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<documento fecha_actualizacion="20241021180107">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80732</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910605</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1538/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1538/91 de la Comisión, de 5 de junio de 1991, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1906/90 por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910607</fecha_publicacion>
    <diario_numero>143</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910620</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="408" orden="">Aves de corral</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
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      <materia codigo="5731" orden="">Productos avícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1991.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80847" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1906/90, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80040" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80047" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 76/211, de 20 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80019" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 71/118, de 15 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81090" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos del 1 de julio de 2008, por Reglamento 543/2008, de 16 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82316" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo VIII, por Reglamento 1474/2007, de 13 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82818" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14 bis, apartado 7, y se sustituye los anexos I, II, III y VIII, por Reglamento 2029/2006, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80476" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14 y los anexos VIII y IX, por Reglamento 433/2006, de 15 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80046" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo IV, por Reglamento 81/2006, de 18 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81039" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 814/2004, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81312" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1321/2002, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80818" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2, 14 bis, los anexos IV, VI, VII y VIII y se añade el art. 14 ter, por Reglamento 1072/2000, de 19 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80808" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y el Anexo IV, por Reglamento 1000/96, de 4 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80159" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14 bis, por Reglamento 205/96, de 2 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81490" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2.1, por Reglamento 2390/95, de 11 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82021" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3239/94, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81708" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2891/93, de 21 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81167" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8, por Reglamento 1980/92, de 16 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80140" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 15, por Reglamento 315/92, de 10 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80607" orden="9">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 14 bis, por Reglamento 1026/94, de 2 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81448" orden="13">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 15, por Reglamento 2988/91, de 11 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80227" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>doce L 36, de 7 de febrero de 2001</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82171" orden="14">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 233, de 22 de agosto de 1991</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82540" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo V, sobre el precepto indicado, en DOUE C 198, de 30 de julio de 1994.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82526" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 115, de 6 de mayo de 1994.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1906/90  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, por  el  que  se  establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CEE)  no  1906/90  establece  determinadas normas  de  comercialización  respecto  de  las  aves  de  corral  y que para la aplicación  de  éstas  es  preciso adoptar disposiciones que regulen la lista de las  canales,  partes  de  canales  y  despojos  a  los  que se aplica el citado Reglamento,  así  como  la  clasificación  en  función  de  la  conformación, el aspecto  y  el  peso,  los  tipos  de presentación, la indicación del nombre con el  que  deban  comercializarse  los  productos  en cuestión, el uso facultativo de  indicaciones  sobre  el  método  de  refrigeración y el sistema de cría, las condiciones  de  almacenamiento  y  transporte de determinados tipos de carne de</p>
    <p class="parrafo">aves  de  corral,  y  la  necesaria  supervisión de tales disposiciones a fin de garantizar su aplicación uniforme en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  que las aves de corral puedan comercializarse en distintas  categorías  en  función  de  su  conformación y aspecto, es necesario establecer  definiciones  relativas  a  la  especie,  edad y presentación, en el caso  de  las  canales,  y  a  la  conformación  anatómica y el contenido, en el caso  de  los  cortes;  que,  tratándose  del producto denominado « foie gras », es   preciso  establecer  unas  normas  mínimas  de  comercialización  que  sean particularmente   detalladas  dado  el  elevado  coste  de  ese  producto  y  la necesidad de evitar el consiguiente riesgo de prácticas fraudulentas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   es   necesario  aplicar  esas  normas  a  determinados productos   y  presentaciones  que  tienen  carácter  local  o  una  importancia limitada;  que,  no  obstante,  las  denominaciones  de venta de tales productos no  deben  inducir  al  consumidor  a  confundirlos  con los productos sujetos a dichas  normas;  que  esta  disposición  ha  de aplicarse también a los términos descriptivos  adicionales  que  se  utilicen junto a las denominaciones de venta de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  temperatura  de los productos durante su almacenamiento y manipulación  reviste  especial  importancia  a fin de mantener un alto nivel de calidad;  que,  por  tanto,  es  conveniente  establecer la temperatura mínima a la que deberá conservarse la carne de aves de corral congelada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del presente Reglamento y, en particular, las  relativas  a  su  control y ejecución, deberán aplicarse de manera uniforme en  toda  la  Comunidad;  que  las  normas de desarrollo adoptadas a tales fines deben  también  ser  uniformes;  que,  por  consiguiente,  es preciso establecer medidas  comunes  en  materia  de  procedimientos  de  muestreo  y de límites de tolerancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  fin  de  que  el  consumidor  disponga  de  información suficiente,  clara  y  objetiva  sobre  los productos en venta y para garantizar la  libre  circulación  de  éstos  en  la Comunidad, es necesario que las normas de  comercialización  aplicables  a  la carne de aves de corral se ajusten en la medida  de  lo  posible  a  las  disposiciones  de  la  Directiva 76/211/CEE del Consejo,   de   20  de  enero  de  1976,  relativa  a  la  aproximación  de  las legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre el preacondicionamiento en masa o  en  volumen  de  ciertos  productos  en  envases  previamente preparados (2), modificada por la Directiva 78/891/CEE (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    entre    las    indicaciones   que   pueden   utilizarse facultativamente  en  el  etiquetado,  figuran las correspondientes al método de refrigeración   y   a  sistemas  particulares  de  cría;  que,  en  interés  del consumidor,  la  utilización  de  estas últimas indicaciones debe supeditarse al cumplimiento  de  criterios  estrictamente  definidos  sobre  las condiciones de cría  y  los  límites  cuantitativos  para  indicar determinadas características como  la  edad  en  el momento del sacrificio, la duración de la fase de engorde o el contenido de determinados ingredientes de los piensos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que la Comisión ejerza un control permanente de   la  compatibilidad  con  el  Derecho  comunitario,  y  con  las  normas  de comercialización,  de  las  medidas  nacionales  que se adopten en aplicación de las    presentes   disposiciones;   que,   asimismo,   es   preciso   establecer</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  específicas  para  el  registro  y la inspección periódica de las empresas   que   estén   autorizadas  para  utilizar  indicaciones  relativas  a sistemas  de  cría  concretos;  que,  a  tal  fin,  dichas  empresas deben estar obligadas a llevar registros periódicos y detallados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  dado  el  nivel  de  especialización  que  requieren  tales inspecciones,  es  oportuno  que  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros   puedan   encargar   su   realización   a   organismos  independientes debidamente   cualificados  y  autorizados  que  queden  sujetos  a  medidas  de control y salvaguardia apropiadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  operadores  de  los  terceros países pueden desear hacer uso   de   las   indicaciones   facultativas   relativas   a   los   métodos  de refrigeración  y  a  los  sistemas  de  cría;  que  es  conveniente  disponer lo necesario   para   que   puedan  hacerlo  así  siempre  que  medie  la  oportuna certificación  de  la  autoridad  competente  del  tercer  país de que se trate, que figure en una lista elaborada por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y huevos de aves de corral,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  contemplados  en  el  apartado  2  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1906/90 quedan definidos como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Canales de aves de corral</p>
    <p class="parrafo">a) AVES DE CORRAL DOMESTICAS (Gallus domesticus)</p>
    <p class="parrafo">-  Pollo  (de  carne):  Ave  de  corral  en la que la extremidad del esternón es flexible (no osificada),</p>
    <p class="parrafo">-  Gallo  y  gallina,  aves  de  corral en las que la extremidad del esternón es rígida (osificada),</p>
    <p class="parrafo">-  Capón:  ave  de  corral  macho  castrado quirúrgicamente antes de alcanzar la madurez sexual,</p>
    <p class="parrafo">-  Polluelo:  pollo  con  un peso inferior a 750 gramos peso canal entendido sin menudillos, cabeza ni patas;</p>
    <p class="parrafo">b) PAVOS (Meleagris gallopavo dom.)</p>
    <p class="parrafo">-  Pavo  (joven):  ave  en  la  que  la  extremidad del esternón es flexible (no osificada),</p>
    <p class="parrafo">- Pavo: ave en la que la extremidad del esternón es rígida (osificada);</p>
    <p class="parrafo">c) PATOS (Anas platyrhynchos dom., cairina muschata)</p>
    <p class="parrafo">-  Pato  (joven)  o  anadino  y  pato  de  Berbería  (joven):  ave  en la que la extremidad del esternón es flexible (no osificada),</p>
    <p class="parrafo">-  Pato  y  pato  de  Berbería:  ave  en  la  que  la extremidad del esternón es rígida (osificada);</p>
    <p class="parrafo">d) OCAS (Anser anser dom.)</p>
    <p class="parrafo">-  Oca  (joven)  o  ansarón:  ave  en  la  que  la  extremidad  del  esternón es flexible  (no  osificada).  La  capa  de  grasa  que envuelve la canal es fina o relativamente  fina;  la  grasa  de la oca joven puede tener un color indicativo de una dieta especial,</p>
    <p class="parrafo">-  Oca:  ave  en  la  que  la  extremidad del esternón es rígida (osificada); la capa de grasa que envuelve la canal es espesa o relativamente espesa;</p>
    <p class="parrafo">e) PINTADAS (Numida meleagris domesticus)</p>
    <p class="parrafo">-  Pintada  (joven):  ave  en  la que la extremidad del esternón es flexible (no</p>
    <p class="parrafo">osificada),</p>
    <p class="parrafo">- Pintada: ave en la que la extremidad del esternón es rígida (osificada).</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento,  las  variantes  de  sexo de los términos antes indicados se considerarán equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">2. Cortes de aves de corral</p>
    <p class="parrafo">a)  Medio:  media  canal,  obtenida por corte longitudinal siguiendo el plano de simetría que pasa por el esternón y la columna vertebral;</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuarto:  una  mitad  dividida  por un corte transversal, mediante el cual se obtienen los cuartos delantero y trasero;</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuartos  traseros  unidos:  ambos cuartos traseros unidos por una porción de lomo, con o sin el obispillo;</p>
    <p class="parrafo">d)  Pechuga:  el  esternón  y  las  costillas,  o parte de éstas, distribuidas a ambos  lados  del  mismo,  con  la  musculatura  que  los  envuelve, tanto si la pechuga se presenta entera o partida por la mitad;</p>
    <p class="parrafo">e)  Muslo  y  contramuslo:  el  fémur,  la  tibia y el peroné con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;</p>
    <p class="parrafo">f)  Cuarto  trasero  de  pollo,  sin que la porción de espalda sobrepase el 25 % del peso del corte;</p>
    <p class="parrafo">g)  Contramuslo:  el  fémur  con  la musculatura que lo envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;</p>
    <p class="parrafo">h)  Muslo:  la  tibia  y  el  peroné  junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;</p>
    <p class="parrafo">i)  Ala:  el  húmero,  radio  y  cúbito, con la musculatura que los envuelve. Si se  trata  de  alas  de  pavo,  podrán  presentarse separadamente el húmero o el radio  y  el  cúbito,  junto con la musculatura que los envuelve. La extremidad, incluyendo  el  carpo,  podrá  haber sido separada o no. Los cortes se harán por las articulaciones;</p>
    <p class="parrafo">j)  Alas  unidas:  ambas  alas unidas por una porción de espalda, sin sobrepasar el peso de esta última el 45 % del peso total del corte;</p>
    <p class="parrafo">k)  Filete  de  pechuga:  la pechuga entera o partida por la mitad y deshuesada, es  decir,  sin  esternón  ni  costillas.  Si  se  trata de pechugas de pavo, el filete podrá incluir únicamente el músculo pectoral profundo;</p>
    <p class="parrafo">l)  Filete  de  pechuga  con  clavícula:  el filete de pechuga sin piel con sólo la   clavícula   y  el  extremo  cartilaginoso  del  esternón.  El  peso  de  la clavícula y el cartílago no sobrepasará el 3 % del peso del corte.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre de 1991, los dos cortes podrán hacerse cerca de las articulaciones  en  el  caso  de  los productos descritos en las letras e), g) y h).</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  descritos  en  las  letras  d) a k) podrán presentarse con o sin piel.  La  ausencia  de  piel  en el caso de los productos de las letras d) a j) o  su  presencia  en  el  de  los  productos  de la letra k) se mencionará en la etiqueta  que  se  define  en  la  letra  a) del apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo (4).</p>
    <p class="parrafo">3. Foie Gras</p>
    <p class="parrafo">El  hígado  de  la  oca  o  de  patos  de las especies cairina muschata o c.m.   Anas  platyrynchos  que  hayan  sido  cebados  de tal manera que se produzca una hipertrofia celular adiposa del hígado.</p>
    <p class="parrafo">Las   aves   de   las  que  se  extraigan  dichos  hígados  deberán  haber  sido</p>
    <p class="parrafo">completamente sangradas, y los hígados presentarán un color uniforme.</p>
    <p class="parrafo">Los hígados tendrán el siguiente peso:</p>
    <p class="parrafo">- los de pato, un peso neto mínimo de 250 gramos,</p>
    <p class="parrafo">- los de oca, un peso neto mínimo de 400 gramos. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  ser  comercializadas  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento,  las  canales  de  aves de corral serán puestas a la venta en una de las siguientes presentaciones:</p>
    <p class="parrafo">- parcialmente evisceradas (« sin intestinos », « atadas »),</p>
    <p class="parrafo">- evisceradas, con menudillos,</p>
    <p class="parrafo">- evisceradas, sin menudillos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  canales  parcialmente  evisceradas  son  aquéllas  de las que no se han extraído el hígado, corazón, pulmones, molleja, buche ni riñones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  toda  presentación  de  canales, y en el caso de que no se extraiga la cabeza, las canales podrán presentarse con la tráquea y el esófago.</p>
    <p class="parrafo">4. Los menudillos comprenderán únicamente lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">El  corazón,  el  cuello,  la  molleja  y  el  hígado,  y todas las demás partes consideradas  comestibles  por  el  mercado  al  que  vaya destinado el producto para  su  consumo  final.  El hígado se habrá separado de la vesícula biliar, la molleja  de  su  membrana  córnea y se habrá vaciado de su contenido; el corazón podrá  llevar  o  no  el  pericardio.  En caso de que el cuello quede unido a la canal no se considerará como uno de los menudillos.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  las canales se vendan habitualmente sin alguno de estos cuatro órganos, su ausencia deberá mencionarse en la etiqueta. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  nombres  con  los  que  se  vendan  los  productos  contemplados por el presente  Reglamento,  en  el  sentido de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado  1  del  artículo  3  de  la Directiva 79/112/CEE, serán los enumerados en  el  artículo  1  y  los  enumerados  en  los términos correspondientes a las otras lenguas comunitarias en el Anexo I, detallados:</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  la  referencia  a una de las formas de presentación contempladas en el apartado 1 del artículo 2, cuando se trate de canales enteras,</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  la  referencia  a  la  especie  correspondiente, cuando se trate de cortes de aves de corral.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  nombres  a  que hacen referencia los puntos 1 y 2 del artículo 1 podrán ser  completados  con  otros  términos,  siempre  que  no  induzcan  a  error al consumidor  y  que,  en  particular,  no  se  presenten  a  confusión  con otros productos  definidos  en  los  propios  apartados 1 y 2 del artículo 1 o con las indicaciones contempladas en el artículo 10. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  distintos  de  los  definidos  en  el  artículo  1  sólo  podrán comercializarse  en  la  Comunidad  con  nombres que no induzcan al consumidor a confundirlos  con  los  mencionados  en  el  artículo  1  o con las indicaciones contempladas en el artículo 10. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  las  siguientes  disposiciones  adicionales a la carne de aves de corral  congelada  tal  como  se  define  en  el  apartado  6 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  1906/90:  la  temperatura  de  la carne de aves de corral congelada   contemplada  en  el  presente  Reglamento  deberá  ser  constante  y mantenerse,  en  todos  los  puntos del producto, a -12 °C o menos, con posibles aumentos  que  no  sobrepasen  los  3  °C.  Esa tolerancia en la temperatura del producto  se  permitirá  en  circunstancias  de  buen almacenamiento y ejecución</p>
    <p class="parrafo">de  la  distribución  durante  el  reparto  local  y  en  los escaparates de los vendedores al por menor. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  ser  clasificados  en  las  categorías A y B, las canales y los cortes de  aves  de  corral  contemplados en el presente Reglamento deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:</p>
    <p class="parrafo">- estar intactos, teniendo en cuenta la presentación,</p>
    <p class="parrafo">- hallarse limpios, sin materias extrañas visibles, suciedad ni sangre,</p>
    <p class="parrafo">- carecer de olores extraños,</p>
    <p class="parrafo">-   no  presentar  manchas  de  sangre  visibles,  salvo  que  sean  pequeñas  y discretas,</p>
    <p class="parrafo">- no tener huesos rotos que sobresalgan,</p>
    <p class="parrafo">- no haber sufrido contusiones importantes.</p>
    <p class="parrafo">La   carne   de   aves   de  corral  fresca  no  deberá  presentar  indicios  de congelación previa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  ser  clasificados  en la categoría A, las canales y los cortes de aves de corral deberán cumplir, además, los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">-  tendrán  una  buena  conformación.  La  carne  será turgente; la pechuga bien desarrollada,  ancha,  larga  y  carnosa  y  los muslos carnosos. En los pollos, patos  jóvenes  o  anadinos  y  pavos  se  apreciará una capa uniforme y fina de grasa  en  la  pechuga,  la  espalda  y el contramuslo. En los gallos, gallinas, patos  y  ocas  se  apreciará  una capa de grasa entre mediana y espesa por toda la canal,</p>
    <p class="parrafo">-  algunas  pequeñas  plumas,  cañones  (bases de la pluma) y vello (filoplumas) podrán  presentarse  en  la  pechuga,  muslos,  rabadilla, articulaciones de las patas  y  puntas  de  las  alas.  En  cuanto  a las aves de corral para cocción, patos,  pavos  y  ocas  podrá  presentarse  algún  resto  de  plumaje  en  otras partes,</p>
    <p class="parrafo">-  se  permitirá  alguna  señal,  contusión  o  descoloramiento, siempre que sea discreto  y  no  se  presente  en  la  pechuga  ni los muslos. Podrán faltar las extremidades   de   las   alas.   Podrá  permitirse  una  ligera  rojez  en  las extremidades de las alas y folículos,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  carne  de  ave  de  corral  congelada  o  ultracongelada  no  deberán apreciarse   indicios   de   quemaduras   por   frío  (5)  excepto  cuando  sean fortuitas,  pequeñas  y  discretas  y  no  estén  en  la  pechuga ni los muslos. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  decisiones  derivadas  del  incumplimiento  de  los  artículos  1  y  6 únicamente  se  adoptarán  respecto  de  la  totalidad  del  lote  que  se  haya controlado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  lotes  estarán  formados por carne de aves de corral del mismo tipo, la misma  categoría  y  la  misma  serie  de  producción,  o  procederán  del mismo matadero  o  sala  de  despiece,  situados  en  el  mismo  lugar  en  que vaya a realizarse la inspección.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  cada  lote  se  extraerá  al  azar  una  muestra compuesta del siguiente número  de  productos  individuales  definidos  en  el  artículo  1,  a  fin  de proceder  a  su  inspección  en  mataderos,  salas  de  despiece,  almacenes  de mayoristas  o  minoristas  o,  en  el  caso  de las importaciones procedentes de terceros países, en el momento del despacho de aduana:</p>
    <p class="parrafo">Tamaño   del   lote   Tamaño   de   la  muestra  Número  tolerable  de  unidades</p>
    <p class="parrafo">defectuosas 100 500 30 5 501 3 200 50 7 &gt; 3 200 80 10</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  control  de  los lotes de carne de aves de corral de la categoría A, se  permitirá  que  el  número  de unidades mencionado en el apartado 3 presente los siguientes defectos:</p>
    <p class="parrafo">a)  cortes  que  no  se  hayan  efectuado  en las articulaciones, en el caso del muslo y contramuslo, los muslos, los contramuslos y las alas;</p>
    <p class="parrafo">b)  presencia  de  un  máximo  de  un  2  %  en  peso  de  cartílago (extremidad flexible del esternón), en el caso de los filetes de pechuga;</p>
    <p class="parrafo">c)  presencia  en  las  pechugas  y  en  el  muslo  y  contramuslo  de  señales, contusiones,  descoloramientos  o  indicios  de quemaduras por frío, siempre que sean pequeños y discretos.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  control  de  los  lotes de carne de aves de corral de la categoría B se  duplicará  el  número  tolerable  de unidades defectuosas en lo que respecta a los productos mencionados en las letras a) y b) del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  el  organismo  de  control  considere que un lote no se ajusta a las presentes   disposiciones,  prohibirá  su  comercialización,  o  importación  si procede  de  un  tercer  país, hasta el momento en que se presente la prueba del cumplimiento  de  los  requisitos  establecidos en los artículos 1 y 6. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  carne  envasada  de  ave  de  corral  congelada  o  ultracongelada podrá embalarse  por  categorías  de  peso de acuerdo con el apartado 3 del artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  no  1906/90,  en  envases inmediatos que se ajusten a la definición del artículo 2 de la Directiva 76/211/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Estos envases inmediatos podrán contener:</p>
    <p class="parrafo">- una canal de ave de corral, o</p>
    <p class="parrafo">- uno o varios cortes del mismo tipo y especie,</p>
    <p class="parrafo">tal y como se definen en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  a  lo  dispuesto en los apartados 3 y 4, todo envase inmediato deberá   llevar  una  indicación  del  peso  del  producto  que  deba  contener, conocido como « peso nominal ».</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   envases   inmediatos   de   carne   de  ave  de  corral  congelada  o ultracongelada  podrán  clasificarse  por  categorías  de  peso nominal del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">canales  &lt;  1  100  gramos: tipos de 50 gramos de diferencia (1 100-1 050-1 000, etc.)</p>
    <p class="parrafo">canales  &gt;  1  100  gramos:  tipos  de  100  gramos de diferencia (1 100-1 200-1 300, etc.)</p>
    <p class="parrafo">cortes:  250  gramos  -  500 gramos - 750 gramos - 1 000 gramos - 1 500 gramos - 2 000 gramos - 2 500 gramos - 3 000 gramos - 5 000 gramos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  envases  mencionados  en  el  apartado 1 deberán cumplir los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">- la media del contenido real no deberá ser inferior al peso nominal,</p>
    <p class="parrafo">-  la  proporción  de  envases  inmediatos  cuyo  error negativo sea superior al error   negativo  tolerable  establecido  en  los  apartados  9  y  10  será  lo suficientemente  pequeña  como  para  permitir  que  los lotes de envases reúnan las condiciones del apartado 11,</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  comercializará  ningún  envase  inmediato  cuyo  error  negativo  sea superior  al  doble  del  error  negativo tolerable establecido en los apartados</p>
    <p class="parrafo">9 y 10.</p>
    <p class="parrafo">Las   definiciones   de   peso   nominal,   contenido   real  y  error  negativo establecidas  en  el  Anexo  I  de  la  Directiva 76/211/CEE serán aplicables al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Por  lo  que  respecta  a  la responsabilidad del envasador o del importador de  carne  de  ave  de  corral  congelada o ultracongelada y a los controles que deben  efectuar  las  autoridades  competentes,  se  aplicarán  mutatis mutandis los puntos 4, 5 y 6 del Anexo I de la Directiva 76/211/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  control  de  los  envases  inmediatos  se  llevará a cabo por muestreo y constará de dos partes:</p>
    <p class="parrafo">- un control del contenido real de cada envase inmediato de la muestra,</p>
    <p class="parrafo">-  un  control  de  la  media de los contenidos reales de los envases inmediatos de la muestra.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  un  lote  de  envases  es  aceptable  si los resultados de ambos  controles  cumplen  los  requisitos  de  aceptación a que se refieren los apartados 11 y 12.</p>
    <p class="parrafo">7.  Un  lote  estará  formado  por  todos  los envases inmediatos del mismo peso nominal,  el  mismo  tipo  y  la  misma  serie  de  producción  que  hayan  sido embalados en el mismo lugar y que vayan a someterser a control.</p>
    <p class="parrafo">El  tamaño  del  lote  estará  limitado por las cantidades que a continuación se fijan:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  controlen  los  envases  inmediatos  al  final  de  la  cadena de envasado,  el  número  de  cada  lote  será igual a la producción máxima horaria de la cadena, sin ninguna restricción en cuanto al tamaño del lote,</p>
    <p class="parrafo">- en los demás casos, el tamaño del lote se limitará a 10 000 unidades.</p>
    <p class="parrafo">8.  Se  extraerá  al  azar  de  cada  lote  una  muestra compuesta del siguiente número de envases para su control:</p>
    <p class="parrafo">Tamaño del lote Tamaño de la muestra 100 500 30 501 3 200 50 &gt; 3 201 80</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  efectúe  el  control  no  destructivo especificado en el Anexo II de la  Directiva  76/211/CEE  en  lotes  de menos de 100 envases, la muestra deberá ser el 100 %.</p>
    <p class="parrafo">9.   En   el  caso  de  los  envases  inmediatos  de  canales  individuales,  se permitirán los siguientes errores negativos:</p>
    <p class="parrafo">(en gramos)</p>
    <p class="parrafo">Peso nominal Error negativo tolerable &gt; 1 100 25 1 100 50</p>
    <p class="parrafo">10.  En  el  caso  de  los  cortes de aves de corral envasados, se aplicarán los siguientes errores negativos tolerables:</p>
    <p class="parrafo">Peso  nominal  (en  gramos)  Error  negativo  tolerable (en gramos) (en %) 250 9 500 15 750 15 1 000 1,5 1 500 1,5 2 000 1,5 2 500 1,5 3 000 1,5 5 000 1,5</p>
    <p class="parrafo">11.  Para  comprobar  el  contenido  real  de  cada  envase  de  la  muestra  se calculará  el  contenido  mínimo  aceptable restando el error negativo tolerable correspondiente  al  contenido  de  que  se  trate  del  peso nominal del envase inmediato.</p>
    <p class="parrafo">Los  envases  inmediatos  de  la  muestra  cuyo  contenido  real sea inferior al contenido mínimo aceptable se considerarán defectuosos.</p>
    <p class="parrafo">El   lote   de   envases  controlado  se  aceptará  si  el  número  de  unidades defectuosas  encontradas  en  la  muestra  es  inferior  o  igual al criterio de aceptación y se rechazará si es igual o superior al criterio de rechazo:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  muestras  Número  de  unidades  defectuosas  Criterio  de aceptación Criterio de rechazo 30 2 3 50 3 4 80 5 6</p>
    <p class="parrafo">12.  Se  rechazará  el  lote  si  el  contenido  medio  real  de los envases que conforman   la  muestra  es  inferior  al  criterio  de  aceptación  indicado  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Tamaño  de  la  muestra  Criterio de acceptación del contenido real medio 30 x ' Qn  0,503s  50  x  '  Qn  0,379s 80 x ' Qn 0,295s x: contenido real medio de los envases  Qn:  cantidad  nominal  del  envase  s:  desviación  tipo del contenido real de los envases inmediatos del lote</p>
    <p class="parrafo">La  desviación  tipo  se  calculará  del  modo  indicado en el punto 2.3.2.2 del Anexo II de la Directiva 76/211/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">13.  Será  aplicable  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo  4 de la Directiva 76/211/CEE. Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  indicación  del  uso  de  uno  de  los  métodos de refrigeración definidos a continuación  y  enumerados,  así  como  los  términos  correspondientes  a  las otras  lenguas  comunitarias,  en  el  Anexo  II, podrá figurar en las etiquetas que  se  definen  en  la  letra a) del apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 79/112/CEE:</p>
    <p class="parrafo">Refrigeración  por  aire:  refrigeración  por  aire  frío de las canales de aves de   corral.   Refrigeración  por  aspersión  ventilada:  refrigeración  de  las canales  de  aves  de  corral  por  aire  frío  asperjado  con un pulverizador o nebulizador.  Refrigeración  por  inmersión:  refrigeración  de  las  canales de aves  de  corral  en  recipientes  de  agua o de hielo y agua, de acuerdo con el proceso  de  avance  contra  corriente  descrito  en  los puntos 28 bis y 28 ter del capítulo V del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE del Consejo (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  indicar  los  sistemas  de cría en las etiquetas, con excepción de los sistemas  de  cría  orgánicos  o  biológicos,  que se definen en la letra a) del apartado  3  del  artículo  1 de la Directiva 79/112/CEE, sólo podrán utilizarse los  términos  del  Anexo  III  que  se  indican  a  continuación y los términos correspondientes  a  las  otras  lenguas  comunitarias,  enumerados en el citado Anexo   y   únicamente   en   caso   de   que   se   cumplan   las   condiciones correspondientes del Anexo IV:</p>
    <p class="parrafo">a) « Alimentados con un . . . % de . . . »</p>
    <p class="parrafo">b) « Sistema extensivo en gallinero »</p>
    <p class="parrafo">c) « Gallinero con salida libre »</p>
    <p class="parrafo">d) « Granja al aire libre »</p>
    <p class="parrafo">e) « Granja de cría en libertad ».</p>
    <p class="parrafo">Estos  téminos  podrán  completarse  con  indicaciones sobre las características particulares de los respectivos sistemas de cría.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  edad  del  ave  en el momento del sacrificio o la duración de la fase de engorde  sólo  podrán  indicarse  cuando  se  utilice  uno  de  los términos del apartado  1  y  siempre  que  se  trate  de  edades  iguales  o superiores a las indicadas  en  las  letras  b),  c)  o  d)  del  Anexo  IV.  No  obstante,  esta disposición no se aplicará en el caso de los polluelos y los pavipollos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  presentes  disposiciones  se  aplicarán  sin  perjuicio  de las medidas técnicas   nacionales   que  sean  más  estrictas  que  los  requisitos  mínimos mencionados   en   el   Anexo  IV.  Dichas  medidas  sólo  se  aplicarán  a  los</p>
    <p class="parrafo">productores  del  Estado  miembro  de  que  se  trate  y  únicamente cuando sean compatibles  con  el  Derecho  comunitario  y se ajusten a las normas comunes de comercialización de las aves de corral.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  medidas  nacionales  mencionadas  en  el apartado 3 se comunicarán a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.   A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  proporcionarán  en cualquier  momento  toda  la  información  que  sea  necesaria  para  evaluar la compatibilidad  de  dichas  medidas  con el Derecho comunitario y su conformidad con  las  normas  comunes  de  comercialización  de las aves de corral. Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  mataderos  autorizados  para  utilizar  los  términos mencionados en el artículo  10  serán  objeto  de  un  registro  especial.  Llevarán  un  registro independiente de los datos siguientes de cada sistema de cría:</p>
    <p class="parrafo">-   nombre  y  domicilio  de  los  avicultores,  que  se  registrarán  tras  una inspección de la autoridad competente del Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  lo  solicite  esta  autoridad,  el  número  de  aves criadas por cada productor por turno de sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Posteriormente,  dichos  productores  serán  inspeccionados periódicamente y llevarán  registros  actualizados  con  el  número  de aves por sistema de cría, en  los  que  consten  también  el  número  de  aves vendidas y el nombre de los compradores.</p>
    <p class="parrafo">3.   Según  lo  dispuesto  en  los  artículos  10  y  11,  se  llevarán  a  cabo inspecciones periódicas:</p>
    <p class="parrafo">- en la granja, una vez como mínimo por turno de sacrificio,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  fábrica  de  piensos,  una  vez  como  mínimo por fórmula alimenticia utilizada y, en cualquier caso, al menos una vez al año,</p>
    <p class="parrafo">- en el matadero, cuatro veces al año como mínimo,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  sala  de  incubación,  al  menos  una  vez  al  año en el caso de los sistemas  de  cría  contemplados  en  las  letras  d)  y  e)  del apartado 1 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  del  1  de  julio  de  1991  cada Estado miembro remitirá a los demás Estados  miembros  y  a  la  Comisión  una  lista de los mataderos autorizados y registrados  de  conformidad  con  el  apartado 1, en la que constarán su nombre y  domicilio  y  el  número  asignado  a cada uno de ellos. Toda modificación de dicha  lista  deberá  comunicarse  a  los demás Estados miembros y a la Comisión al comienzo de cada trimestre del año natural. Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  control  de  la  indicación  del  modo  de cría utilizado a que se refiere  el  párrafo  segundo  del  apartado  6,  del  artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  1906/90,  los  organismos  designados  por  los  Estados  miembros se ajustarán  a  los  criterios  establecidos  por la norma europea no EN/45011, de 26  de  junio  de  1989,  y  como  tales serán autorizados y controlados por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  carne  de  ave  de  corral  importada  de terceros países podrá llevar una o varias  de  las  indicaciones  facultativas  mencionadas en los artículos 9 o 10 siempre  que  vaya  acompañada  de  un  certificado expedido por las autoridades competentes  del  país  de  origen en el que se dé fe de que dichos productos se ajustan a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">A  solicitud  de  un  tercer  país,  la  Comisión  elaborará  una lista de tales</p>
    <p class="parrafo">autoridades. Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los   nombres  de  los  productos  y  los  demás  términos  contemplados  en  el presente  Reglamento  se  indicarán  como  mínimo  en  el  idioma  o idiomas del Estado  miembro  en  el  que  tenga lugar la venta al por menor o cualquier otra utilización. Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir  del  1  de  julio de 1991. Entrará en vigor el 20 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  hasta  el  31  de diciembre de 1991 los operadores podrán envasar los  productos  regulados  por  el presente Reglamento con materiales que lleven las   indicaciones   establecidas   en   la  normativa  comunitaria  o  nacional aplicables  antes  de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento.  Tales productos   podrán  comercializarse  hasta  el  31  de  diciembre  de  1992.  El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no L 173 de 6. 7. 1990, p. 1. (2) DO no L 46 de  21.  2.  1976,  p.  1. (3) DO no L 311 de 4. 11. 1978, p. 21. (4) DO no L 33 de  8.  2.  1979,  p. 1. (5) Quemadura por frío: (en el sentido de una reducción cualitativa)  es  la  deshidratación  irreversible de tipo local o puntual de la piel  o  la  deshidratación  irreversible  de  tipo local o puntual de la piel o la  carne,  que  puede  presentar cambios en los siguientes aspectos: - el color natural  (generalmente  más  pálido),  - el sabor y el olor (insípido o rancio), - la consistencia (seco, esponjoso). (6) DO no L 55 de 8. 3. 1971, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">ARTICULO 1.1 - CANALES DE AVES DE CORRAL - NOMBRES</p>
    <p class="parrafo">E  F  D  DK  ESP  GR  I  NL  P  1.  Chicken, broiler Poulet (de chair) Haehnchen Kylling,  slagtekylling  Pollo  (de  carne)  Êïôueðïõëï  Ðaaôaaéíïss êáé êueôaaò (êñaaáôïðáñáãùãÞò)  Pollo,  «  Broiler  »  Kuiken,  braadkuiken  Frango 2. Cock, hen,  casserole,  or  boiling  fowl  Coq,  poule  (à  bouillir) Suppenhuhn Hane, hoene,   suppehoene  Gallo,  gallina  Ðaaôaaéíïss  êáé  êueôaaò  (ãéá  âñUEóé ï) Gallo,  gallina  Pollame  da  brodo  Haan,  hen, soep- of stoofkip Galo, galinha 3.  Capon  Chapon  Kapaun  Kapun Capón Êáðueíéá Cappone Kapoen Capao 4. Poussin, Coquelet    Poussin,    coquelet   Stubenkueken   Poussin,   Coquelet   Polluelo Iaaïóóueò,   ðaaôaaéíUEñé   Galletto   Piepkuiken  Pinto,  coquelet  1.  (Young) turkey    Dindonneau,    (jeune)   dinde   (Junge)   Pute,   (Junger)   Truthahn (Mini)kalkun   Pavo   (joven)   (Iaaáñïss)   ãUEëïé  êáé  ãáëïðïýëaaò  (Giovane) tacchino  (Jonge)  kalkoen  Peru  2.  Turkey  Dinde  (à bouillir) Pute, Truthahn Avlskalkun  Pavo  ÃUEëïé  êáé  ãáëïðïýëaaò  Tacchino/a  Kalkoen  Peru  adulto 1. (Young)   duck,   duckling,   (Young)  Muscovy  duck  (Jeune)  canard,  caneton, (jeune)  canard  de  Barbarie  Fruehmastente,  Jungente,  (Junge) Flugente (Ung) and   (Ung)   berberand  Pato  (joven  o  anadino),  pato  de  Berberia  (joven) (IaaáñÝò)  ðUEðéaaò  Þ  ðáðUEêéá  (Giovane) anatra (Giovana) anatra muta (Jonge) eend,  (jonge)  Barbarijse  eend  Pato,  Pato  Barbary 2. Duck Canard, canard de Barbarie   (à   bouillir)   Ente,  Flugente  Avlsand  Berberand  Pato,  pato  de Berberia  ÐUEðéaaò  Anatra  Anatra  muta  Eend  Pato adulto, Pato adulto Barbary 1.  (Young)  goose,  gosling  (Jeune)  oie  ou oison Fruehmastgans, (Junge) Gans (Ung)  gaas  Oca  (joven),  ansarón  (IaaáñÝò)  ÷Þíaaò  Þ ÷çíUEêéá (Giovane) oca</p>
    <p class="parrafo">(Jonge)  gans  Ganso  2.  Goose  Oie  Gans  Avlsgaas  Oca   Þíaaò Oca Gans Ganso adulto  1.  (Young)  guinea  fowl  (Jeune)  pintade  Pintadeau (Junges) Perlhuhn (Ung)  perlehoene  Pintada  (joven)  (IaaáñÝò)  oeñáãêueêïôaaò (Giovane) faraona (Jonge)  parelhoen  Pintada  2.  Guinea  fowl  Pintade  Perlhuhn  Avlsperlehoene Pintada OEñáãêueêïôaaò Faraona Parelhoen Pintada adulta</p>
    <p class="parrafo">ARTICULO 1.2 - CORTES DE AVES DE CORRAL - NOMBRES</p>
    <p class="parrafo">E  F  D  DK  ESP  GR  I  NL  P  a) Half Demi ou moitié Haelfte oder Halbes Halvt Medio  ÌéóUE  Metà  Helft  Metade  b)  Quarter  Quart (Vorder-, Hinter-) Viertel Kvart  Cuarto  Ôaaôáñôç ueñéï  Quarto  Kwart  Quarto c) Unseparated leg quarters Quarts   postérieurs   non   séparés  Hinterviertel  am  Stueck  Sammenhaengende laarstykker   Cuartos   traseros   unidos  Aaeéá÷þñéóôá  ôaaôáñôç ueñéá  ðïaeéþí Cosciotto  Niet-gescheiden  achterkwarten  Quartos  de  coxa  nao  separados  d) Breast  Poitrine,  blanc  ou  filet  sur  os Brust, halbe Brust, halbierte Brust Bryst  Pechuga  OôÞèïò  Petto  con  osso  Borst  Peito  e)  Leg Cuisse Schenkel, Keule  Helt  laar  Muslo  y  contramuslo Ðueaeé Coscia Hele poot, hele dij Perna inteira  f)  Chicken  leg  with  a portion of the back Cuisse de poulet avec une portion  du  dos  Haehnchenschenkel  mit  Rueckenstueck  Kyllingelaar med en del af  ryggen  Cuarto  trasero  de  pollo  Ðueaeé  áðue êïôueðïõëï  aa Ýíá êï  UEôé ôçò  ñUE÷çò  Coscetta  Poot/dij  met  rugdeel (bout) Perna inteira de frango com uma  porçao  do  dorso  g) Thigh Haut de cuisse Oberschenkel, Oberkeule Overlaar Contramuslo   Ìçñueò   ( ðïýôé)   Sovraccoscia   Bovenpoot,   bovendij  Coxa  h) Drumstick   Pilon   Unterschenkel,   Unterkeule   Underlaar   Muslo  ÊíÞ ç  Fuso Onderpoot,   onderdij   (Drumstick)   Perna  i)  Wing  Aile  Fluegel  Vinge  Ala OEôaañïýãá  Ala  Vleugel  Asa  j)  Unseparated  wings  Ailes  non séparées Beide Fluegel,   ungetrennt   Sammenhaengende   vinger   Alas   unidas  Aaeéá÷þñéóôaaò oeôaañïýãaaò  Ali  non  separate  Niet-gescheiden vleugels Asas nao separadas k) Breast  fillet  Filet  de  poitrine,  blanc,  filet,  noix Brustfilet, Filet aus der   Brust   Brystfilet   Filete  de  pechuga  OEéëÝôï  óôÞèïõò  Filetto,  fesa (tacchino)  Borstfilet  Carne  de  peito l) Breast fillet with wishbone Filet de poitrine   avec   clavicule   Brustfilet   mit   Schluesselbein  Brystfilet  med oenskeben    Filete    de    pechuga   con   clavícula   OEéëÝôï   óôÞèïõò    aa êëaaéaeïêueêáëï  Petto  (con  forcella),  fesa  (con  forcella)  Borstfilet  met vorkbeen Carne de peito com fúrcula</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">ARTICULO 9 - METODOS DE REFRIGERACION</p>
    <p class="parrafo">E  F  D  DK  ESP  GR I NL P 1. Air chilling Refroidissement à l'air Luftkuehlung Luftkoeling  Refrigeración  por  aire  OEýîç   aa  áÝñá  Raffreddamento  ad aria Luchtkoeling    Refrigeraçao    por    ventilaçao    2.   Air   spray   chilling Refroidissement  par  aspersion  ventilée  Luft-Sprueh-Kuehlung Luftspraykoeling Refrigeración  por  aspersión  ventilada  OEýîç   aa  oeaaêáó ue  Raffreddamento per  aspersione  e  ventilazione  Lucht-sproeikoeling  Refrigeraçao por aspersao e  ventilaçao  3.  Immersion  chilling Refroidissement par immersion Gegenstrom- Tauchkuehlung   Neddypningskoeling   Refrigeración   por   immersión  OEýîç   aa âýèéóç Raffreddamento per immersione Dompelkoeling Refrigeraçao por imersao</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">ARTICULO 10.1 - SISTEMAS DE CRIA</p>
    <p class="parrafo">E  F  D  DK  ESP  GR I NL P a) Fed with . . . % of . . . Oats fed goose Alimenté avec  .  .  .  %  de  .  .  .  Oie  nourrie  à  l'avoine  Mast mit . . . % . . .</p>
    <p class="parrafo">Hafermastgans  Fodret  med  .  . . % . . . Havrefodret gaas Alimentado con . . . %  Oca  engordada  con  avena  ¸÷aaé  ôñáoeaass   aa  .  .  .  %  . . .  Þíá ðïõ ðá÷ássíaaôáé   aa  âñþ ç  Alimentato  con il . . . % di . . . Oca ingrassata con avena  Gevoed  met  .  .  . % . . . Met haver vetgemeste gans Alimentado com . . .  %  de  .  .  .  Ganso  engordado  com aveia b) Extensive indoor (Barn-reared) Elevé   à   l'intérieur:  système  extensif  Extensive  Bodenhaltung  Ekstensivt staldopdraet   (skrabe   .  .  .)  Sistema  extensivo  en  gallinero  AAêôáôéêÞò aaêôñïoeÞò   Estensivo   al  coperto  Scharrel  .  .  .  Produçao  extensiva  em interior   c)  Free  range  Sortant  à  l'extérieur  Auslaufhaltung  Fritgaaende Gallinero  con  salida  libre  AAëaaýèaañçò âïóêÞò All'aperto Scharrel . . . met uitloop  Produçao  em  semiliberdade  d) Traditional free range Fermier-élevé en plein  air  Baeuerliche  Auslaufhaltung  Frilands  .  .  .  Granja al aire libre Ðôçíïôñïoeaassï  ðaañéïñéó Ýíçò  âïóêÞò  Rurale  all'aperto  Boerderij . . . met uitloop  Hoeve  .  .  .  met  uitloop Produçao ao ar livre e) Free range - total freedom  Fermier-élevé  en  liberté  Baeuerliche  Freilandhaltung Frilands . . . opdraettet   i   fuld   frihed   Granja  de  cría  en  libertad  Ðôçíïôñïoeaassï áðaañéueñéóôçò  ôñïoeÞò  Rurale  in  libertà  Boerderij  . . . met vrije uitloop Hoeve . . . met vrije uitloop Produçao em liberdade</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">a) Ración alimentaria</p>
    <p class="parrafo">Sólo  podrán  mencionarse  en  concreto los siguientes ingredientes alimenticios cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los cereales, supongan, como mínimo, el 65 % del peso de la fórmula  alimentaria  que  se  haya  administrado  durante  la  mayor  parte del período  de  engorde;  dicho  porcentaje  no  podrá  incluir  más  de un 15 % de subproductos  de  cereales;  no  obstante, cuando se haga referencia a un cereal en  particular,  deberá  representar  al menos el 35 % de la fórmula alimentaria empleada  y,  si  se  trata  de  maíz, deberá representar al menos el 50 % de la fórmula alimentaria empleada;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  las  leguminosas  y verduras, supongan, como mínimo, el 5 % del  peso  de  la  fórmula alimentaria que se haya administrado durante la mayor parte del período de engorde;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los  productos  lácteos,  supongan, como mínimo, el 5 % del peso  de  la  fórmula  alimentaria  que  se haya administrado durante el período final de engorde.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  podrá  utilizarse  el  término « Hafermastgans » (ocas engordadas con  avena)  cuando  durante  las tres semanas correspondientes al período final de  engorde  se  administre  a las ocas una ración igual o superior a 500 gramos de avena al día.</p>
    <p class="parrafo">b) Sistema extensivo en gallinero</p>
    <p class="parrafo">Estos términos sólo podrán utilizarse en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  grado  de concentración por metro cuadrado de suelo no supere los siguientes límites:</p>
    <p class="parrafo">- pollos: 12 aves y, en todo caso, un máximo de 25 kilogramos de peso vivo,</p>
    <p class="parrafo">- patos, pintadas y pavos: 25 kilogramos de peso vivo,</p>
    <p class="parrafo">- ocas: 15 kilogramos de peso vivo;</p>
    <p class="parrafo">- cuando las aves se sacrifiquen:</p>
    <p class="parrafo">- con 56 días o más, en el caso de los pollos,</p>
    <p class="parrafo">- con 70 días o más, en el caso de los pavos,</p>
    <p class="parrafo">- con 112 días o más, en el caso de las ocas,</p>
    <p class="parrafo">- con 49 días o más, en el caso de los patos de Pekín,</p>
    <p class="parrafo">- con 77 días o más, en el caso de los patos de Berbería, hembras,</p>
    <p class="parrafo">- con 84 días o más, en el caso de los patos de Berbería, machos,</p>
    <p class="parrafo">- con 82 días o más, en el caso de las pintadas.</p>
    <p class="parrafo">c) Gallinero con salida libre</p>
    <p class="parrafo">Estos términos sólo podrán utilizarse en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  grado  de concentración del gallinero y la edad en el momento del sacrificio   se   ajusten  a  los  límites  establecidos  en  la  letra  b)  con excepción  de  los  pollos,  para  los  que  el grado de concentración puede ser incrementado  a  13,  siempre  que  no  exceda  de 27,5 kilomgramos de peso vivo por metro cuadrado;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  durante  al  menos  la  mitad de su vida las aves hayan tenido acceso continuo  durante  el  día  a  un  espacio  al  aire libre que incluya una zona, cubierta   de  vegetación  en  su  mayor  parte,  con  una  superficie  igual  o superior a:</p>
    <p class="parrafo">- 1 metro cuadrado por pollo, o pintada joven,</p>
    <p class="parrafo">- 2 metros cuadrados por pato,</p>
    <p class="parrafo">- 4 metros cuadrados por pavo, u oca;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  fórmula  alimentaria  que se haya utilizado durante el período de engorde contenga como mínimo un 70 % de cereales;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  gallinero  esté provisto de trampillas con una longitud combinada igual  o  mayor  que  la  del  lado  más  largo  del edificio, en el caso de los pollos.</p>
    <p class="parrafo">d) Granja al aire libre</p>
    <p class="parrafo">Estos términos sólo podrán utilizarse en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  grado  de  concentración  por  metro  cuadrado  del  gallinero no supere los siguientes límites:</p>
    <p class="parrafo">-  pollos:  12  aves  y,  en todo caso, un máximo de 25 kilogramos de peso vivo; no  obstante,  en  el  caso de los gallineros móviles con una superficie igual o inferior  a  150  m2  que  permanezcan  abiertos  por  la  noche,  el  grado  de concentración  se  podrá  ampliar  a  20  aves  y, en todo caso, un máximo de 40 kilogramos de peso vivo por metro cuadrado,</p>
    <p class="parrafo">-  capones:  6,25  aves  (hasta  81 días de edad: 12) y, en todo caso, un máximo de 25 kilogramos de peso vivo,</p>
    <p class="parrafo">-  patos  de  Berbería:  8 machos y, en todo caso, un máximo de 28 kilogramos de peso  vivo,  10  hembras  y,  en  todo  caso, un máximo de 20 kilogramos de peso vivo,</p>
    <p class="parrafo">-  pintadas:  13  aves  y,  en  todo  caso,  un  máximo de 20 kilogramos de peso vivo,</p>
    <p class="parrafo">-  pavos:  6  aves  (hasta  7 semanas de edad: 10) y, en todo caso, un máximo de 25 kilogramos de peso vivo,</p>
    <p class="parrafo">-  ocas:  3  aves,  si  se  han  mantenido  enjauladas  durante las tres últimas semanas  de  engorde  (hasta  7  semanas de edad: 10) y, en todo caso, un máximo de 15 kilogramos de peso vivo;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  superficie  total  utilizable de los gallineros de cada centro de producción no supere los 1 600 metros cuadrados;</p>
    <p class="parrafo">- cuando cada gallinero no contenga más de:</p>
    <p class="parrafo">- 4 800 pollos,</p>
    <p class="parrafo">-  5  200  pintadas,  en el caso de los gallineros con acceso al aire libre, o 2 000, en el de los gallineros con aseladeros,</p>
    <p class="parrafo">- 4 000 patos de Berbería hembras o 3 200 machos,</p>
    <p class="parrafo">- 2 500 capones, ocas y pavos;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  las  aves  tengan acceso continuo durante el día a un espacio al aire libre, como mínimo, a partir de las siguientes edades:</p>
    <p class="parrafo">- 6 semanas, en el caso de los pollos y capones,</p>
    <p class="parrafo">- 8 semanas, en el caso de los patos, ocas, pintadas y pavos;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  los  espacios  al  aire libre incluyan una zona, cubierta en su mayor parte de vegetación, con una superficie de al menos:</p>
    <p class="parrafo">- 2 metros cuadrados por pollo, pato o pintada,</p>
    <p class="parrafo">- 4 metros cuadrados por capón,</p>
    <p class="parrafo">- 6 metros cuadrados por pavo,</p>
    <p class="parrafo">- 10 metros cuadrados por oca.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  pintadas,  los  espacios al aire libre podrán sustituirse por  pajareras  cuyo  suelo  tenga  una  superficie al menos dos veces mayor que la   del  edificio  y  cuya  altura  sea  de  dos  metros  como  mínimo;  dichas pajareras  dispondrán  de  aseladeros  de  al menos diez centímetros de longitud por ave;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  las  aves  engordadas  pertenezcan  a  una  raza  reconocida  como de crecimiento lento;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  fórmula  alimentaria utilizada en la fase de engorde incluya como mínimo un 70 % de cereales;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  las  edades  en  el  momento  del  sacrificio  sean  como  mínimo las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 81 días para los pollos,</p>
    <p class="parrafo">- 150 días para los capones,</p>
    <p class="parrafo">- 77 días para las patas de Berbería,</p>
    <p class="parrafo">- 84 días para los patos de Berbería,</p>
    <p class="parrafo">- 94 días para las pintadas,</p>
    <p class="parrafo">- 140 días para los pavos y las ocas para asar,</p>
    <p class="parrafo">-  102  días  para  las  ocas  destinadas  a  la producción de « foie gras » y « magret ».</p>
    <p class="parrafo">e) Granja de cría en libertad</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  de  estos  términos  requerirá  el  cumplimiento  de los mismos criterios  establecidos  en  la  letra  d), excepto por el hecho de que las aves tendrán   acceso   continuo   durante  el  día  a  espacios  al  aire  libre  de superficie ilimitada.</p>
  </texto>
</documento>
