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    <identificador>DOUE-L-1991-80713</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910604</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1504/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1504/91 de la Comisión, de 4 de junio de 1991, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 2905 14 90 originarios del Brasil beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910605</fecha_publicacion>
    <diario_numero>141</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19910608</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 3831/90, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3831/90  del Consejo, de 20 de diciembre 1990, relativo  a  la  aplicación  de  preferencias arancelarias generalizadas para el año  1990  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos  1 y 6 de dicho Reglamento se concederá  la  suspensión  de  los  derechos  de aduana a todo país y territorio</p>
    <p class="parrafo">que  figure  en  el  Anexo  III,  distinto  de los indicados en la columna 4 del Anexo   I,   en   el   marco   de   los   plafones  arancelarios  preferenciales establecidos  en  la  columna  6  del Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el  artículo  7  de  dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen  en  la  Comunidad,  la  percepción  de  los  derechos de aduana, podrá restablecerse  en  cualquier  momento  a  la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  productos del código NC 2905 14 90 originarios del Brasil  el  plafón  individual  se  establece  en 772 000 ecus; que, en fecha de 21  de  marzo  de  1991,  las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios   del  Brasil  han  alcanzado  por  imputación  dicho  plafón;  que, procede  restablecer  los  derechos  de aduana para dichos productos respecto de Brasil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  8  de  junio  de  1991, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará restablecida a la  importación  en  la  Comunidad  de  los productos siguientes, originarios de Brasil:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de  orden  Código  NC  Designación  de la mercancía 10.0135 2905 14 90 Alcoholes acícliclos  y  sus  derivados  halogenados,  sulfonados,  nitrados  o nitrosados Monoalcoholes saturados Los demás butanoles Los demás</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el tercer día siguiente al  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión (1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
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