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<documento fecha_actualizacion="20241021180100">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80710</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910603</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1496/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1496/91 de la Comisión, de 3 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1562/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas destinadas a promover la transformación de determinados cítricos y la comercialización de los productos transformados a base de limones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910604</fecha_publicacion>
    <diario_numero>140</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/140/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910605</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde la campaña 1991/92.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80433" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 17 y añade el art. 17 bis al Reglamento 1562/85, de 7 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2601/69  del  Consejo,  de  18 de diciembre de 1969,  por  el  que  se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación   de   las  mandarinas,  las  satsumas,  las  clementinas  y  las naranjas  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3848/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el    que   se   prevén   medidas   especiales   destinadas   a   favorecer   la comercialización  de  los  productos  transformados  a base de limones (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1199/90 (4), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   adquirida  en  la  gestión  del  régimen instituido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1562/85  de  la  Comisión  (5), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3041/90 (6), hace necesario  reforzar  las  disposiciones  relativas  a los controles así como las consecuencias  financieras  para  los  transformadores en caso de incumplimiento de la normativa y, en particular, en caso de declaraciones falsas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1562/85 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 17 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  frase  introductoria  del  apartado  1  será  sustituida  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   En  cada  campaña  de  comercialización,  las  autoridades  competentes verificarán  los  registros  de  los  transformadores  y  comprobarán  in  situ, mediante  sondeo  aplicado  al  menos al 10 % de las solicitudes presentadas, en particular: ».</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   2.   En  cada  campaña  de  comercialización,  las  autoridades  competentes efectuarán,  asimismo,  controles  mediante  sondeo,  para  cada  transformador, que  afectarán  por  lo  menos  al  10  % de las facturas correspondientes a las solicitudes   de   compensación  financiera  seleccionadas  para  los  controles contemplados  en  el  apartado  1 con objeto de comprobar la autenticidad de las firmas,  la  exactitud  de  las  facturas  y el pago de las mismas, por ejemplo, mediante una confrontación de las partes interesadas. ».</p>
    <p class="parrafo">c) En el apartado 3 se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  y  al  cotejo  de  los datos obtenidos de este modo con los que figuren en el registro del transformador. ».</p>
    <p class="parrafo">d) Se añadirán los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  En  lo  que  respecta  a  los apartados 1 y 2, cuando las irregularidades comprobadas  alcancen  el  5  %  de las solicitudes de compensación financiera o de   las   facturas   sometidas   a   control,   las   autoridades   competentes intensificarán  los  controles  previstos  e  informarán de ello sin demora a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  recuperarán  los  importes indebidamente abonados, a los  que  se  añadirán  los  intereses  en  vigor  en  el correspondiente Estado miembro  para  operaciones  similares.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión los tipos de interés aplicados. ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se insertará el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 17 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Si   se   comprueba  que  la  compensación  financiera  solicitada  por  un transformador   para   una   campaña   de  comercialización  es  superior  a  la compensación  financiera  debida,  se  aplicará  a  esta  última  una  reducción cuando  la  diferencia  resulte  de  declaraciones o documentos falsos o se deba a negligencia por parte del transformador. Esta reducción será:</p>
    <p class="parrafo">-  del  10  %,  cuando  la  superación  oscile  entre  el  1  y  el  5  %  de la compensación financiera debida,</p>
    <p class="parrafo">- del 40 % cuando la superación oscile entre el 5 y el 25 %.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la   superación   sea  superior  al  25  %,  no  se  concederá  ninguna compensación   financiera   para   la  campaña  de  que  se  trate.  Además,  el transformador  no  podrá  optar  a  la  compensación  financiera para la campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  compensación  financiera  haya  sido  ya  abonada, el Estado miembro recuperará  los  importes  pagados  que  sobrepasen  la  compensación financiera debida  reducida  tal  como  se ha indicado antes sin perjuicio de los intereses</p>
    <p class="parrafo">mencionados en el apartado 7 del artículo 17. ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  campaña  de  1991/92. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21. (2) DO no L 374  de  22.  12.  1989, p. 6. (3) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3. (4) DO no L 119  de  11.  5.  1990, p. 61. (5) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5. (6) DO no L 290 de 23. 10. 1990, p. 11.</p>
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