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<documento fecha_actualizacion="20241021180104">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80722</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910531</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1515/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1515/91 del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para filetes de merluza congelados y para los tratamientos de algunos productos textiles en régimen de perfeccionamiento pasivo de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910606</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/142/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5744" orden="4">Productos pesqueros</materia>
      <materia codigo="5749" orden="5">Productos textiles</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende según se indica los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81050" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2886/89, de 2 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  marco  de sus relaciones externas, la Comunidad se ha comprometido  a  abrir  anualmente,  para  los  períodos del 1 de julio al 31 de diciembre   y   del  1  de  septiembre  al  31  de  agosto  del  año  siguiente, contingentes  arancelarios  comunitarios  de  5  000 toneladas con unos derechos del  10  %  para  los  filetes  de merluza, en planchas industriales con espinas («  standard  »)  congelados  y,  después de diversas adaptaciones, de 1 870 000 ecus   de   valor   añadido,   con   exención   de   derechos,  para  diferentes tratamientos   de   perfeccionamiento  de  determinados  productos  textiles  en régimen   de   perfeccionamiento  pasivo;  que  procede  pues,  abrir  para  los períodos  y  según  los  elementos  convenidos  los contingentes arancelarios en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   garantizar,   en   particular,   que   todos  los interesados  tengan  el  acceso  igual  y  continuo  a  dichos contingentes y la aplicación  sin  interrupción,  del  derecho previsto para estos contingentes, a todas  las  importaciones  o  reimportaciones  en  todos  los  Estados  miembros hasta  el  agotamiento  de  los  contingentes  de  los productos que respondan a las  condiciones  prescritas;  que  conviene  tomar  las  medidas  necesarias en aras  de  una  gestión  comunitaria  eficaz  de estos contingentes arancelarios, previendo  la  posibilidad  para  los  Estados  miembros  de  proceder al cargo, sobre    el    volumen    contingentario,    de    las   cantidades   necesarias correspondientes a las importaciones reales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la gestión de las cuotas extraídas por dicha unión económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Desde  el  1  de  julio  hasta  el  31 de diciembre de 1991, los derechos de aduana  aplicables  a  la  importación  de  los  productos  que  se  designan  a continuación   quedarán  suspendidos  en  los  niveles  y  en  los  límites  del contingente arancelario comunitario que se indica:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden Código NC</p>
    <p class="parrafo">(1) Designación de la mercancía Volumen del</p>
    <p class="parrafo">contingente</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas) Derechos</p>
    <p class="parrafo">contingentario</p>
    <p class="parrafo">(en   %)   09.0037   ex   0304  20  57  Filetes  de  merluza  (Merluccius  spp.) presentados  en  forma  de  planchas  industriales  con  espinas (« standard »), congelados 5 000 10</p>
    <p class="parrafo">(1) Código TARIC: 0304 20 57 31 y 0304 20 57 39.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   importaciones   de  filetes  de  merluza  sólo  se  beneficiarán  del contingente  mencionado  en  el  apartado  1  cuando  el precio franco frontera, establecido   por   los   Estados  miembros  con  arreglo  al  artículo  21  del Reglamento   (CEE)   no   3796/81   (1),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento   (CEE)   no  2886/89  (2),  sea  como  mínimo  igual  al  precio  de referencia  eventualmente  fijado  por  la Comunidad, para los productos o tipos de productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  importaciones  de  dichos  productos  que  ya  se  beneficiasen  de  un derecho  de  aduana  igual  o  inferior  en  virtud  de otro régimen arancelario preferencial no se imputarán a dicho contingente arancelario. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  del  1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1992, los derechos  de  aduana  aplicables  a  la reimportación de los productos referidos a  continuación  quedarán  totalmente  suspendidos  en el límite del contingente arancelario comunitario que se indica:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del</p>
    <p class="parrafo">contingente    09.2501   Mercancías   procedentes   de   los   tratamientos   de perfeccionamiento  previsto  en  el  Acuerdo  con  Suiza  sobre  el  tráfico  de perfeccionamiento,  en  el  sector  textil, que se indica a continuación: a) los tratamientos  de  perfeccionamiento  de  los  tejidos de los capítulos 50 a 55 y del  código  NC  5809  00  00  b)  el  torcido,  el  retorcido, el cableado y la texturización     (incluso     combinados     con    otros    tratamientos    de perfeccionamiento)  de  los  hilados  de  los  capítulos 50 a 55 y del código NC 5605  00  00  c)  los  tratamientos de perfeccionamiento de los productos de los códigos  NC  siguientes  5606  00  Hilados entorchados, tiras y formas similares de  los  códigos  5404  o  5405,  entorchadas (excepto los del código 5605 y los hilados  de  crin  entorchados);  hilados  de chenilla; « hilados de cadeneta »: Los   demás:  5606  00  91  Hilados  entorchados  5606  00  99  Los  demás  5801 Terciopelo  y  felpa  tejidos,  y tejidos de chenilla, excepto los artículos del código  5806:  5801  10  00  De  lana o de pelo fino De algodón: 5801 22 00 Pana rayada  5801  23  00  Los  demás  terciopelos  y  felpas  por  trama  5801 24 00 Terciopelo  y  felpa  por  urdimbre sin cortar (rizados) 1 870 000 ecus de valor añadido  5801  25  00  Terciopelo  y  felpa  por  urdimbre,  cortados 5801 26 00 Tejidos   de   chenilla   De   fibras  sintéticas  o  artificiales  5801  32  00 Terciopelo  y  felpa  por  trama, cortados, rayados (panas) 5801 33 00 Los demás terciopelos  y  felpas  por  trama  5801  34 00 Terciopelo y felpa por urdimbre, rizados  5801  35  00  Terciopelo  y  felpa  por  urdimbre,  cortados 5801 36 00 Tejidos  de  chenilla  5801  90  De  otras materias textiles: 5801 90 10 De lino 5801  90  90  Los  demás  5802  Tejidos  con  bucles  para  toallas, excepto los artículos  del  código  5806;  superficies  textiles con pelo insertado, excepto los  productos  del  código  5703  5804  Tul,  tul-bobinot  y  tejidos de mallas anudadas;   encajes  en  piezas,  tiras  o  motivos  5806  Cintas,  excepto  los artículos   del   código   5807;   cintas   sin   trama,  de  hilados  o  fibras paralelizados  y  aglutinados  5808  Trenzas  en pieza; artículos de pasamanería y   ornamentales  análogos,  en  pieza,  sin  bordar  (excepto  los  de  punto); bellotas,  madroños,  pompones,  borlas  y  artículos similares 6001 Terciopelo, felpa  (incluidos  los  tejidos  «  de  pelo  largo  ») y tejidos con bucles, de punto 6002 Los demás de punto</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del presente artículo se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) « tratamientos de perfeccionamiento »:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  sentido  de  las  letras  a)  y  c)  del apartado 1 que figuran en el cuadro:  el  blanqueo,  el  tinte, la impresión, el borlado, la impregnación, el apresto  y  otras  manufacturas  que  modifican  el  aspecto  o la calidad de la mercancía sin alterar su naturaleza;</p>
    <p class="parrafo">-  tal  como  se  definen en la letra b) del apartado 1 que figura en el cuadro:</p>
    <p class="parrafo">el  torcido,  el  retorcido,  el cableado y la texturización, incluso combinados con  el  bobinado,  el  tinte y las demás manufacturas que modifican el aspecto, la calidad o el acondicionamiento de la mercancía sin alterar su naturaleza;</p>
    <p class="parrafo">b)   «   valor  añadido  »:  la  diferencia  entre  el  valor  en  aduana  a  la reimportación  tal  como  la  define la normativa comunitaria en la materia y el valor  en  aduana  que  se  establece  en  el momento de la reimportación si los productos tal y como se exportaron fueron objeto de una importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  reimportaciones  de  los productos procedentes de estos tratamientos de perfeccionamiento  que  se  efectuán  en  beneficio  de otro régimen arancelario preferencial no son imputables al contingente arancelario. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  ciertos contingentes arancelarios, el Reino de España y la  República  Portuguesa  aplicarán  los  derechos  de  aduana  calculados  con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  Acta  de  adhesión  y  eventualmente  en  los Protocolos celebrados como consecuencia de dicha adhesión. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  arancelarios  contemplados  en  los  artículos  1  y  2 serán administrados   por   la   Comisión,   la  cual  podrá  tomar  cualquier  medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un producto  objeto  del  presente  Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en cuestión procede, mediante notificación  a  la  Comisión,  al  cargo,  sobre  el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a dichas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes, Los Estados  miembros  serán  informados  por  la Comisión de los cargos efectuados. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  el  acceso  igual  y  continuo  a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de julio de 1991. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A.  BODRY  (1)  DO  no  L  379  de 31. 12. 1981, p. 1. (2) DO no L 282 de 2. 10. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
