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<documento fecha_actualizacion="20190620145601">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80701</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910531</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1474/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1474/91 de la Comisión, de 31 de mayo de 1991, por el que se establecen la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de los países y territorios de ultramar (PTU) (1991/1992).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910601</fecha_publicacion>
    <diario_numero>138</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>70</pagina_inicial>
    <pagina_final>73</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/138/L00070-00073.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19911101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3471" orden="2">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5351" orden="4">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  715/90  del  Consejo,  de  5 de marzo de 1990, relativo   al   régimen   aplicable  a  determinados  productos  agrícolas  y  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  originarios  de  los  Estados  de Africa, del Caribe y del Pacífico o de  los  países  y  territorios  de  Ultramar  (1), prorrogado por el Reglamento (CEE) no 523/91 (2), y, especialmente, sus artículos 15, 16 y 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  15  y  16  del  Reglamento  (CEE)  no  715/90 establecen   la  apertura,  para  la  Comunidad,  de  contingentes  arancelarios comunitarios para la importación de:</p>
    <p class="parrafo">-  2  000  toneladas  de  tomates  distintos a los tomates cereza, del código NC ex 0702 00 10 para el período del 15 de noviembre al 30 de abril,</p>
    <p class="parrafo">-  2  000  toneladas  de  tomates  cereza  del  código NC ex 0702 00 10, para el período del 15 de noviembre al 30 de abril,</p>
    <p class="parrafo">-  200  toneladas  de  higos  frescos  del  código  NC  ex  0804  20 10, para el período del 1 de noviembre al 30 de abril,</p>
    <p class="parrafo">-  1  500  toneladas  de  fresas  frescas,  del  código  NC  0810 10 90, para el período del 1 de noviembre al 29 de febrero,</p>
    <p class="parrafo">originarios de los países a que se refiere;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  los  límites de estos contingentes arancelarios, se suprimirán progresivamente los derechos de aduana:</p>
    <p class="parrafo">-  durante  los  mismos  períodos y a los mismos ritmos que los previstos en los artículos  75  y  268  del Acta de adhesión de España y de Portugal, referente a los  contingentes  arancelarios  relativos  a  los  tomates  cereza, a los higos frescos y las frescas,</p>
    <p class="parrafo">-  al  60  %  de  dichos  derechos  en  lo  referente al contingente arancelario relativo a los tomates distintos a los tomates cereza,</p>
    <p class="parrafo">y  que  estos  tipos  máximos  de  reducción  serán  aplicables  a  partir de la entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1820/87  del  Consejo,  de  25  de junio de 1987, relativo a la aplicación de la Decisión  no  2/87  del  Consejo  de  Ministros  ACP-CEE relativa a la puesta en vigor  anticipada  del  Protocolo  de  adhesión  del  Reino  de  España  y de la República   Portuguesa   al   Tercer   Convenio   ACP-CEE   (3),   la  concesión arancelaria  antes  citada  será  aplicable en España y Portugal; que dentro del límite   de   esos   contingentes  arancelarios,  España  y  Portugal  aplicarán derechos  de  aduana  calculados  con  arreglo a las disposiciones del Protocolo al Tercer Convenio ACP-CEE antes citado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación   sin   interrupción   de  los  derechos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros,  hasta  el  agotamiento  de  los  contingentes;  que  es conveniente   tomar   las   medidas   necesarias   para   asegurar  una  gestión comunitaria  y  eficaz  de  dichos  contingentes  arancelarios, estableciendo la posibilidad   de   que   los   Estados   miembros  extraigan  de  los  volúmenes contingentarios    las    cantidades    necesarias    correspondientes   a   las importaciones  reales  comprobadas;  que  este  modelo  de  gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  Reino  de  Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  constituyen  la  Unión Económica del Benelux y son  representados  por  ésta,  las  operaciones  referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  aduaneros  a  la importación en la Comunidad de los productos indicados  a  continuación  originarios  de  los Estados de Africa, del Caribe y del  Pacífico  o  de  los  países  y territorios de Ultramar, quedan suspendidos con   arreglo   a   los   niveles  y  dentro  del  límite  de  los  contingentes arancelarios comunitarios indicados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  (1)  Denominación  de  la  mercancía  Volumen del contingente  (en  toneladas)  Derecho  contingentario  (en %) 09.1601 ex 0702 00 10  Tomates  frescos  o  refrigerados, distintos a los tomates cereza, del 15 de noviembre de 1991 al 30 de abril de 1992 2 000 4,4</p>
    <p class="parrafo">Mín.  0,8  ecus/100  kg/neto  09.1613  ex  0702  00 10 Tomates cereza, frescos o refrigerados,  del  15  de  noviembre de 1991 al 30 de abril de 1992 2 000 - del 15 de noviembre al 31 de diciembre de 1991:</p>
    <p class="parrafo">3,6</p>
    <p class="parrafo">Mín. 0,6 ecus/100 kg/neto</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de enero al 29 de febrero de 1992:</p>
    <p class="parrafo">0,2 ecus/100 kg/neto (2)</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de marzo al 30 de abril de 1992:</p>
    <p class="parrafo">2,4</p>
    <p class="parrafo">Mín.  0,4  ecus/100  kg/neto  09.1608  ex  0804  20  10  Higos frescos, del 1 de noviembre  de  1991  al  30  de  abril de 1992 200 - del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1991:</p>
    <p class="parrafo">2,2</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de enero al 30 de abril de 1992:</p>
    <p class="parrafo">0  09.1603  ex  0810  10  90 Fresas frescas, del 1 de noviembre de 1991 al 29 de febrero de 1992 1 500 - del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1991:</p>
    <p class="parrafo">5,6</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de enero al 29 de febrero de 1992:</p>
    <p class="parrafo">5,0</p>
    <p class="parrafo">(1) Los códigos TARIC figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Sólo  se  percibirá  este  derecho de aduana específico si supera el 2 % ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">2.   Dentro  de  los  límites  de  tales  contingentes  arancelarios,  España  y Portugal   aplicarán   derechos   de   aduana   calculados  con  arreglo  a  las disposiciones   en   la   materia  del  Protocolo  al  Tercer  Convenio  ACP-CEE consiguiente   a  la  adhesión  de  España  y  de  Portugal  a  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  arancelarios  mencionados  en el artículo 1 serán gestionados por   la   Comisión,  que  podrá  adoptar  cualquier  medida  administrativa  de utilidad con objeto de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presentara  en un Estado miembro una declaración de despacho a  libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un  producto  contemplado  en  el presente Reglamento, y dicha declaración fuera aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá   mediante   notificación  a  la  Comisión  a  utilizar,  del  volumen</p>
    <p class="parrafo">contingentario, una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deberán ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  el  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado   miembro  en  cuestión,  en  la  medida  en  que  lo  permita  el  saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utilizara las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario correspondiente tan pronto como le sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fueran  superiores  al  saldo  disponible  del volumen  contingentario,  la  atribución  se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados de ello por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  de  los productos en cuestión  un  acceso  igual  y continuo a los contingentes, siempre que el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1  de  noviembre  de  1991. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de  30.  3. 1990, p. 85. (2) DO no L 58 de 5. 3. 1991, p. 1. (3) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric (1)</p>
    <p class="parrafo">Número de orden Código NC Código Taric 09.1601 ex 0702 00 10 0702 00 10 29</p>
    <p class="parrafo">0702 00 10 39</p>
    <p class="parrafo">0702 00 10 49</p>
    <p class="parrafo">0702 00 10 59</p>
    <p class="parrafo">0702 00 10 69</p>
    <p class="parrafo">0702 00 10 79</p>
    <p class="parrafo">0702 00 10 84 09.1613 ex 0702 00 10 0702 00 10 21</p>
    <p class="parrafo">0702 00 10 31</p>
    <p class="parrafo">0702 00 10 41</p>
    <p class="parrafo">0702 00 10 51</p>
    <p class="parrafo">0702 00 10 61</p>
    <p class="parrafo">0702 00 10 71</p>
    <p class="parrafo">0702 00 10 81 09.1608 ex 0804 20 10 0804 20 10 10</p>
    <p class="parrafo">0804 20 10 20</p>
    <p class="parrafo">0804 20 10 30 09.1603 ex 0810 10 90 0810 10 90 30</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  códigos  Taric  indicados  son  los  códigos aplicables en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric (1)</p>
    <p class="parrafo">Número de orden Código NC Código Taric 09.1601 ex 0702 00 10 0702 00 10 29</p>
    <p class="parrafo">0702 00 10 39</p>
    <p class="parrafo">0702 00 10 49</p>
    <p class="parrafo">0702 00 10 59</p>
    <p class="parrafo">0702 00 10 69</p>
    <p class="parrafo">0702 00 10 79</p>
    <p class="parrafo">0702 00 10 84 09.1613 ex 0702 00 10 0702 00 10 21</p>
    <p class="parrafo">0702 00 10 31</p>
    <p class="parrafo">0702 00 10 41</p>
    <p class="parrafo">0702 00 10 51</p>
    <p class="parrafo">0702 00 10 61</p>
    <p class="parrafo">0702 00 10 71</p>
    <p class="parrafo">0702 00 10 81 09.1608 ex 0804 20 10 0804 20 10 10</p>
    <p class="parrafo">0804 20 10 20</p>
    <p class="parrafo">0804 20 10 30 09.1603 ex 0810 10 90 0810 10 90 30</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  códigos  Taric  indicados  son  los  códigos aplicables en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
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