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<documento fecha_actualizacion="20241021180055">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80687</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1720/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1720/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, que modifica el Reglamento nº 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/162/L00027-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910626</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20111211</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="1605" orden="2">Conservas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2011-82577" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1229/2011, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  reformar  los  regímenes  de  ayuda  de  las semillas oleaginosas aplicables a partir del 1</p>
    <p class="parrafo">de julio de 1992; que, por lo tanto, el Consejo debe aprobar</p>
    <p class="parrafo">con la suficiente antelación las decisiones sobre el futuro régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que  el Consejo no apruebe esas decisiones con la  suficiente  antelación,  es  conveniente  que  la Comisión pueda adoptar las medidas  provisionales  estrictamente  necesarias  para  prevenir perturbaciones en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  facilitar  la  reforma también conviene adelantar al 30 de junio de 1992 el término de la campaña 1991/92 de semillas de girasol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prorrogar  durante una última campaña el régimen de cantidades   máximas   garantizadas  establecido  en  el  artículo  27  bis  del Reglamento  no  136/66/CEE  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3577/90 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  retrasar  hasta finales del mes de octubre la fecha límite  de  las  estimaciones  de  producción  con  arreglo  a  ese régimen para mejorar la fiabilidad de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  nivel  de la ayuda a las semillas de colza y de nabina en España debe ser el mismo que el del resto de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento no 136/66/CEE,  la  campaña  de  comercialización  de  las  semillas  de girasol de 1991/92 finalizará el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento no 136/66/CEE queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 27 bis se añade el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«No   obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  anterior,  para  la  campaña  de comercialización   de   1991/92,   únicamente,  el  Consejo  fijará  las  mismas cantidades máximas garantizadas que las de la campaña de 1990/91.»</p>
    <p class="parrafo">2)   En   el  apartado  3  del  artículo  27  bis  se  sustituyen  las  palabras «estimadas    antes   del   final   del   segundo   mes   de   la   campaña   de comercialización» por las palabras «antes de finales del mes de octubre».</p>
    <p class="parrafo">3) En el apartado 3 del artículo 27 bis, se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante  lo  dispuesto  en  los  párrafos primero y segundo, el ajuste del importe  de  la  ayuda  a  las  semillas  de colza y nabina producidas en España para  la  campaña  de  comercialización de 1991/92 se fijará de forma tal que el precio  indicativo  ajustado  sea  el  mismo en España que en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  31  de  octubre  de  1991,  y  con  arreglo al procedimiento establecido  en  el  apartado  2  del artículo 43 del Tratado, el Consejo tomará una  decisión  sobre  el  nuevo  régimen  aplicable a las semillas oleaginosas a partir del 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  en  la  fecha  de  31  de  octubre de 1991 el Consejo no haya tomado   decisión   alguna,  la  Comisión  estará  autorizada,  con  arreglo  al procedimiento  del  artículo  38  del Reglamento no 136/66/CEE, para adoptar las medidas  provisionales  estrictamente  necesarias  para  prevenir perturbaciones en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los artículos 1 y 2 serán aplicables:</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de julio de 1991, en el caso de las semillas de colza y de nabina;</p>
    <p class="parrafo">- a partir del 1 de agosto de 1991, en el de las semillas de girasol.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BODRY</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  104  de 19. 4. 1991, p. 34.(2) DO no C 158 de 17. 6. 1991,(3) DO no  C  159  de  17. 6. 1991.(4) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.(5) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.</p>
  </texto>
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