  pasas  sin  transformar  » e « higos secos sin transformar »: las pasas e higos  secos  que  no  hayan  sido  tratados  de  manera  que sean aptos para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">g)  «  tomates  enteros  pelados  y  congelados  »:  los  tomates pelados de las variedades  San  Marzano,  Roma  o  similares,  congelados, acondicionados en un envase  adecuado  e  incluidos  en  el  código  NC  ex 0710 80 70, en los que al menos  el  90  %  del  peso  neto  esté  constituido  por tomates enteros que no presenten   lesiones   que   modifiquen   sustancialmente   su   aspecto;   este porcentaje se determinará después de la descongelación del producto;</p>
    <p class="parrafo">h)  «  tomates  troceados  pelados y congelados »: los tomates pelados en trozos de  las  variedades  San  Marzano, Roma o similares y de las variedades redondas con  una  facilidad  de  pelado  no  inferior a la de las variedades anteriores, congelados,  acondicionados  en  un  envase adecuado e incluidos en el código NC ex 0710 80 70;</p>
    <p class="parrafo">i)  «  tomates  enteros  pelados  y  conservados  »:  los tomates pelados de las variedades    San    Marzano,   Roma   o   similares,   tratados   térmicamente, acondicionados   en  recipientes  herméticamente  cerrados  e  incluidos  en  el código  NC  ex  2002  10  10 en los que al menos el 65 % del peso escurrido esté constituido  por  tomates  enteros  que  no  presenten  lesiones  que modifiquen sustancialmente su aspecto;</p>
    <p class="parrafo">k)   «   tomates   troceados  pelados  y  conservados  »:  los  tomates  pelados troceados  o  parcialmente  triturados  de  las  variedades  San Marzano, Roma o similares  y  de  variedades  redondas con una facilidad de pelado no inferior a la  de  las  variedades  anteriores,  tratados  térmicamente,  acondicionados en recipientes  herméticamente  cerrados  e  incluidos  en  el código NC ex 2002 10 10;</p>
    <p class="parrafo">l)  «  copos  de  tomate  »:  los copos obtenidos mediante el secado de tomates, acondicionados  en  un  envase  adecuado  e incluidos en el código NC ex 0712 90 30;</p>
    <p class="parrafo">m)  «  zumo  de  tomate  »:  el  zumo  obtenido directamente a partir de tomates frescos,  liberado  mediante  estrujado  de  las  pieles, pepitas y otras partes desechables  y  que,  tras  una  eventual  concentración,  tenga un contenido en materia  seca  inferior  al  12  %,  acondicionado en recipientes herméticamente cerrados  e  incluido  en  los  códigos  NC  ex 2002 90 10, 2009 50 10 y 2009 50 90;</p>
    <p class="parrafo">n)  «  concentrado  de  tomate »: el producto obtenido mediante la concentración de  zumo  de  tomate,  acondicionado  en  envases adecuados, con un contenido en materia  seca  igual  o  superior  al  12 % e incluido en los códigos NC ex 2002 90  30  y  ex  2002  90  90;  no  obstante, algunos preparados de concentrado de tomate  con  un  contenido  en  materia  seca  que  no  sobrepase el 18 % podrán contener  una  cantidad  de  pieles y pepitas que no exceda del 4 % del peso del producto;</p>
    <p class="parrafo">o)  «  almíbar  »:  el  líquido  en  el  que el agua se combina con azúcar, cuyo contenido  total  de  azúcar,  determinado después de la homogeneización, en las</p>
    <p class="parrafo">frutas en almíbar es como mínimo igual al 14 %;</p>
    <p class="parrafo">p)  «  tomates  enteros  sin  pelar  y  conservados  »:  los tomates enteros sin pelar  de  las  variedades  Roma  o  similares  y  de  las  variedades redondas, tratados    térmicamente,    acondicionados    en   recipientes   herméticamente cerrados,  a  los  que  se  haya  adicionado una salmuera ligera (preparación al natural)  o  de  puré  de  tomate (preparación con puré de tomate o en zumo), en los  que  por  lo  menos el 65 % del peso escurrido esté constituido por tomates enteros  incluidos  en  el  código  NC ex 2002 10 90 y que no presenten lesiones que modifiquen sustancialmente su aspecto;</p>
    <p class="parrafo">q)  «  tomates  troceados  sin pelar y conservados »: los tomates troceados o en partes  trituradas  de  las  variedades  Roma  o  similares  y de las variedades redondas,   pasados   por   un  ligero  tamiz,  ligeramente  concentrados  o  no acondicionados   en  recipientes  herméticamente  cerrados,  cuyo  contenido  en materia  seca  esté  comprendido  entre el 4,5 % y el 14 % y que estén incluidos en el código NC ex 2002 10 90;</p>
    <p class="parrafo">r)  «  zumo  natural  de fruta »: el líquido de gobierno de al menos 10,5° Brix, compuesto  únicamente  por  zumo  obtenido  a partir de fruta por procedimientos mecánicos,  que  pueda  fermentar  pero  que  no  haya  fermentado,  o  de  zumo obtenido  a  partir  de  zumo  de  fruta  concentrado mediante restitución de la proporción  de  agua  extraída  en  la  concentración tal y como se define en la Directiva 75/726/CEE del Consejo (10), sin adición de azúcar.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  mencionados  en  las  letras  a),  b) y c) del apartado 2 no incluirán   los  frutos  con  azúcar  definidos  en  el  código  NC  2006  00  y recubiertos  posteriormente  con  un  líquido  azucarado, ni los purés de frutas y otros preparados de frutas aplastadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  zumo  y  el  concentrado  de  tomate destinados a ser añadidos a tomates conservados  serán  productos  respecto  de  los cuales no se haya solicitado ni vaya  a  solicitarse  una  ayuda  a  la producción. El peso del zumo de tomate y del  concentrado  de  tomate  añadidos  estarán incluidos en el peso neto de los tomates   pelados   o   sin   pelar.   TITULO   II  Datos  comunicados  por  los transformadores Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  transformadores  que  deseen acogerse al régimen de ayuda informarán de ello  por  escrito  a  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros, a más  tardar  el  15  de  enero  del año anterior a la campaña durante la cual se solicite  la  ayuda  y  comunicarán  al mismo tiempo, todos los datos necesarios exigidos  por  el  Estado  miembro  para  la  gestión  y el control adecuado del sistema   de   ayudas.   Los   Estados   miembros   podrán  decidir  que  dichas comunicaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)   sean   hechas   exclusivamente   por   los  nuevos  transformadores  si  se dispusiere ya de la información necesaria respecto de los demás;</p>
    <p class="parrafo">b) comprendan una o varias campañas, o un período ilimitado. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   En   cada  campaña,  los  transformadores  comunicarán  a  las  autoridades competentes   la  semana  en  que  vaya  a  iniciarse  la  transformación.  Esta información  deberá  llegar  por  escrito  a  las  autoridades  competentes como mínimo   cinco  días  hábiles  antes  del  comienzo  de  la  transformación.  Se considerará  que  el  operador  ha  cumplido  este  requisito  cuando  aporte la prueba  de  haber  enviado  dicha  comunicación al menos ocho días hábiles antes del vencimiento del plazo indicado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  casos  excepcionales  y  cuando  medien  razones  sólidas,  los  Estados miembros  podrán  aceptar  comunicaciones  fuera  de  los plazos establecidos en el  apartado  1.  No  obstante,  en  tales  casos, no se concederá ninguna ayuda respecto  a  las  cantidades  ya  transformadas  y  con respecto a las cuales el control  necesario  de  las  condiciones  de  concesión de la ayuda no pueda ser efectuado a satisfacción de las autoridades competentes. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  transformadores  contemplados  en  el  artículo 2 comunicarán anualmente al organismo designado por el Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">a) A más tardar, el 8 de abril:</p>
    <p class="parrafo">i) la cantidad de higos secos no vendidos;</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  existencias  de  higos  secos  sin  transformar  al  1 de abril de ese mismo año; y</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  cantidad  de  higos  secos  producidos  durante  la  campaña en curso, transformados y vendidos antes del 1 de abril;</p>
    <p class="parrafo">los productos se desglosarán por categorías.</p>
    <p class="parrafo">b) A más tardar, el 8 de junio:</p>
    <p class="parrafo">i) la cantidad de pasas no vendidas;</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  existencias  de  pasas sin transformar al 1 de junio de ese mismo año; y</p>
    <p class="parrafo">iii)   la   cantidad   de   pasas   producidas   durante  la  campaña  en  curso transformadas y vendidas antes del 1 de junio;</p>
    <p class="parrafo">los productos se desglosarán por categorías.</p>
    <p class="parrafo">c) A más tardar, el 8 de junio:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  cantidad  de  ciruelas  pasas  desglosada  en  ciruelas  vendidas  y sin vender;</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  existencias  de  ciruelas desecadas procedentes de ciruelas de Ente al 1 de junio de ese mismo año; y</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  cantidad  de  ciruelas  pasas  de  la  campaña  en curso transformadas antes del 1 de junio.</p>
    <p class="parrafo">d)   A  más  tardar,  el  20  de  enero,  las  existencias  de  otros  productos acabados,  que  se  beneficien  del  régimen  de ayuda a la producción, al 31 de diciembre del año anterior.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  se  desglosará  en  productos  vendidos  y sin vender, así como en productos  para  los  que  se  haya  fijado un porcentaje de ayuda determinado a la  producción  y,  en  la medida de lo posible, en productos que hayan obtenido o no una ayuda.</p>
    <p class="parrafo">e) A más tardar, el 1 de noviembre:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  cantidad  de  melocotones  frescos  que  haya  sido  comprada durante el período  de  entrega  definido  en  el  apartado  1 del artículo 8 e inscrita en los registros de materias primas;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  cantidad  de  tomates  frescos, comprada antes del 22 de octubre de ese mismo  año  e  inscrita  en  los  registros  de  materias  primas,  así  como la cantidad  de  tomates  frescos  cuya  entrega  esté  prevista  durante el tiempo restante del período de entrega definido en el apartado 1 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  cantidad  de  peras  frescas  que  haya  sido comprada antes del 22 de octubre  de  ese  mismo  año e inscrita en los registros de materias primas, así como  la  cantidad  de  peras  frescas  cuya  entrega  esté  prevista durante el tiempo   restante  del  período  de  entrega  definido  en  el  apartado  1  del</p>
    <p class="parrafo">artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">iv)  la  cantidad  de  productos  acabados  que  haya  sido obtenida o se prevea obtener  a  partir  de  las  cantidades  de productos frescos mencionadas en los incisos i) a iii).</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  que  deberá  comunicarse,  de  conformidad con lo dispuesto en i), ii)  y  iii),  será  aquella  utilizada  o  destinada  a  ser  utilizada  en  la transformación  para  la  obtención  de  productos  acabados  y  para  la que se solicite o vaya a solicitarse la ayuda a la producción.</p>
    <p class="parrafo">En   cuanto   a  los  productos  a  base  de  tomate,  la  cantidad  que  deberá comunicarse de conformidad con el inciso iv) se desglosará en:</p>
    <p class="parrafo">-  concentrado  de  tomate,  transformado  en  concentrado  con  un contenido en peso de materia seca igual o superior al 28 % e inferior al 30 %;</p>
    <p class="parrafo">- tomates enteros pelados y conservados de la variedad San Marzano;</p>
    <p class="parrafo">-  tomates  enteros  pelados  y  conservados de la variedad Roma y de variedades similares;</p>
    <p class="parrafo">-   otros  productos  a  base  de  tomate.  TITULO  III  Contratos  preliminares Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  se  refiere  a  los tomates, a más tardar, el 16 de febrero de cada  año,  las  partes  mencionadas  en  el  apartado  1  del  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  426/86  celebrarán un contrato preliminar. Dicho contrato llevará  un  número  de  identificación  y  contendrá,  como  mínimo,  los datos mencionados  en  las  letras  a) y b) del apartado 3 del artículo 6, así como la indicación  de  la  superficie  plantada  y de la cantidad de tomates que, según las estimaciones, debería cosecharse.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  transformador  o  la  agrupación  o  la  asociación a las que pertenezca remitirán  una  copia  del  contrato preliminar al organismo a que se refiere el apartado  1  del  artículo  9,  de  manera que obre en poder de este organismo a más  tardar,  el  25  de  febrero  del  año  durante el cual dicho contrato haya sido celebrado.</p>
    <p class="parrafo">Serán aplicables las disposiciones del apartado 2 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  del  régimen  de  ayuda  a  la producción, los contratos de transformación  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  6  sólo  serán válidos  para  los  tomates  si incluyen la cantidad total de tomates cosechados en   la  superficie  especificada  en  el  contrato  preliminar  o  la  cantidad estimada  indicada  en  el  mismo.  El  contrato de transformación mencionará el número del contrato preliminar.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  contrato  preliminar  a  que se refiere el apartado 1 se celebre entre  una  agrupación  de  transformadores  reconocidos  o  una  asociación  de estas   agrupaciones,   por   una   parte,   y  una  agrupación  de  productores reconocidos   o   una   asociación   de   dichas  agrupaciones,  por  otra,  las autoridades  competentes  tendrán  o  podrán  consultar  una  lista en la que se indiquen  el  nombre  y  domicilio de cada productor y de cada transformador que figure  en  el  acuerdo,  así como las referencias catastrales, o una indicación que  el  organismo  de  control considere equivalente, de la superficie sobre la que   cada   productor   cosechará   los   tomates.   TITULO   IV  Contratos  de transformación Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  contratos  a  que  se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no   426/86,  en  adelante  denominados  «  contratos  de  transformación  »  se</p>
    <p class="parrafo">celebrarán  por  escrito.  El  contrato de transformación podrá adoptar la forma de  un  compromiso  de  entrega entre uno o varios productores, por una parte, y su asociación o unión reconocida, en calidad de transformador, por otra.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  régimen  de  ayuda a la producción, se entenderá por « productor   »   cualquier   persona   física   o  jurídica  que  cultive  en  su explotación la materia prima destinada a ser transformada.</p>
    <p class="parrafo">3. El contrato de transformación incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  y  apellidos  y  dirección  del  productor  o de la asociación o unión reconocida de productores de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  y  apellidos  y dirección del transformador o de la asociación o unión reconocida de transformadores de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c) las cantidades de materias primas a que se refiere el contrato;</p>
    <p class="parrafo">d) el calendario de entregas al transformador;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  precio  que  deba  pagarse  a  la  otra parte contratante por la materia prima,  excluyendo  en  particular  los  gastos  de envasado, carga, transporte, descarga  y  pago  de  las  tasas  fiscales que, en su caso, habrán de indicarse por separado.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  los  tomates,  en  el  contrato se indicarán los productos acabados  que  se  vayan  a  obtener. Podrá especificarse que los tomates podrán ser   utilizados   para   la   fabricación   de   otros   productos   diferentes transformados  a  base  de  tomate,  pero,  en  ese  caso,  el contrato indicará también  el  precio  que  habrá  de  pagarse  en función de las posibilidades de utilización de los tomates.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  las  circunstancias  lo  justifiquen  y,  especialmente,  cuando los tomates   se   hayan   deteriorado   después   de  hacerse  cargo  de  ellos  el transformador,  las  autoridades  competentes  podrán  permitir  que  aquél  los utilice  para  la  transformación  en  un producto acabado distinto del indicado en  el  contrato  de  transformación, siempre que el precio pagado o que se vaya a  pagar  al  productor  sea  al  menos  igual  al precio mínimo fijado para los tomates   destinados   a   la   transformación  en  producto  acabado  realmente obtenido, y que se respete el precio indicado en el contrato.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   Estados  miembros  podrán  adoptar  disposiciones  suplementarias  en materia  de  contratos  de  transformación,  especialmente  en  lo tocante a los plazos,  condiciones  de  pago  del precio mínimo e indemnizaciones que habrá de abonar  el  transformador  o  el  productor  si  incumplieren  sus  obligaciones contractuales. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el   productor   actúe  también  como  transformador,  el  contrato  de transformación  se  considerará  celebrado  una  vez  que  se  haya elaborado un cuadro en el que se indique:</p>
    <p class="parrafo">-  la  superficie  total  sobre  la  que  se cultivará la materia prima, con las referencias  de  los  datos  catastrales,  o  una indicación que el organismo de control considere equivalente;</p>
    <p class="parrafo">- una estimación de la cosecha total;</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad destinada a la transformación;</p>
    <p class="parrafo">- el calendario de las entregas destinadas a la transformación. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. Los contratos de transformación se celebrarán:</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  10  de  junio,  los correspondientes a los tomates que se vayan a entregar  a  la  industria  entre  el  1  de  julio  y  el 15 de noviembre y los</p>
    <p class="parrafo">correspondientes  a  los  melocotones  que  se  vayan  a entregar a la industria entre el 1 de julio y el 15 de octobre;</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  25  de  agosto, los correspondientes a las peras Williams y Rocha que  se  vayan  a  entregar  a  la  industria  entre  el  15 de julio y el 15 de diciembre,  y  los  correspondientes  a las ciruelas pasas obtenidas a partir de ciruelas   Ente  que  se  vayan  a  entregar  a  la  industria  entre  el  5  de septiembre y el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  los  Estados  miembros  podrán  adelantar  la  fecha  límite  de celebración de los contratos respecto de los tomates.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  los  períodos  mencionados  en  el  apartado  1,  los  contratantes podrán   decidir   aumentar,   mediante  una  cláusula  adicional  escrita,  las cantidades especificadas inicialmente en el contrato.</p>
    <p class="parrafo">Estas cláusulas adicionales se suscribirán a más tardar:</p>
    <p class="parrafo">- el 15 de septiembre para los tomates;</p>
    <p class="parrafo">- el 15 de agosto para los melocotones;</p>
    <p class="parrafo">- el 15 de septiembre para las peras Williams y Rocha;</p>
    <p class="parrafo">-  el  15  de  noviembre  para  las  ciruelas  pasas  procedentes de ciruelas de Ente.</p>
    <p class="parrafo">Las  cláusulas  adicionales  deberán  referirse  como  máximo  al  20  %  de las cantidades  inicialmente  previstas  en  los  contratos. No obstante, en el caso de las ciruelas de Ente desecadas, este límite se fijará en el 30 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  el  precio  mínimo  pagadero al productor por un producto dado  no  haya  sido  publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al  menos  veintiún  días  antes de la fecha indicada en el apartado 1, la fecha límite  de  celebración  de  los  contratos de ese producto será, no obstante lo dispuesto  en  el  apartado  1,  el  decimoquinto día siguiente a la publicación del precio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  contratos  de  transformación  de pasas e higos secos podrán celebrarse durante  toda  la  campaña  de  comercialización de cada uno de estos productos. El  aumento  mensual  del  precio  mínimo  contemplado  en  el  apartado  2  del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 426/86 se determinará en función del día en que realmente el producto sea expedido por el productor. Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  transformador  o  su  asociación  o  unión remitirán un ejemplar de cada contrato  de  transformación  y,  en  su  caso,  las  cláusulas  adicionales, al organismo  designado  por  el  Estado  miembro  en  el  que  las materias primas hayan  sido  producidas,  y,  si  procede, al organismo del Estado miembro en el que  la  transformación  tenga  lugar.  Estos  ejemplares deberán obrar en poder de  las  autoridades  competentes,  a  más  tardar, diez días hábiles después de la celebración del contrato.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  casos  excepcionales,  los  Estados miembros podrán aceptar contratos de transformación  y  cláusulas  adicionales  que  hayan  llegado a sus autoridades en  una  fecha  posterior,  siempre que haya buenas razones para ello y que esta aceptación  sea  compatible  con  los  objetivos  del  régimen  de  ayuda  y  no imposibilite el ejercicio del control. TITULO V Materias primas Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  materias  primas  entregadas  al transformador en el marco de los contratos de  transformación  deberán  ser  de  calidad  sana,  cabal  y comercial y aptas para   la   transformación.   Asimismo,   los   higos  secos  y  las  pasas  sin transformar   y   las   ciruelas  desecadas  procedentes  de  ciruelas  de  Ente</p>
    <p class="parrafo">responderán   a   los  criterios  establecidos  en  la  legislación  comunitaria correspondiente. TITULO VI Tipo de conversión Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  del  artículo  5  del Reglamento (CEE) no 1676/85, el hecho generador  del  derecho  a  la ayuda a la producción se considerará producido el primer día de la campaña de comercialización del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  conversión  aplicable  al precio mínimo fijado en ecus será el tipo  representativo  vigente  el  primer  día de la campaña de comercialización del producto considerado. TITULO VII Solicitudes de ayuda Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  transformador  presentará  las  solicitudes  de ayuda a la producción al organismo  designado  por  el  Estado  miembro  en  cuyo  territorio haya tenido lugar la transformación.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  el  caso  de  los  higos  secos,  el  transformador  presentará  cuatro solicitudes de ayuda por campaña:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  primera  por  los  productos  transformados  antes  del final del mes de noviembre;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  segunda  por  los  productos  transformados  antes  del final del mes de febrero;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  tercera  por  los  productos  transformados  antes  del final del mes de mayo;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  cuarta  por  los productos transformados o comprados durante el resto de la campaña considerada.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  ayuda  a  que  se  refieren  las  letras a), b) y c) serán presentadas   dentro  de  los  treinta  días  siguientes  a  la  expiración  del período  de  transformación  y  la  solicitud  de  ayuda contemplada en la letra d), a más tardar, el 31 de octubre de la campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  referente  a  las  pasas, el transformador podrá presentar una solicitud de   ayuda  mensual  por  las  pasas  transformadas  antes  del  final  del  mes anterior  al  de  presentación  de  la  solicitud.  Estas  solicitudes  de ayuda serán  presentadas  dentro  de  los  treinta días siguientes a la expiración del período de transformación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  las  ciruelas  pasas,  el  transformador  presentará  tres solicitudes de ayuda por campaña:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  primera  por  los  productos  transformados  antes  del final del mes de diciembre;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  segunda  por  los  productos  transformados  antes  del final del mes de abril;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  tercera  por  los productos transformados durante el resto de la campaña considerada.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  ayuda  a que se refieren las letras a) y b) se presentarán dentro   de  los  treinta  días  siguientes  a  la  expiración  del  período  de transformación;  y  la  tercera,  a más tardar, el 30 de noviembre de la campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  lo  referente  a  cada  uno  de los demás productos para los que se haya fijado  un  tipo  determinado  de  ayuda a la producción, sólo podrá presentarse una  solicitud  por  campaña.  Dicha  solicitud  deberá  obrar  en  poder de las autoridades   competentes,  a  más  tardar,  el  1  de  febrero  de  la  campaña considerada.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  productos a base de tomate, el transformador remitirá una</p>
    <p class="parrafo">copia  de  la  solicitud  de  ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 14 a  una  oficina  central  designada  por  el  Estado  miembro de que se trate, a menos  que  el  organismo  mencionado  en el apartado 1 del presente artículo se ocupe de todas las solicitudes de ayuda presentadas en ese Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  casos  excepcionales  y  siempre  que haya buenas razones para ello, los Estados  miembros  podrán  aceptar  solicitudes  de  ayuda después de las fechas límite   fijadas   en   el   presente   artículo,  siempre  que  ello  no  tenga consecuencias  negativas  para  el  régimen  de  ayuda a la producción. Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  a  base  de  tomate,  el transformador podrá presentar durante  cada  campaña  de  comercialización, y a más tardar el 30 de noviembre, una solicitud de ayuda anticipada. En esta solicitud deberán figurar:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre, apellidos y dirección del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  peso  neto  de  los productos acabados transformados entre el 1 de julio y   el   31   de  octubre,  desglosados  según  el  tipo  de  ayuda  determinado aplicable;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  peso  de  los  tomates  utilizados para la transformación de cada uno de los productos a que se refiere la letra b);</p>
    <p class="parrafo">d)  la  cantidad  de  tomates  por  la  que los productores hayan recibido ya un precio  igual  o  superior  al  precio  mínimo,  así como las referencias de los contratos celebrados correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">e)   una  declaración  del  transformador  que  especifique  que  los  productos contemplados  en  la  letra  b) cumplen las exigencias de calidad fijadas por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Se   aplicarán  las  disposiciones  del  párrafo  segundo  del  apartado  4  del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   en  caso  de  que  el  transformador  finalice  su  campaña  de producción  antes  del  31  de octubre no podrá presentar una solicitud de ayuda anticipada antes del 10 de octubre.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  a  la producción por la cantidad de productos acabados obtenida a partir  de  la  cantidad  de  tomates  frescos  a que se refiere la letra d) del apartado  1  se  abonará  al transformador. El importe abonado no podrá, empero, sobrepasar  el  límite  del  65  % de la ayuda a la producción correspondiente a la  cantidad  total  de  productos  acabados que figure en la solicitud de ayuda anticipada.  El  pago  de  la  ayuda  estará supeditado a la constitución de una garantía  que  garantice  el  reembolso  de un importe igual a la ayuda recibida más un 10 % adicional.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  garantía  contemplada  en el apartado 2 se perderá en su totalidad si el transformador  no  presenta  la  solicitud de ayuda contemplada en el apartado 4 del  artículo  12.  Además,  la garantía se perderá proporcionalmente a la ayuda correspondiente  al  65  %  de  la cantidad de productos acabados que figuren en la  solicitud  de  ayuda  anticipada  si  se  comprobare,  antes  del pago de la ayuda  a  la  producción  basada  en la solicitud contemplada en el artículo 14, que  la  cantidad  indicada  no  podía beneficiarse de una ayuda a la producción el 31 de octubre.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 3, la garantía se liberará cuando  las  autoridades  competentes  hayan  pagado  la  ayuda  a la producción basada en la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  aplicación  de  las  disposiciones  del presente artículo, los datos  y  documentos  contemplados  en  los  apartados  1  y  2  del artículo 14 deberán  referirse  a  la  producción total del transformador durante la campaña de  comercialización  y  las  solicitudes  de  ayuda  deberán  hacer  constar la presentación de una solicitud de ayuda anticipada. Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. En la solicitud de ayuda deberán figurar:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre, apellidos y dirección del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  peso  neto  de los productos acabados desglosados según el tipo de ayuda determinado a la que tengan derecho;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  peso  neto  de  las materias primas utilizadas para la transformación de cada uno de los productos contemplados en la letra b);</p>
    <p class="parrafo">d)  una  declaración  del  transformador  puntualizando  que  ha  sido pagado un precio  al  menos  igual  al  precio  mínimo  por  la  materias primas y que los productos acabados respetan las normas de calidad fijadas por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. La solicitud de ayuda irá acompañada:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  las  facturas  de  las  materias  primas  con el recibo de la otra parte contratante,  indicando  que  esta  última  obtuvo  un precio por lo menos igual al precio mínimo, o</p>
    <p class="parrafo">b)   en   caso   de   compromiso   de  entrega,  la  declaración  del  productor confirmando  que  el  transformador  le  ha  pagado o abonado un precio al menos igual a dicho precio mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Las  facturas  o  declaraciones  del productor mencionadas anteriormente deberán incluir las referencias de los contratos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  las  pasas,  la  solicitud  de  ayuda irá acompañada de un documento  expedido  por  las  autoridades competentes en el que se haga constar que   las   cantidades  contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  1  del Reglamento  (CEE)  no  1206/90  que  no  deben  transformarse  para  el  consumo humano  han  sido  destruidas  o  transformadas  para otros fines o entregadas a organismos  autorizados  por  los  Estados  miembros. Además, cuando se trate de pasas  de  Corinto,  la  solicitud  de ayuda deberá ir acompañada del compromiso escrito  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  6 del Reglamento (CEE) no 426/86. TITULO VIII Controles Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  El  transformador  llevará  registros  en  los que figurarán como mínimo los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  lotes  de  materias  primas  comprados  y  recibidos  diariamente en la empresa,  especificando  los  que  sean  objeto de contratos de transformación o de  cualesquiera  cláusulas  adicionales,  así como los números de los albaranes de entrada que hayan podido expedirse en relación con estos lotes;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  peso  de  cada  lote  recibido  y  el nombre y apellidos y dirección del otro contratante;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   cantidades   de   productos  acabados  obtenidos  cada  día  tras  la transformación   de  las  materias  primas,  especificando  las  cantidades  que puedan beneficiarse de una ayuda;</p>
    <p class="parrafo">d)   las   cantidades   y   los   precios   de  los  productos  que  salgan  del establecimiento  del  transformador,  lote  por lote, indicando el destinatario; estos  datos  podrán  figurar  en  los  registros mencionando los justificantes, siempre que contengan los datos anteriormente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  transformador  conservará  el justificante de pago de todas las materias</p>
    <p class="parrafo">primas  que  haya  comprado  en  el  marco  del  contrato de transformación o de cualquier cláusula adicional del mismo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  transformador  podrá  ser  sometido  a  cualquier medida de inspección o control   considerada   necesaria   y   deberá   llevar   todos   los  registros suplementarios  prescritos  por  las  autoridades  nacionales  que  les permitan efectuar  los  controles  que  consideren  necesarios. Si, a pesar de haber sido emplazado  para  que  permita  el  control  o  la  inspección, éstos no pudieren efectuarse  por  razones  imputables  al  transformador,  no  se abonará ninguna ayuda para la campaña de que se trate. Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.   En   cada   campaña  de  comercialización  ,  las  autoridades  competentes verificarán   los   registros   de   los  transformadores  y,  mediante  sondeo, efectuarán   controles   in  situ  sobre  un  número  de  solicitudes  de  ayuda equivalente   al  15  %,  como  mínimo,  de  las  cantidades  de  los  productos acabados de que se trate, para comprobar, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  los  productos  acabados que puedan ser objeto de una solicitud de ayuda a   la   producción   respetan   las   normas  de  calidad  aplicables.  Si,  en definitiva,   el  análisis  de  las  muestras  recogidas  oficialmente  pone  de manifiesto  diferencias  con  los  resultados  que  figuran  en  el registro del transformador   y   permite   concluir   que   las  normas  de  calidad  mínimas comunitarias  no  han  sido  respetadas,  no  se  abonará  ninguna ayuda para la transformación de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  las  cantidades  de materias primas utilizadas durante la transformación corresponden a las indicadas en la solicitud de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  el  precio  pagado  por  las materias primas utilizadas para transformar los  productos  contemplados  en  la  letra  a)  es por lo menos igual al precio mínimo fijado; y</p>
    <p class="parrafo">d) si las materias primas cumplen los requisitos de calidad establecidos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  también controlarán mediante sondeo para cada campaña de comercialización:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   peso   de  las  materias  primas  suministradas  en  las  empresas  de transformación;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  firmas  que  figuren  en las facturas contempladas en el apartado 2 del artículo  14  y  la  exactitud  de  dichas  facturas,  por ejemplo, mediante una confrontación entre las partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   comprobaciones   efectuadas   en  virtud  del  presente  artículo  no impedirán   la  realización,  si  procede,  de  controles  posteriores  por  las autoridades  competentes,  ni  las  consecuencias  posibles que puedan derivarse de la aplicación de las disposiciones vigentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas la medidas adecuadas para prevenir y reprimir  los  fraudes  contra  el régimen de ayuda a la producción y garantizar la correcta aplicación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  una  ayuda hubiere sido indebidamente pagada o percibida, los  Estados  miembros  procederán  a  recuperar las sumas indebidamente pagadas incrementadas  con  un  interés  que  se devengará a partir de la fecha del pago hasta  la  de  la  devolución.  El  tipo de interés aplicado será el que esté en vigor   para   operaciones   análogas   de  recuperación  en  Derecho  nacional. Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  que  la ayuda a la producción de un producto, solicitada por</p>
    <p class="parrafo">un   transformador   para  una  campaña  de  comercialización,  es  superior  al importe  adeudado,  se  reducirá  éste  último  cuando  la  diferencia se deba a declaraciones   o   documentos   falsos   o   a   negligencia   por   parte  del transformador. La reducción será de:</p>
    <p class="parrafo">-  10  %  cuando  la  diferencia  se  sitúe  entre  el  5  %  y  el  10  % de la compensación financiera adeudada;</p>
    <p class="parrafo">- 40 % cuando la diferencia se sitúe entre el 10 % y el 30 %.</p>
    <p class="parrafo">No  se  devengará  ayuda  a la producción alguna para la campaña de que se trate cuando  la  diferencia  supere  el  30  %. Además, el transformador perderá todo derecho a la ayuda a la producción para la campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  ayuda  a  la  producción  haya  sido  ya  pagada,  el Estado miembro recuperará   las   sumas  pagadas  que  sobrepasen  la  compensación  financiera adeudada,  reducida  tal  como  se  indica  más  arriba,  sin  perjuicio  de los intereses   mencionados   en   el   apartado   5  del  artículo  16.  TITULO  IX Comunicaciones a la Comisión Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Cada Estado miembro notificará a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a) A más tardar, el 1 de abril de cada año:</p>
    <p class="parrafo">i)   la   cantidad   total,  expresada  en  peso  neto,  de  productos  acabados distintos  de  las  pasas,  ciruelas  pasas  e higos secos que hayan sido objeto de solicitudes de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  cantidad  total  de  materia prima que se indique en las solicitudes de ayuda   como   cantidad   utilizada   para   la  fabricación  de  los  productos contemplados en el inciso i);</p>
    <p class="parrafo">iii)  las  existencias  totales,  expresadas  en  peso  neto,  de  los productos contemplados   en   el   inciso  i),  al  31  de  diciembre  del  año  anterior, desglosadas en productos vendidos y no vendidos.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  totales  se  desglosarán  por  productos  para  los que se haya fijado un tipo determinado de ayuda a la producción.</p>
    <p class="parrafo">b) A más tardar, el 15 de junio de cada año:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  cantidad  total  de pasas, higos secos y ciruelas pasas de la campaña en curso, transformados y vendidos antes del 1 de junio de ese mismo año;</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  existencias  totales  de  pasas,  higos  secos  y  ciruelas  desecados procedentes  de  ciruelas  de  Ente  no  transformados  y  la  cantidad total no vendida de dichos productos transformados al 1 de junio de ese año.</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades   totales   de   los   productos   mencionados   anteriormente, transformados o no, se desglosarán por categorías de calidad.</p>
    <p class="parrafo">c) A más tardar, el 1 de diciembre de cada año la cosecha prevista de:</p>
    <p class="parrafo">i) pasas Sultaninas;</p>
    <p class="parrafo">ii) pasas de Corinto;</p>
    <p class="parrafo">iii) pasas de las variedades Moscatel;</p>
    <p class="parrafo">iv) higos secos;</p>
    <p class="parrafo">v)  productos  frescos  contemplados  en la letra e) del artículo 4, utilizada o destinada   a  ser  utilizada  para  la  transformación  en  productos  acabados contemplados  en  esa  letra,  desglosada según los productos acabados que vayan a fabricarse;</p>
    <p class="parrafo">d)  A  más  tardar,  el  1  de diciembre de cada año, la producción calculada de la campaña en curso:</p>
    <p class="parrafo">i) de concentrado de tomate;</p>
    <p class="parrafo">ii) de tomates enteros pelados y conservados desglosados en:</p>
    <p class="parrafo">- tomates pelados de la variedad San Marzano, y</p>
    <p class="parrafo">- tomates pelados de la variedad Roma y de variedades similares;</p>
    <p class="parrafo">iii) otros productos a base de tomate;</p>
    <p class="parrafo">iv) melocotones en almíbar o en zumo natural de fruta;</p>
    <p class="parrafo">v)  peras  Williams  y  Rocha  en  almíbar  o  en  zumo natural de fruta para la campaña en curso.</p>
    <p class="parrafo">e) A más tardar, el 1 de enero de cada año:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  cantidad  total  de  pasas,  desglosadas  en  pasas  de  Corinto,  pasas Sultaninas  y  pasas  de  las  variedades  Moscatel,  e  higos  secos por la que hayan sido presentadas solicitudes de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  cantidad  total  de  materias  primas  declarada  en las solicitudes de ayuda   como   cantidad  utilizada  para  la  transformación  de  los  productos contemplados en el inciso i). TITULO X Disposiciones finales Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  los  Reglamentos  (CEE)  nos  1599/84 y 3688/90. No obstante, seguirán  aplicándose  hasta  el  final  de  la  campaña  de comercialización de 1990/91 de cada producto. Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  comienzo  de  la campaña de comercialización de 1991/92  de  cada  producto.  El  presente  Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 201 de  31.  7.  1990,  p.  1.  (3) DO no L 152 de 8. 6. 1984, p. 16. (4) DO no L 42 de  16.  2.  1990,  p.  47.  (5)  DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 74. (6) DO no L 201  de  31.  7.  1990,  p. 4. (7) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (8) DO no L 201  de  31.  7.  1990, p. 9. (9) DO no L 357 de 20. 12. 1990, p. 25. (10) DO no L 311 de 1. 12. 1975, p. 40.</p>
  </texto>
</documento>
