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    <identificador>DOUE-L-1991-80726</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910605</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1523/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1523/91 de la Comisión, de 5 de junio de 1991, relativo a la modulación del precio de entrada de las uvas de mesa originarias de Chipre.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910606</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910608</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6084" orden="4">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81510" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3347/90, de 19 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3488/89  del  Consejo,  de  21 de noviembre de 1989,  por  el  que  se  establece  el  modo de decisión relativo a determinadas disposiciones  previstas  para  productos  agrícolas en el marco de los acuerdos mediterráneos (1) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  los  acuerdos  celebrados con diversos terceros  países  mediterráneos,  la  Comunidad puede decidir una modulación del precio  de  entrada  de  determinadas  frutas  y  hortalizas originarias de esos países,   teniendo   en   cuenta   los  balances  anuales  de  los  intercambios establecidos  por  productos  y  países,  en  aplicación del Reglamento (CEE) no 451/89  del  Consejo,  de  20  de febrero de 1989, relativo a los procedimientos que   deberán   aplicarse   a   diversos   productos  agrícolas  originarios  de determinados países terceros mediterráneos (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   examen   de  las  perspectivas  de  evolución  de  las corrientes   de   exportación  de  las  uvas  de  mesa  originarias  de  Chipre, consideradas   en   el   marco   de   la   evolución  de  conjunto  del  mercado comunitario,  conduce  a  aplicar  efectivamente  la  modulación  del  precio de entrada para tales productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  modulación  del  precio  de  entrada  debe referirse a la cantidad  que  haya  que  deducir,  en  concepto  de  derechos de aduana, de las cotizaciones  representativas  comprobadas  en  la Comunidad para el cálculo del precio  de  entrada  de  las  uvas  de  mesa,  contemplado en el artículo 24 del Reglamento  (CEE)  no  1035/72  del  Consejo,  de 18 de mayo de 1972, por el que se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas y hortalizas  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no  3920/90  (4);  que  una  reducción  de  un tercio puede alcanzar el objetivo perseguido;  que  tal  reducción  prevista  para el período comprendido entre el 8  de  junio  y  el  4  de  agosto, dentro del límite de cantidades determinadas con  arreglo  a  los  acuerdos  mediterráneos, sólo debe aplicarse, no obstante, a  partir  del  21  de julio, fecha de entrada en vigor del precio de referencia para las uvas de mesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la eficacia del sistema, es necesario seguir la  evolución  de  las  importaciones  de tales productos; que, a este respecto, las  cantidades  importadas  de  uvas de mesa dentro del contingente arancelario</p>
    <p class="parrafo">de  1991  son  controladas  estadísticamente  en  el marco de la gestión de este último,  en  aplicación  del  Reglamento  (CEE) no 3347/90 del Consejo (5); que, por   lo   que  respecta  a  las  cantidades  importadas  no  incluidas  en  ese contingente   y  hasta  10  500  toneladas,  es  conveniente  someterlas  a  una vigilancia comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  el  cálculo  del  precio  de  entrada,  contemplado  en  el apartado 3 del artículo  24  del  Reglamento  (CEE) no 1035/72, las uvas de mesa originarias de Chipre  del  código  NC  0806  10  19  (número de orden 190040), la cantidad que deberá  deducirse  en  concepto  de  derechos  de  aduana,  de  las cotizaciones representativas  comprobadas  se  reducirá  en  un  tercio  durante  el  período comprendido  entre  el  21  de julio y el 4 de agosto de 1991. Esta reducción se aplicará en el límite de una cantidad de 10 500 toneladas. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  de  uvas  de mesa originarias de Chipre realizadas fuera del  contingente  arancelario  de  9  200  toneladas,  fijado  por el Reglamento (CEE)  no  3347/90,  y  dentro  del  límite  de  una  cantidad  máxima de 10 500 toneladas  contempladas  en  el  artículo  1,  estarán  sujetas a una vigilancia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  imputaciones  a  las  cantidades mencionadas se efectuarán a medida que se  presenten  en  aduana  los  productos al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y con un certificado de circulación de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Una   mercancía   sólo  podrá  imputarse  a  esa  cantidad  si  se  presenta  el certificado  de  circulación  de  mercancías  antes  de  la fecha en que deje de aplicarse este régimen preferencial.</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobará  el  agotamiento  de  dichas  cantidades,  a  escala comunitaria, basándose  en  las  importaciones  imputadas en las condiciones definidas en los párrafos primero y segundo.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informarán   a   la  Comisión  de  las  importaciones efectuadas, según la frecuencia y en los plazos indicados en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  cuanto  se  alcancen  las cantidades en cuestión, la Comisión comunicará a  los  Estados  miembros  la  fecha a partir de la cual el régimen preferencial dejará de ser aplicable.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  la  lista  de  las imputaciones   con   arreglo   a   una   periodicidad  de  diez  días,  debiendo transmitirse   dichas  listas  en  un  plazo  de  cinco  días  a  partir  de  la expiración de cada década. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 8 de junio de 1991. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no L 340 de 23. 11. 1989, p. 2. (2) DO no L 52 de  24.  2.  1989,  p.  7. (3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (4) DO no L 375 de 31. 12. 1990, p. 17. (5) DO no L 324 de 23. 11. 1990, p. 3.</p>
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