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    <identificador>DOUE-L-1991-80703</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910531</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1476/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1476/91 de la Comisión, de 31 de mayo de 1991, por el que se establecen medidas particulares para la aplicación de los montantes compensatorios monetarios y de los montantes compensatorios de adhesión en determinados intercambios de remolacha azucarera y de azúcar entre Portugal y España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910601</fecha_publicacion>
    <diario_numero>138</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>77</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910602</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1991.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>del art. 24 del Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  una organización común de mercados en el sector del azúcar  (1)  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 464/91 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios en el sector agrario (3) cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2205/90 (4), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  469/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  normas generales del régimen de los montantes compensatorios  de  adhesión  en  el sector del azúcar (5), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3792/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,  que  define  el  régimen  aplicable  en  los  intercambios  de  productos agrarios  entre  España  y  Portugal (6), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3396/78  (7),  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  bis tercer y cuarto párrafo, del artículo 24 del   Reglamento   (CEE)   no   1785/81  dispone  que,  en  concepto  de  medida transitoria,  si  una  empresa  destinada  a  producir  azúcar establecida en la región  continental  de  Portugal  y  que  se halle reconocida como tal por este país,  no  puede  emprender  en dicha región una producción de azúcar, el citado Estado  miembro  puede,  durante  las  campañas  de  comercialización  1991/92 y 1992/93,  atribuirle  una  cuota  A  y  una  cuota  B; que para la aplicación de esta  medida  se  considerará,  como  producción de la empresa portuguesa de que se  trata,  el  azúcar  que  una  empresa  productora  de azúcar, establecida en otro  Estado  miembro  y  que  sea  titular  de  cuotas  de  producción, obtenga mediante   la   transformación   de   remolachas   recolectadas  en  Portugal  y compradas por la empresa establecida en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  remolachas  azucareras  portuguesas  serán materialmente</p>
    <p class="parrafo">transformadas   en   azúcar   en   España,   y   que   este  azúcar  deberá  ser reintroducido   necesariamente   en   Portugal   para   ser   considerado   como producción  de  la  empresa  establecida en este último Estado miembro; que esta operación   supone  un  tráfico  entre  Portugal  y  España  que  no  puede  ser considerado   como  parte  integrante  de  los  intercambios  comerciales  entre Estado   miembros,  ya  que  la  producción  del  azúcar  mencionada  se  deberá imputar  a  las  cuotas  de la empresa portuguesa; que en estas condiciones está justificado  el  no  someter  tales  operaciones  a los montantes compensatorios monetarios   aplicables  entre  estos  Estados  miembros;  que  por  las  mismas causas,   y   dado   que   estas   operaciones   no  constituyen  un  riesgo  de perturbación,  particularmente  en  el  sentido  del  artículo  3 del Reglamento (CEE)  no  1677/85,  para  los  intercambios  de  productos agrarios entre estos dos  Estados  miembros  es  conveniente,  del  mismo  modo,  no someterlas a los montantes  compensatorios  de  adhesión  aplicables a dichos intercambios; que a fin   de   permitir   a  los  dos  Estados  miembros  implicados  controlar  las operaciones   en   causa   conviene   prever  la  utilizacion  de  la  ficha  de informacion  prevista  por  la  Decisión  77/415/CEE  del Consejo, relativa a la aceptación,  en  nombre  de  la  Comunidad,  de  varios  anejos de la convención internacional   para   la  simplificación,  la  armonización  de  los  regímenes aduaneros  (8);  que  en  consecuencia  procede  indicar  en dicha ficha que los montantes   compensatorios   monetarios   y   los  montantes  compensatorios  de adhesión no se aplican a esas operaciones conforme al presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité e gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Durante  las  campañas  de  comercialización  1991/92  a 1992/93, no se aplicará ningún  montante  compensatorio  monetario  a los azúcares del código NC 1701 99 10   y   del  código  NC  1701  12  90,  producidos  durante  estas  campañas  y circulando  desde  España  hacia  Portugal,  en  el  marco  de  las  operaciones efectuadas  en  virtud  del  régimen  transitorio  previsto en el apartado 1bis, tercer y cuarto párrafo, del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Durante  las  campañas  de  comercialización  1991/92  a 1992/93, no se aplicará ningún montante compensatorio de adhesión:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  remolachas  azucareras del código NC 1212 91 10 recolectadas durante estas campañas y circulando desde Portugal hacia España</p>
    <p class="parrafo">b)  a  los  azúcares  del  código  NC  1701  99  10  y  del código NC 1701 12 90 producidos durante estas y circulando desde España hacia Portugal,</p>
    <p class="parrafo">en  el  marco  de  las  operaciones efectuadas en virtud del régimen transitorio previsto  en  el  apartado  1  bis, tercer y cuarto párrafo, del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  dos  Estados  miembros  implicados  tomarán las medidas necesarias para garantizar  que  las  operaciones  se  efectúen  bajo  control  oficial y que la cantidad  de  azúcar  expedida  desde  España  hacia  Portugal corresponde, para cada  campaña  de  comercialización,  a  la  cantidad  de  remolachas  expedidas desde  Portugal  hacia  España  en  el marco del régimen transitorio previsto en</p>
    <p class="parrafo">el  apartado  1  bis,  tercer  y  cuarto párrafo, del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  aplicación  del  apartado  1,  los dos Estados miembros implicados   utilizarán   la   «  ficha  de  información  »  para  facilitar  la exportación  temporal  de  las  enviadas  de un país a otro para transformación, trabajo  o  reparación  que  figura  en  el  apéndice  I  del  Anexo  E  8 de la Decisión  77/415/CEE.  En  la  casilla  C  de  este  formulario II procede hacer mención  de  «  no  aplicación  de  montantes  compensatorios  monetarios  ni de montantes  compensatorios  de  adhesión  según  el  Reglamento (CEE) no 1476/91. (DO no L 138 de 1. 6. 1991, p. 77). »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  julio  de  1991. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  177  de  1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 22. (3)  DO  no  L  164  de 24. 6. 1985, p. 6. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (5)  DO  no  L  53  de 1. 3. 1986, p. 32. (6) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7. (7) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (8) DO no L 166 de 4. 7. 1977, p. 1.</p>
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