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    <identificador>DOUE-L-1991-80724</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910531</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1517/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1517/91 del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativo a la suspensión temporal de los derechos autónomos del arancel aduanero común para determinados productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910606</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910701</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende según se indica, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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          <texto>en DOUE núm. 219 de 7 de agosto de 1991</texto>
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          <texto>en DOCE L 185, de 11 de julio de 1991</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  productos contemplados en el presente Reglamento, la  producción  es  actualmente  insuficiente  o  nula en la Comunidad y que los productores   no   pueden,   por   tanto,  satisfacer  las  necesidades  de  las industrias usuarias de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  interesa  a  la  Comunidad proceder a la suspensión total, en determinados   casos,   y  no  suspender  los  derechos  autónomos  del  arancel aduanero  común  más  que  parcialmente,  debido, en particular, a la existencia de una producción comunitaria, en estos últimos casos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  las dificultades para apreciar de forma rigurosa, en  un  futuro  cercano,  la evolución de la situación económica en los sectores interesados,  conviene  adoptar  estas  medidas  de  suspensión  sólo  de  forma temporal,   fijando   su   plazo  de  validez  en  función  del  interés  de  la producción comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  autónomos  del  arancel  aduanero común relativos a los productos mencionados  en  el  Anexo  quedarán  suspendidos  en  el  nivel  que  se indica frente a cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Dichas suspensiones serán válidas:</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  julio  al  31 de diciembre de 1991 para los productos mencionados en el cuadro I,</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  julio  de  1991  al  30  de  junio  de  1992  para  los productos mencionados en el cuadro II. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de julio de 1991. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BODRY</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CUADRO I</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Derechos autónomos (%) ex 0713 33 90 Alubias  blancas,  secas,  de  la  especie Phaseolus vulgaris, de las que no más del  2  %  en  peso  hayan  sido  retenidas  por  una  criba con aberturas de un diámetro  de  8  mm,  destinadas  a la industria de conservas alimenticias (a) 0 ex   1212   20  00  Algas,  destinadas  a  usos  industriales  distintos  de  la fabricación  de  alimentos  para  animales  (a)  0  ex  1518  00  90  Mezclas no alimentarias  de  granos  y  de aceites animales o vegetales o de sus fracciones</p>
    <p class="parrafo">no  modificadas  químicamente  2  ex  1605  30  00  Carne  de  bogavante cocida, destinada  a  la  industria  de la transformación para la fabricación de manteca de bogavante, de pasta, sopas o salsas (a) (c) 10</p>
    <p class="parrafo">CUADRO II</p>
    <p class="parrafo">Código NC Designación de la mercancía Derechos autónomos (%) 0302 65 20</p>
    <p class="parrafo">0303 75 20</p>
    <p class="parrafo">ex 0304 10 98</p>
    <p class="parrafo">ex   0304   90   97   Mielgas   (Squalus  acanthias),  frescas,  refrigeradas  o congeladas 6 ex 0302 69 98</p>
    <p class="parrafo">ex   0302  79  98  Lutianidos  (Lutjanus  purpurens),  frescos,  refrigerados  o congelados,  destinados  a  la  transformación  (a)  (c)  0 ex 0302 69 98 Lompas (Cycloperus   lumpus)   con   sus   huevas,  en  estado  fresco  o  refrigerado, destinadas a la transformación (a) 0 ex 0302 69 98</p>
    <p class="parrafo">ex  0303  79  98  Esturiones,  frescos,  refrigerados o congelados, destinados a la transformación (a) (b) 0 ex 0302 70 00</p>
    <p class="parrafo">ex  0303  80  00  Huevas  de  pescados,  frescas, refrigerados o congeladas 0 ex 0303   10   00   Salmones   del   Pacífico  (Oncorhynchus  spp.),  congelados  y descabezados,    destinados   a   las   industrias   transformadoras   para   la fabricación  de  «  paté  »  o de pasta para untar (a) 0 ex 0303 80 00 Lechas de pescados,     congeladas,     destinadas    a    la    producción    de    ácido desoxirribonucleico  o  de  sulfato  de  protamina (a) 0 ex 0305 20 00 Huevas de pescado saladas o en salmuera 0 ex 0306 19 90</p>
    <p class="parrafo">ex  0306  29  90  «  Krill  »  destinado a la transformación (a) 0 ex 0710 21 00 Guisantes  en  vaina  de  la  especie  Pisum  sativum  de  la  variedad Hortense axiphium,  congelados,  de  espesor  total inferior o igual a 6 mm, destinados a ser  utilizados  con  su  vaina en la fabricación de platos preparados (a) (c) 0 ex  0711  90  50  Setas,  con  exclusión  de  las setas de las especies Agaricus spp.,  conservadas  provisionalmente  con  agua  salada,  sulfurada o adicionada de  otras  sustancias  para  dicha  conservación, pero todavía impropias para la alimentación   en   ese   estado,   destinadas   a  la  industria  de  conservas alimenticias  (a)  0  ex  0712  30  00  Setas, con exclusión de las setas de las especies  Agaricus  spp.,  desecadas,  presentadas  enteras,  en  rodajas  o  en trozos  identificables,  destinadas  a  ser  sometidas  a  un tratamiento que no sea  el  simple  reacondicionamiento  para  la  venta  al por menor (a) (c) 0 ex 0804   10   00   Dátiles   frescos   o  secos,  destinados  a  la  industria  de transformación,  con  exclusión  de  la obtención de alcohol (a) 0 ex 0804 10 00 Dátiles  frescos  o  secos,  que  se destinen a ser acondicionados para la venta al  por  menor  en  envases inmediatos de un contenido neto inferior a 11 kg (a) 0 ex 0810 40 50 Frutos del Vaccinium macrocarpon, frescos 0 0811 90 50</p>
    <p class="parrafo">0811 90 70</p>
    <p class="parrafo">ex  0811  90  90  Frutos  del género Vaccinium, cocidos o sin cocer, congelados, sin  adición  de  azúcar  u  otros  edulcorante  0  ex 1507 90 10 Aceite de soja purificado  en  envases  de  vidrio. Cada envase contiene 10 litros de aceite de soja  purificado,  con  un  contenido de: - ésteres del ácido palmítico superior o  igual  al  8,5  %  en  peso, pero inferior o igual a 12 % - ésteres del ácido esteárico  superior  o  igual  al  2,5 % en peso, pero igual o inferior al 4,7 % -  ésteres  del  ácido  oleico superior o igual al 22,4 % en peso, pero inferior o  igual  al  29  %  - ésteres del ácido linoleico superior o igual al 46,6 % en</p>
    <p class="parrafo">peso,  pero  inferior  o  igual  al  53,7  %  -  ésteres  del  ácido  linolénico superior  o  igual  al  7,4  %  en  peso, pero inferior o igual al 11 % - ácidos grasos   libres  inferior  o  igual  a  5  mmol/kg  de  aceite  -  fosfolípidos, correspondiente  a  un  contenido  de  nitrógeno inferior o igual a 0,04 mg/g de aceite  El  aceite  de  soja  tal  y  como  se acaba de definir, se destina a la fabricación de emulsiones inyectables (a) 8</p>
    <p class="parrafo">máx.   125   ecus/100   kg  neto  más  un  montante  compensatorio  previsto  en determinadas</p>
    <p class="parrafo">condiciones ex 1604 11 00</p>
    <p class="parrafo">ex  1604  20  10  Salmones  del  Pacífico  (Oncorhyachus  spp.), destinados a la industria  de  transformación  para  la  fabricación de « paté » o de pasta para untar  (a)  0  ex  1604  30  00  Huevas  de  pescados, lavadas, limpiadas de las partículas   de   vísceras  adheridas  y  simplemente  saladas  o  en  salmuera, destinadas  a  la  transformación  (a)  0  ex 1605 10 00 Cangrejos de mar de las especies  «  King  »  (Paralithodes  camchaticus),  «  Hanasaki  » (Paralithodes brevipes),   «   Kegani   »  (Erimacrus  isenbecki),  «  Queen  »  y  «  Snow  » (Chionoecetes   spp.),   «   Red   »  (Geryon  quinquedens),  «  Rough  stone  » (Neolithodes  asperrimus),  Lithodes  antarctica,  «  Mud  » (Seylla serrata), « Blue  »  (Portunus  spp.),  simplemente  cocidos  en  agua  y  pelados,  incluso congelados en envases inmediatos con un contenido neto de 2 kg o más 0</p>
    <p class="parrafo">(a)  El  control  de  la  utilización  para  este  destino específico se lleva a cabo  mediante  la  aplicación  de  las  disposiciones  comunitarias  dictadas a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">(b)   Se  admite  la  suspensión  para  los  pescados  que  se  destinen  a  ser sometidos  a  cualquier  operación,  con  exclusión de los que se destinen a ser sometidos exclusivamente a una o más de las siguientes operaciones:</p>
    <p class="parrafo">- limpiado, eviscerado, descolado, descabezado,</p>
    <p class="parrafo">- cortado, con esclusión de fileteado o del cortado de bloques congelados,</p>
    <p class="parrafo">- preparación de muestras, selección,</p>
    <p class="parrafo">- etiquetado,</p>
    <p class="parrafo">- envasado,</p>
    <p class="parrafo">- refrigeración,</p>
    <p class="parrafo">- congelación,</p>
    <p class="parrafo">- ultracongelación,</p>
    <p class="parrafo">- descongelación, separación.</p>
    <p class="parrafo">No  se  admite  la  suspensión  para  los  productos  destinados a ser sometidos además   a  tratamientos  (u  operaciones)  que  concedan  el  beneficio  de  la suspensión,  cuando  se  lleven  a  cabo  estos  tratamientos (u operaciones) en fase  de  venta  al  por  menor o de restauración. La suspensión de los derechos de  aduana  se  aplica  únicamente  a  los  pescados  que se destinen al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">(c)  No  obstante,  no  se  admite  la  suspensión  cuando  el  tratamiento  sea realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.</p>
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