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<documento fecha_actualizacion="20241021180056">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80688</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1721/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1721/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1991/92, el precio indicativo a la producción, la ayuda a la producción y el precio de intervención del aceite de oliva, así como la cantidad máxima garantizada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19910629</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de noviembre de 1991.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado  1  de  su  artículo 89, el apartado 3 de su artículo 92, el apartado 2 de su artículo 234 y el apartado 3 de su artículo 290,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1720/91  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 4 y el apartado 1 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  fijar  el  precio  indicativo a la producción del aceite de  oliva,  procede  tener  en  cuenta  los  objetivos  de  la  política agraria común;   que   la  política  agraria  común  tiene  como  objetivos  principales garantizar  a  la  población  agraria un nivel de vida equitativo, garantizar la seguridad  de  los  abastecimientos  y  asegurar  al  consumidor  suministros  a precios razonables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  indicativo  arriba  mencionado  ha  de fijarse de acuerdo  con  los  criterios  previstos en los artículos 4 y 6 del Reglamento no 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  asegurar al productor una renta equitativa, ha  de  fijarse  una  ayuda a la producción teniendo en cuenta la incidencia que la ayuda al consumo tiene sobre solamente una parte de la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  intervención ha de fijarse de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 8 del Reglamento no 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento no 136/66/CEE,  debe  fijarse  para  un  período determinado la cantidad máxima que podrá  beneficiarse  de  la  ayuda  a  la  producción  unitaria establecida para cada  campaña;  que,  en  aplicación  de  los  criterios  contemplados  en dicho apartado   y   para  las  campañas  de  1991/92,  1992/93  y  1993/94,  conviene mantener  la  cantidad  máxima  en  el  nivel  que  se  indica  en  el  presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  artículos  68  y  236  del  Acta  de adhesión  ha  conducido  en  España  y  en  Portugal  a  un  nivel de precios de intervención  del  aceite  de  oliva  diferente del de los precios comunes; que, tras  el  reajuste  del  acervo comunitario en el sector de las materias grasas, las  normas  para  la  aproximación de los precios de intervención del aceite de oliva  aplicables  en  España  y  en Portugal son las contempladas en el segundo guión del apartado 2 de los artículos 92 y 290 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  95  y  293  del  Acta  de  adhesión prevén la concesión   de  la  ayuda  comunitaria  a  la  producción  de  aceite  de  oliva producido  en  España  y  en  Portugal; que, en virtud de los artículos 79 y 246 del  Acta  de  adhesión,  procede aproximar, en España y Portugal, el importe de la  ayuda  comunitaria  del  nivel  de la ayuda común al comienzo de la campaña; que  los  criterios  establecidos  para esta aproximación conducen a la fijación de las ayudas españolas y portuguesas a los niveles señalados más adelante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  precio  indicativo  a  la  producción  y  el  precio  de intervención  se  fijan  para  una  determinada  calidad tipo; que persisten las razones   que   llevaron,   para  la  campaña  de  comercialización  1981/82,  a determinar  la  calidad  tipo;  que  es  conveniente,  en consecuencia, mantener invariable dicha calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5  del  Reglamento  no  136/66/CEE,  puede aplicarse un porcentaje de la ayuda a la  producción  asignada  a  los  productores  oleícolas  a  la  financiación de acciones  regionales  dirigidas  a  la  mejora  de  la  calidad de la producción oleícola;  que,  en  determinadas  regiones productoras, tales acciones resultan necesarias;  que  es  conveniente,  por  lo  tanto,  destinar una parte de dicha ayuda a la financiación de las acciones mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 20  quinquies  del  Reglamento  no 136/66/CEE, procede fijar el porcentaje de la ayuda   a  la  producción  que  puede  utilizarse  para  las  organizaciones  de productores  de  aceite  de  oliva  reconocidas  o  sus uniones, a fin de que el importe  resultante  de  dicho  porcentaje  contribuya  a la financiación de los gastos  ocasionados  por  las  actividades derivadas del apartado 3 del artículo 5  y  del  artículo  20  quater  de  dicho Reglamento; que, habida cuenta de los gastos   previsibles   durante   la   campaña   1991/92,  conviene  fijar  dicho porcentaje a un nivel que permita cubrir dichos gastos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1991/92,  el  precio  indicativo  a  la producción, la ayuda a la producción y el</p>
    <p class="parrafo">precio  de  intervención  del  aceite  de  oliva  quedan  fijados en los niveles siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) precio indicativo a la producción: 322,01 ecus por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">b) ayuda a la producción:</p>
    <p class="parrafo">- para España: 45,85 ecus por 100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- para Portugal: 42,53 ecus por 100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- para la Comunidad de los Diez: 70,83 ecus por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">c)  ayuda  a  la  producción  para  los  oleicultores  cuya producción media sea inferior a 500 kilos de aceite de oliva por campaña:</p>
    <p class="parrafo">- para España: 51,81 ecus por 100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- para Portugal: 48,49 ecus por 100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- para la Comunidad de los Diez: 81,62 ecus por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">d) precio de intervención:</p>
    <p class="parrafo">- para España: 185,31 ecus por 100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- para Portugal: 209,65 ecus por 100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- para la Comunidad de los Diez: 215,87 ecus por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  contemplados  en  el  artículo  1  se  refieren al aceite de oliva virgen  corriente  cuyo  contenido  en  ácidos grasos libres, expresado en ácido oléico, sea de 3,3 gramos por cada 100 gramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1991/92,  un  2  %  de  la  ayuda  a la producción  asignada  a  los  productores  de  aceite  de oliva se dedicará a la financiación  de  acciones  específicas  dirigidas a la mejora de la calidad del aceite de oliva en cada Estado miembro productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización 1991/92, el porcentaje del importe de la ayuda  a  la  producción  que  podrá  ser utilizado en virtud de lo dispuesto en el  apartado  1  del  artículo  20  quinquies  del Reglamento no 136/66/CEE para las   organizaciones   de   productores  de  aceite  de  oliva  y  sus  uniones, reconocidas en aplicación de dicho Reglamento, se fija en un 1,5 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para   las   campañas   de  comercialización  1991/92,  1992/93  y  1993/94,  la producción  máxima  de  aceite  de  oliva  contemplada  en  el  apartado  1  del artículo  5  del  Reglamento  no  136/66/CEE se fija en 1 350 000 toneladas para cada una de dichas campañas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BODRY</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  172  de 30. 9. 1966, p. 3025/66.(2) Véase la página 27 del presente Diario  Oficial.(3)  DO  no  C  104 de 19. 4. 1991, p. 25.(4) DO no C 158 de 17. 6. 1991.(5) DO no C 159 de 17. 6. 1991.</p>
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