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    <identificador>DOUE-L-1991-80686</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1719/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1719/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se establecen, para las campañas de comercialización de 1989/90, 1990/91 y 1991/92, las normas generales en materia de comercialización de azúcar preferencial en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/162/L00025-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910629</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1989.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de</p>
    <p class="parrafo">30  de  junio  de  1981,  por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados  en  el  sector  del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  464/91 de la Comisión (2), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 37,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del apartado 1 del artículo 1 del Protocolo no 8 sobre  el  azúcar  ACP,  en  lo sucesivo denominado «Protocolo», anejo al cuarto Convenio  ACP-CEE,  firmado  en  Lomé  el  15 de diciembre de 1989, la Comunidad se  ha  comprometido  a  comprar  e importar, a precios garantizados, cantidades específicas  de  azúcar  de  caña  originario  de  los Estados ACP, que éstos se comprometan  a  suministrarle;  que,  de  conformidad  con  el  apartado  1  del artículo  1  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea y la República de   la   India  sobre  el  azúcar  de  caña  (3),  en  lo  sucesivo  denominado «Acuerdo»,  se  asumieron  los  mismos  compromisos  recíprocos  con respecto al azúcar  originario  de  la  India; que, con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del  Protocolo  y  al  apartado  2 del artículo 1 del Acuerdo, para el azúcar en cuestión,  en  lo  sucesivo  denominado  «azúcar preferencial», la aplicación de dichos  textos  se  realizará  en  el  marco  de  la  gestión de la organización común del mercado del azúcar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  que  adopte  la  Comunidad  para  garantizar la aplicación  del  Protocolo  y  del Acuerdo deben permitir el cumplimiento de los respectivos  compromisos,  por  una  parte, el suministro de azúcar preferencial y,   por   otra,   la   compra   de   dicho   azúcar  y,  por  consiguiente,  el abastecimiento   del   mercado   comunitario   y,   más  especialmente,  de  las refinerías portuarias de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debido  a  la  congelación  de  los  precios garantizados del azúcar  durante  varios  períodos  de  entrega,  de  la  baja  de dichos precios durante   el   período   de   entrega   de   1989/90   y  de  las  consecuencias perjudiciales  que  estas  medidas  tendrán  sobre la industria azucarera de los países  interesados,  parece  que,  a  falta  de  medidas  de acompañamiento, se corre  el  peligro  a  corto  plazo de que los compromisos recíprocos de entrega e  importación  de  azúcar  establecidos  en  el  Protocolo  y  en el Acuerdo no puedan</p>
    <p class="parrafo">cumplirse  totalmente  en  estas  condiciones;  que el azúcar terciado destinado al  refinado  constituye  la  casi totalidad de las entregas; que, por lo tanto, el   abastecimiento  de  las  refinerías  de  la  Comunidad  estaría  gravemente amenazado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  este  fin,  una medida especial de acompañamiento para un período   limitado   que   consista   en   la   concesión   de   una   prima  de comercialización  al  azúcar  preferencial  terciado destinado al refinado en la Comunidad  permitiría  a  la  industria  azucarera  de  los  países  productores adaptarse a la nueva situación a lo largo del período mencionado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  las  campañas  de comercialización de 1989/90, 1990/91 y 1991/92 se concederá,  como  medida  de  intervención,  una  prima de comercialización a la importación  de  azúcar  terciado  de  caña preferencial que se refine en azúcar blanco  durante  dichos  períodos  en  las refinerías contempladas en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prima  contemplada  en el apartado 1 sólo se concederá si las cantidades importadas  se  encuentran  dentro  de  los  límites acordados en el Protocolo y en  el  Acuerdo  y  si  el  importador  restituye  dicha  prima  al productor de azúcar preferencial correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  prima  contemplada  en  el  apartado  1  se fijará por 100 kilogramos de azúcar  blanco,  para  cada  campaña de comercialización, teniendo en cuenta una asignación  financiera  de  30  millones  de  ecus  para  las  tres  campañas de comercialización contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día signiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BODRY</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  177 de 1. 7. 1981, p. 4.(2) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 22.(3) DO no L 190 de 22. 7. 1975, p. 35.</p>
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