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<documento fecha_actualizacion="20241021180057">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80700</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1472/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1472/91 de la Comisión, de 29 de mayo de 1991, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido oxálico Originario de la India y de China y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido oxálico originario de Checoslovaquia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910601</fecha_publicacion>
    <diario_numero>138</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>62</pagina_inicial>
    <pagina_final>67</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/138/L00062-00067.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910602</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="52" orden="1">Ácidos</materia>
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      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81345" orden="">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>el Derecho Antidumping, por Reglamento 2833/91, de 23 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 9, 11 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO LO QUE SIGUE:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO ANTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  mayo  de  1987,  mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas  (2),  la  Comisión  abrió  un  procedimiento  antidumping relativo  a  las  importaciones  de  ácido  oxálico  originario  de  China  y de Checoslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  Decisión  88/623/CEE  (3), la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por los productores chinos y checoslovacos.</p>
    <p class="parrafo">B. SOLICITUD DE RECONSIDERACION Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  julio  de  1990,  la Comisión recibió de una parte del sector económico comunitario   que   representa   a   un  importante  porcentaje  del  mismo  una solicitud  de  reconsideración  de  las  medidas  antes  mencionadas relativas a las  importaciones  procedentes  de  China y de Checoslovaquia, en aplicación de lo  dispuesto  en  el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  y una solicitud  de  apertura  de  un  procedimiento  sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India.</p>
    <p class="parrafo">(3)   En  apoyo  de  su  solicitud  de  reconsideración  el  sector  comunitario denunciante  alegó  que  exportadores  chinos  y  checos  distintos  de  los que habían  aceptado  compromisos  exportaban  a  la  Comunidad a precios inferiores al   valor   normal   y   que  en  determinados  casos  se  habían  violado  los compromisos.  Por  lo  que  se  refiere  a la India se alegaba en la denuncia la existencia de importantes márgenes de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo   se   hacía   constar  que  las  importaciones  a  precio  de  dumping procedentes   de   los   tres  países  implicados  en  el  procedimiento  habían producido un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Se  ha  considerado  que  los elementos de prueba relativos al dumping y al perjuicio,  por  lo  que  se  refiere a la India, y los relativos a un cambio de circunstancias,  por  lo  que  se  refiere  a  China  y Checoslovaquia, bastaban para  justificar  la  apertura  de  una investigación. En consecuencia, mediante anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  la Comisión  dio  a  conocer  la  apertura de un procedimiento antidumping relativo a   las  importaciones  de  ácido  oxálico  originario  de  la  India  y  de  un procedimiento   de   reconsideración  relativo  a  las  importaciones  de  ácido originario de China y de Checoslovaquia (4).</p>
    <p class="parrafo">C. CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   informó  oficialmente  de  ello  a  los  productores,  los exportadores    e    importadores    manifiestamente    interesados,    a    los representantes  de  la  República  de la India y al sector económico comunitario denunciante  y  dio  a  las  partes  directamente  interesadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(6)   El   sector   económico   comunitario   de  que  se  trata,  así  como  el</p>
    <p class="parrafo">productor/exportadores  y  determinados  importadores  dieron a conocer su punto de  vista  por  escrito.  La  Comisión solicitó y recibió observaciones escritas de  otros  productores  comunitarios  con  objeto de determinar la evolución del consumo   comunitario   y   sus   capacidades   de   utilización.   Determinados exportadores solicitaron y consiguieron ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Sobre  la  base  y  en  las  condiciones  del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  las  partes interesadas tuvieron la oportunidad de   acceder   a   todas   las  informaciones  facilitadas  a  la  Comisión  por cualquiera de las partes implicadas en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  recogió  y  verificó  todas  las  informaciones que consideró necesarias  con  objeto  de  realizar una determinación preliminar del dumping y realizó una investigación en los locales de las empresas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- productor comunitario:</p>
    <p class="parrafo">Destilados Agrícolas Vimbodi, SA (DAVSA), Tarragona, España</p>
    <p class="parrafo">- productores/exportadores no comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Punjab Chemicals and Pharmaceuticals Ltd, Chandigarh, India</p>
    <p class="parrafo">- Excel Industries Ltd, Bombay, India.</p>
    <p class="parrafo">(9)   La  investigación  sobre  las  prácticas  de  dumping  abarcó  el  período comprendido  entre  el  1  de  abril  de 1989 y el 31 de agosto de 1990 (período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">D. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  producto  de  que  se  trata  es  el  ácido oxálico, comercializado en forma  de  polvo  blanco  de  apariencia  cristalina  y  utilizado  en  diversas industrias,  tales  como  la  textil, la de la construcción, la metalúrgica y la industria  química  y  farmaceútica.  Este  producto corresponde al código NC ex 2917 11 00.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  similaridad de los productos importados, tanto  entre  sí  como  en relación con productos comunitarios, con arreglo a lo dispuesto  en  el  apartado  12  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la  Comisión  ha  revelado  que  las  características  químicas,  la utilización final  del  producto  y  el  proceso  de  fabricación  a partir de glúcidos eran similares.   A   este   respecto,   las  partes  interesados  no  han  formulado observación alguna.</p>
    <p class="parrafo">E. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION SOBRE EL DUMPING</p>
    <p class="parrafo">I. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) La India</p>
    <p class="parrafo">(12)   Tras   comprador   que  las  ventas  en  el  mercado  interior  superaban ampliamente  las  ventas  destinadas  a  la  Comunidad  y que eran rentables, la Comisión  consideró  que  las  ventas  en  el  mercado  interior constituían una base adecuada para el cálculo del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  de  la  letra  a)  del  apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  valor  normal  se  determinó  provisionalmente sobre la base  de  la  media  ponderada  de  los  precios  comparables  practicados en el mercado interior por los exportadores de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">b) China y Checoslovaquia</p>
    <p class="parrafo">(13)  Con  el  fin  de  determinar  si  las importaciones procedentes de China y Checoslovaquia  habían  sido  objeto  de prácticas de dumping, en aplicación del apartado  5  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión tuvo</p>
    <p class="parrafo">que  tener  en  cuenta  el  hecho de que estos países no eran países de economía de  mercado.  En  consecuencia,  basó  sus conclusiones en el valor normal de un país de economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">A   este  respecto,  el  denunciante  había  propuesto  a  la  India  como  país análogo.  La  Comisión  consideró  que  esta  elección  era razonable puesto que los  procedimientos  de  fabricación  del  ácido  oxálico son idénticos y porque existe  una  situación  de  competencia  en  el  mercado  indio.  Dado  que esta elección   no   fue   cuestionada  por  los  productores/exportadores  chinos  y checoslovacos,  la  Comisión  eligió  a  la  India  como  base  de  sus cálculos provisionales.</p>
    <p class="parrafo">II. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  general,  los  precios de exportación se determinaron sobre la base de los  precios  realmente  pagados  o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Por  lo  que  se  refiere a China, debido a la insuficiente cooperación de los  exportadores  chinos  y  del conjunto de los importadores, con excepción de uno  de  ellos,  los  precios  de exportación se calcularon provisionalmente, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  letra  b) del apartado 7 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  sobre la base de los datos disponibles, es decir,  en  este  caso  concreto,  sobre  los  datos que figuran en la denuncia. Estos   precios   corresponden  a  lo  indicado  por  el  único  importador  que cooperó.</p>
    <p class="parrafo">III. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(16)  Con  el  fin  de  comparar el valor normal con los precios de exportación, de  conformidad  con  los  apartados  9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no  2423/88,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta,  llegado  el  caso,  en  forma  de reajustes,  las  diferencias  que  afectaban a la comparabilidad de los precios, tales   como   los  gastos  de  transporte,  de  seguro,  de  manipulación,  las condiciones de crédito y los costes accesorios.</p>
    <p class="parrafo">La  comparación  de  los  precios  de exportación con el valor normal se efectuó operación por operación, en la fase franco-fábrica.</p>
    <p class="parrafo">IV. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  análisis  preliminar  de  los hechos reveló la existencia de prácticas de  dumping.  Estos  márgenes  varían en función del exportador. Los márgenes de dumping  se  calcularon  para  cada  exportador  como  si  fueran  iguales  a la diferencia  entre  el  valor  normal calculado y los precios para cada operación de  exportación  a  la  Comunidad,  debidamente  ajustados.  Sobre  esta  base y expresados   en  porcentaje  del  valor  cif  total  de  las  importaciones  del producto  de  que  se  trata  durante  el período de investigación, los márgenes medios provisionales de dumping se elevan a:</p>
    <p class="parrafo">a) La India</p>
    <p class="parrafo">- Punjab Chemicals and Pharmaceuticals Ltd: 6,48 %</p>
    <p class="parrafo">- Excel Industries Ltd: 6,56 %</p>
    <p class="parrafo">b) China: 20,32 %</p>
    <p class="parrafo">c) Checoslovaquia: 0,01 %</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">(18)  Por  lo  que  se refiere a Checoslovaquia, la Comisión ha tenido en cuenta</p>
    <p class="parrafo">el  hecho  de  que  el  escaso  margen  de  dumping  se había debido en parte al nivel   del   compromiso   sobre   los   precios   ofrecido  por  el  exportador checoslovaco,  pero  también  al  hecho  de que dicho exportador había respetado durante  un  decenio,  aproximadamente,  todos  sus  compromisos  y que vendía a precios   sensiblemente   superiores   a   los  establecidos  en  el  compromiso actualmente  en  vigor.  Dado  que no existe ningún indicio que haga suponer que dicho  exportador  pudiera  modificar  próximamente su comportamiento comercial, la  Comisión  ha  llegado  a  la  conclusión de que este exportador no amenazaba con  causar  un  perjuicio  al sector económico comunitario en un futuro próximo y  que,  en  consecuencia,  este  país  debía  ser  excluido del examen sobre el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">I. Volumen, cuota de mercado y precio de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  apreciar  la  incidencia de las importaciones de ácido oxálico originario  de  la  India  y  de China, la Comisión tuvo en cuenta los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen y cvota de mercado de las importaciones a precio de dumping</p>
    <p class="parrafo">(19)  Los  datos  de  que  dispone la Comisión muestran que las importaciones de ácido  oxálico  originario  de  la  India  y de China pasaron de 1 406 toneladas en  1986  a  3  689  toneladas  en  1989, lo que supone un incremento del 162 %. Durante  los  ocho  primeros  meses  de  1990,  este  volumen  alcanzó las 2 092 toneladas.   Si   se  procede  a  una  extrapolación  para  el  año  1990,  esta evolución  corresponde  a  una  disminución  de las exportaciones del 15 %, que, no  obstante,  ha  de  relacionarse  con  el  descenso  del  28  %  del  consumo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Relacionada  con  el  consumo  comunitario  aparente de ácido oxálico que, tras  haberse  mantenido  estable  entre  1986  y  1988 en unas 18 500 toneladas alcanzó  en  1989  21  400  toneladas, o sea un incremento del 15 %, la cuota de mercado  correspondiente  a  estas  importaciones  pasó  del  7,5  %  al  17,2 % durante   el   mismo  período.  En  el  transcurso  del  año  1990,  el  consumo comunitario  volvió  a  descender  a 15 500 toneladas, es decir, un descenso del 28   %   con  relación  a  1989,  mientras  que  la  cuota  de  mercado  de  las importaciones se incrementó, pasando del 17,2 % al 20,3 %.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(21)  Por  lo  que  se  refiere  a  los  precios  de estas importaciones, de los elementos  de  prueba  de  que dispone la Comisión se deduce que el precio medio unitario  de  las  importaciones  procedentes  de la India, tras haber aumentado en  un  68  %  entre  1986 y 1989, descendió en un 46,8 % con relación a 1989 en el  transcurso  de  los  ocho  primeros meses de 1990 para alcanzar su nivel más bajo  desde  1986.  Durante  los  ocho  primeros  meses de 1990, se comprobó una subcotización media del 27,2 % con relación a los precios comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(22)   Por   lo   que   respecta   a  China,  ante  la  ausencia  de  respuestas satisfactorias  a  su  cuestionario,  la  Comisión  utilizó  como  base  de  sus cálculos   provisionales   los  datos  disponibles,  es  decir,  los  datos  que figuran  en  la  denuncia;  los  precios  utilizados  corresponden  a  los datos facilitados por el único importador que cooperó.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base,  la  Comisión  comprobó  una  subcotización media del 25,05 % durante los ocho primeros meses de 1990.</p>
    <p class="parrafo">II. Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(23)  Con  objeto  de  determinar  si las importaciones a precios de dumping han causado  un  perjuicio  importante  al sector económico comunitario, la Comisión ha  investigado  si  era  oportuno  acumular  las importaciones de ácido oxálico originario  de  la  India  y de China. A este respecto, la Comisión comprobó que los  productos  importados  eran  similares, intercambiables, que se encontraban en  situación  de  competencia  en  el mercado comunitario, que se distribuían a través  de  circuitos  idénticos  y  a  los  que correspondían cuotas de mercado nada  despreciables.  La  Comisión  llegó  a  la  conclusión de que era oportuno acumular dichas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Los  productores/exportadores  de  la  India  arguyeron que, habida cuenta de  que  su  cuota  de  mercado  en  la Comunidad era relativamente pequeña, sus exportaciones  a  este  mercado  no  debían  acumularse  con otras. La Comisión, tras  haber  observado  que  la cuota de mercado de los exportadores de la India se  eleva  por  encima  del  9  %,  estima que dista mucho de ser despreciable y que  aumenta  constantemente.  En  consecuencia,  la  Comisión considera que sus exportaciones  se  deben  acumular  con las de las demás partes implicadas en el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">III. Situación del sector económico comunitario en cuestión</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinó  si  las  importaciones  a precio de dumping habían tenido una  incidencia  importante  en  la  situación  del sector económico comunitario de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">a) Producción comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(25)  Entre  1986  y  1989, la producción comunitaria de que se trata aumentó en un   4,6   %.  Durante  el  año  1990  extrapolado,  la  producción  comunitaria descendió  en  un  9,9  % con relación a 1989, para situarse a un nivel inferior al de 1986.</p>
    <p class="parrafo">b) Utilización de las capacidades</p>
    <p class="parrafo">(26)   Por   lo   que  se  refiere  a  la  utilización  de  las  capacidades  de producción,  tras  haber  descendido  del  80,5  %  al 77,3 % entre 1986 y 1989, durante  el  año  1990  extrapolado  experimentó un nuevo descenso para situarse en el 69,6 %.</p>
    <p class="parrafo">c) Ventas comunitarias y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(27)  Se  ha  comprobado  que,  entre  1986  y 1989, las ventas comunitarias del sector  económico  aumentaron  en  un  9,3  %.  Durante el año 1990 extrapolado, estas ventas experimentaron un descenso del 28,2 % con relación a 1989.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Entre  1986  y  1989,  la  cuota de mercado correspondiente a estas ventas comunitarias  descendió  del  17,2  %  al  16,3  %, a pesar de un incremento del consumo  comunitario  en  un  15 %. Durante el período de la investigación, esta cuota de mercado volvió a disminuir ligeramente para situarse en el 16 %.</p>
    <p class="parrafo">d) Existencias</p>
    <p class="parrafo">(29)  Las  existencias  del  sector económico comunitario experimentaron un gran incremento   entre   1986   y   1989   (+   157%).   Al  final  del  período  de investigación, se registró un incremento adicional de casi el 341 %.</p>
    <p class="parrafo">e) Precio</p>
    <p class="parrafo">(30)  El  análisis  de  los  datos  obtenidos  mostró un sensible incremento del 21,7  %  en  los  precios  practicados  en  el  mercado comunitario entre 1986 y 1989,  bajo  la  influencia  de  las  medidas  antidumping  en vigor. Durante el período  de  investigación,  los  precios  descendieron en un 1 % con relación a</p>
    <p class="parrafo">1989,  si  bien  se  ha  de  señalar que este descenso se acentuó en el curso de los ocho primeros meses de 1990 y alcanzó el 3 %.</p>
    <p class="parrafo">f) Resultados financieros</p>
    <p class="parrafo">(31)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  rentabilidad,  la  situación  del sector económico  comunitario,  que  se  había  reactivado  en  1988  y  1989  bajo  la influencia   de   las   medidas   antidumping   adoptadas  en  relación  con  un determinado  número  de  países,  empeoró  durante  el período de investigación, registrando de nuevo unos resultados financieros deficitarios.</p>
    <p class="parrafo">g) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(32)  Tras  haber  experimentado  un  aumento constante hasta 1988, la situación del  empleo  en  el  sector  económico  comunitario se deterioró a partir de esa fecha para volver a situarse en un nivel idéntico al de 1986.</p>
    <p class="parrafo">IV. Conclusiones relativas al perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(33)  Los  elementos  que  preceden ponen de manifiesto que las importaciones de ácido  oxálico  originario  de  la  India y de China aumentaron de 1986 a 1989 a un  ritmo  sensiblemente  más  rápido  que  el  consumo  global,  o lo que es lo mismo,  que  se  incrementaron  en  un  162  %  mientras  que  el incremento del consumo comunitario fue del 15 %.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  año  1990  extrapolado, el consumo comunitario descendió en un 28 % en  relación  con  el  año  anterior,  mientras  que las importaciones de que se trata sólo lo hicieron en un 15 %.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  cuota  de  mercado  correspondiente  a  las importaciones pasó  del  7,5  %  en  1986  al  17,2  %  en  1989, y al 20,3 % durante los ocho primeros meses de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la  situación del sector económico comunitario, se desprende  que  de  1986  a  1988, después de haber aumentado bajo la influencia de  las  medidas  antidumping  aplicadas  a  determinados países, su producción, la   utilización   de   sus   capacidades   de   producción  y  sus  existencias experimentaron  un  descenso  a  partir  de  1989,  que  se  acentuó  durante el período   de   investigación.   Las  ventas  del  sector  económico  comunitario aumentaron  únicamente  en  un  9,3 % entre 1986 y 1989, mientras que el consumo comunitario  lo  hizo  en  un  15  %. Para el año 1990 extrapolado, estas ventas descendieron  en  un  28  %  paralelamente  al descenso del consumo comunitario. Los   precios   de   estas   ventas,  que  habían  experimentado  un  incremento progresivo  hasta  1989,  iniciaron  su  caída  durante  el  año  1990,  con los consiguientes   resultados   financieros   negativos   durante   el  período  de investigación.  Se  ha  de  señalar  que  en  1988  y  1989  el sector económico comunitario había obtenido resultados ligeramente positivos.</p>
    <p class="parrafo">Los   demás   indicadores,  tales  como  el  empleo  y  el  rendimiento  de  las inversiones,  señalan  también  una  degradación  de  la situación comunitaria a partir de 1989.</p>
    <p class="parrafo">(34)   Teniendo   en  cuenta  lo  que  precede,  a  los  efectos  de  su  examen preliminar,  la  Comisión  llegó  a  la  conclusión  de  que el sector económico comunitario  ha  sufrido  un  perjuicio importante con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">G. RELACION DE CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">I. Incidencia de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(35)  En  su  intento  de  determinar  en  qué  medida  el  perjuicio importante</p>
    <p class="parrafo">sufrido  por  el  sector  económico  comunitario  se  debía  a  las prácticas de dumping  antes  mencionadas,  la  Comisión  comprobó  que  la pérdida de mercado sufrida  por  el  sector  económico  comunitario  coincidía  exactamente  en  el tiempo  con  el  incremento  de  la  cuota  de mercado de los exportadores de la India y de China.</p>
    <p class="parrafo">(36)  El  descenso  de  los  precios de las importaciones ejerció durante el año 1990  una  presión  a  la  baja  en  los  precios aplicados en la Comunidad. Por este  motivo,  el  sector  económico  comunitario  se  vio  obligado  a vender a precios  inferiores  al  precio  de  coste,  lo  que no ha impedido que continúe perdiendo  una  cuota  importante  del  mercado. Todo ello produjo un incremento de  los  costes  de  producción, lo que nuevamente provocó pérdidas financieras. Por  consiguiente,  la  Comisión  considera  que  existe una relación directa de causa/efecto  entre  el  perjuicio  importante  sufrido  por el sector económico comunitario  y  las  ventas  de  los  exportadores  indios y chinos a precios de dumping en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">II. Incidencia de otros factores</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  determinar  si  las importaciones procedentes de la India y de China  causaron  un  perjuicio  al  sector  económico  comunitario,  la Comisión examinó  si  otros  factores  pudieran  haber  contribuido  al perjuicio sufrido por dicho sector.</p>
    <p class="parrafo">(37)   A   este   respecto,  la  Comisión  ha  señalado  que  las  importaciones procedentes  de  otros  países  distintos  de  la  India  y  de China aumentaron entre  1986  y  1989  en  un  17  %,  a  semejanza  del consumo comunitario para experimentar  posteriormente  un  descenso  del  51  %  en  1990 extrapolado con relación  a  1989,  proporcionalmente  muy  superior  al  descenso  del  consumo comunitario.  De  ello  se  deduce que las importaciones procedentes de la India y  de  China  distan  mucho  de  haber  seguido la misma tendencia, ya que estas últimas  aumentaron  entre  1986  y  1989  proporcionalmente  más que el consumo comunitario    y   disminuyeron   proporcionalmente   menos   que   el   consumo comunitario en 1990.</p>
    <p class="parrafo">(38)  La  cuota  de  mercado  de  los  países  distintos  de  la  India  y China descendió  de  un  41,1  %  en  1986  a  un 28,6 % en 1990, cifras que se han de comparar  con  las  de  los dos países que pasaron en el mismo período de un 7,5 % a un 20,3 %.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Por  lo  que  respecta  a  los  precios  practicados  por los exportadores distintos  de  los  exportadores  indios  y  chinos, la Comisión ha señalado que estos  últimos  se  incrementaron  en  un  15,5  % entre 1986 y los ocho últimos meses  de  1990,  comparados  con  un descenso medio del 18,1 % para los precios de las exportaciones procedentes de la India y de China.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Por  último,  la  Comisión  examinó  si  la  actividad  de los productores comunitarios  no  denunciantes  había  podido  incidir  en  el perjuicio sufrido por el sector comunitario denunciane.</p>
    <p class="parrafo">Habiendo   comprobado   que  para  los  productores  no  denunciantes  el  ácido oxálico  sólo  constituía  un  producto  marginal,  que sus ventas en el mercado comunitario  mostraban  en  conjunto  una  tendencia a la baja, que uno de estos productores  vendía  la  mayor  parte  de  su  producción  al otro productor que vendió   en  el  mercado  comunitario  a  precios  netamente  superiores  a  los practicados  por  el  sector  económico  denunciante,  la  Comisión  llegó  a la</p>
    <p class="parrafo">conclusión  de  que  la  actividad  de  estos productores no había podido ser la causa de perjuicio al sector económico denunciante.</p>
    <p class="parrafo">(41)  En  estas  condiciones,  la  Comisión  llegó  a  la  conclusión  de que el volumen  de  las  importaciones  objeto  de dumping procedentes de la India y de China  y  los  precios  a  los  que  este  producto  se  vendió en la Comunidad, tomados  aisladamente,  causaron  un  importante  perjuicio  al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(42)   La   Comisión   considera  que  la  supervivencia  del  sector  económico comunitario  está  amenazada  por  el  hundimiento  de  su cuota de mercado y de sus  márgenes  de  beneficio,  si  no  se  adoptan  las  medidas  adecuadas para protegerlo  contra  las  importaciones  a  precios  de dumping, que son la causa del  importante  perjuicio  sufrido.  Es  evidente  que el establecimiento de un derecho  antidumping  producirá  un  incremento del precio del ácido oxálico, no obstante,  hay  que  tener  en  cuenta  que,  si  bien  un nivel bajo de precios beneficia  a  corto  plazo  al  usuario  y  al  consumidor, a más largo plazo la restricción  de  la  competencia  conducirá  a un incremento de los precios. Así pues,  el  descenso  de  los  precios  debe  ser  el  resultado de un sistema de competencia leal y no consecuencia de importaciones a precio de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Por  lo  que  respecta a China, la Comisión tuvo en cuenta que, a pesar de la  existencia  de  un  compromiso,  este  país  siguió  con  sus  prácticas  de dumping,  que  han  contribuido  al  importante  perjuicio sufrido por el sector económico   comunitario,   con  lo  que  las  medidas  de  protección  adoptadas resultaron   ineficaces.   Este   comportamiento  hace  suponer  que  el  simple mantenimiento  de  las  medidas  en  vigor  conduciría  a un empeoramiento de la situación del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(44)  En  estas  condiciones,  la  Comisión  considera  que,  en  interés  de la Comunidad,  deben  establecerse  medidas  de  protección  en  forma  de derechos antidumping provisionales.</p>
    <p class="parrafo">I. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(45)   Con   objeto  de  determinar  el  importe  del  derecho  provisional,  la Comisión  comparó  los  precios  cif  en la Comunidad de los exportadores de que se   trata   con  el  precio,  que  se  considera  necesario  para  eliminar  el perjuicio,  basado  en  los  costes  del  sector  económico  interesado,  más un margen  de  beneficio  del  10  %. Este margen se determinó sobre la base de una rentabilidad razonable de las inversiones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">(46)  El  derecho  en  la  fase  cif  escogido  es  igual  al  margen de dumping calculado   provisionalmente,  siendo  de  un  importe  superior  la  diferencia entre   el   precio   que  se  considera  necesario  para  el  sector  económico comunitario  y  los  precios  de  exportación  de  los  exportadores  de  que se trata.</p>
    <p class="parrafo">Este  cálculo  ha  permitido  establecer  los  siguientes  derechos  antidumping provisionales:</p>
    <p class="parrafo">-  La  India:  6,5  %;  dadas las pequeñas diferencias entre los dos márgenes de dumping  comprobados  para  cada  una  de  las  empresas exportadoras, que están vinculadas  entre  sí,  el  derecho  se ha redondeado en un 6,5 %. - China: 20,3 %.</p>
    <p class="parrafo">(47)   Es  conveniente  que  se  fije  un  plazo  durante  el  cual  las  partes</p>
    <p class="parrafo">interesadas  puedan  dar  a  conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser  oídas.  Por  otra  parte,  se  debe  señalar  que  todas las comprobaciones efectuadas  a  los  efectos  del  presente  Reglamento  son  provisionales  y se pueden   reconsiderar   en   caso   de  que  la  Comisión  proponga  un  derecho definitivo.</p>
    <p class="parrafo">J. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING CON RESPECTO A CHECOSLOVAQUIA</p>
    <p class="parrafo">(48)  A  la  vista  de  las conclusiones relativas a la ausencia de prácticas de dumping  por  parte  de  Checoslovaquia,  y  del  comportamiento  del exportador checoslovaco,  la  Comisión  considera  que,  en  estas condiciones, se debe dar por  concluido  el  procedimiento  de  reconsideración sin el establecimiento de medidas de protección.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  ácido  oxálico,  del  código  NC ex 2917 11 00 y del código TARIC 2917 11 00 00, originario de la India y de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho calculado sobre la base del precio franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana, se elevará neto a:</p>
    <p class="parrafo">- 6,5 % para las importaciones de ácido oxálico originario de la India,</p>
    <p class="parrafo">- 20,3 % para las importaciones de ácido oxálico originario de China.</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  aplicables  las  disposiciones  vigentes  en  materia  de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre  práctica  en la Comunidad del producto mencionado en el  apartado  1  estará  supeditado  a  la  constitución  de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento  de  reconsideración  relativo  a Checoslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer sus  puntos  de  vistas  por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  presente  Reglamento  se aplicará durante un período de cuatro  meses,  a  menos  que  el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración  de  dicho  período.  El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Jean DONDELINGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de  2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 137 de 22. 5. 1987, p. 4. (3)  DO  no  L  343  de  13. 12. 1988, p. 34. (4) DO no C 216 de 31. 8. 1990, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
