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<documento fecha_actualizacion="20241021180054">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80683</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1716/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1716/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, sobre la aproximación a los precios comunes de los precios del azúcar y de la remolacha azucarera aplicables en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910629</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1991.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80173" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 464/91, de 27 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80041" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 793/72, de 17 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82147" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3814/92, de 28 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 3 de su artículo 70 y el apartado 2 de su artículo 89,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  a)  del  apartado  3  del  artículo 70 del Acta de adhesión  dispone  que,  cuando  el precio de un producto en España sea superior al  precio  común,  el  precio  en  este Estado miembro debe mantenerse al nivel que  resulte  de  la  aplicación del artículo 68 del Acta de adhesión, siendo la aproximación  resultado  de  la  evolución  de  los  precios comunes durante los siete  años  siguientes  a  la  adhesión;  que,  no  obstante, en virtud de esas disposiciones  el  precio  español  se adapta en la medida necesaria para evitar que aumente la diferencia entre ese precio y el precio común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  aplicación  de  las disposiciones correspondientes de  los  artículos  68  y 70 del Acta de adhesión, el precio de intervención del azúcar  aplicable  en  España  para la campaña de comercialización de 1990/91 es un  16,2  %  superior  al  precio  de  intervención fijado para las zonas que no sean  deficitarias,  lo  que  representa  una  diferencia  de  8,60 ecus por 100 kilogramos  de  azúcar  blanco,  y  que  el  precio  de  base  de  la  remolacha aplicable  en  España  es  un  17,7 % superior al precio de base de la remolacha vigente  en  las  demás  regiones  de  la  Comunidad,  lo  que  equivale  a  una diferencia  de  7,09  ecus  por  tonelada de remolacha; que esta situación es el resultado  de  la  evolución  de  los precios comunes durante las cinco primeras campañas  de  comercialización  posteriores  a la adhesión, los cuales, en lugar de  aproximarse  a  los  precios  españoles  como  se  suponía  en  el  Acta  de adhesión,  o  bien  se  mantuvieron  en el mismo nivel durante varias campañas o bien  sufrieron  una  reducción,  aunque  en  este  caso  también  se  redujeron proporcionalmente  los  precios  españoles  para  evitar que la diferencia entre ellos  se  ampliara;  que,  por consiguiente, se ha mantenido la gran diferencia que existía en el momento de la adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  previsible  evolución  de los precios comunes, las diferencias  iniciales  seguirán  existiendo  durante  varias campañas; que, por tanto,  no  podrá  lograrse  la  desaparición  de  esas  diferencias  durante el período de aproximación de los precios que, dado que la letra a) del</p>
    <p class="parrafo">apartado 3 del artículo 70 del Acta de adhesión dispone</p>
    <p class="parrafo">que  sea  de  las  siete  primeras  campañas  de comercialización a partir de la adhesión, finaliza con la campaña de 1992/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  del  azúcar  y  el  de la remolacha aplicables en España  son  considerablemente  más  altos  que  los precios comunes; que, según se  desprende  del  análisis  de  la  evolución de los precios durante las cinco primeras  campañas  de  comercialización  siguientes  a  la  adhesión, llevado a cabo  de  conformidad  con  la  letra b) del apartado 3 del artículo 70 del Acta de  adhesión  basándose  en  un  dictamen de la Comisión, es necesario en primer lugar  prolongar  hasta  el  1  de  julio  de 1995 el período de aproximación de los  precios  para  que  puedan desaparecer las diferencias antes mencionadas en un  período  de  cinco  campañas  de  comercialización que es lo suficientemente largo  como  para  no  perjudicar  a  los  agricultores con una reducción de los precios  de  la  remolacha  demasiado  rápida;  que  no  obstante, el régimen de cuotos    de   producción   únicamente   se   aplicará   a   las   campañas   de comercialización  de  1991/92  y  1992/93;  que  los  precios  del  azúcar  y la remolacha  azucarera  dependen  en  cierta  manera  de  la existencia de cuotas; que,  por  consiguiente,  conviene  establecer  una  aproximación de los precios</p>
    <p class="parrafo">en  dos  fases,  la  primera  de  las  cuales finalizará el 30 de junio de 1993; que,    para    la   segunda   fase,   correspondiente   a   las   campañas   de comercialización   de   1993/94,  1994/95  y  1995/96,  procede  determinar  las condiciones  de  aproximación  de  los  precios españoles a los precios comunes, en  particular  en  función  del  régimen  de  producción que se va a aplicar en ese   sector   a   partir   del  1  de  julio  de  1993  y  de  los  compromisos internacionales  de  la  Comunidad,  así  como de sus repercusiones particulares para España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  análisis  antes  referido  demuestra  claramente  que  el sector  azucarero  español  se  encuentra  en  la  actualidad  en  una situación extremadamente  difícil  por  las  dificultades  estructurales  que  pesan sobre él,  para  cuya  solución  están  llevándose a cabo medidas de reestructuración; que   esas   dificultades   pueden  transformar  el  sector  en  deficitario  en cualquier  campaña,  con  lo  que los productores se encontrarían en condiciones productivas precarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   tales  motivos,  procede  establecer  un  método  de aproximación  de  los  precios  tal  que  al  término  de  la  primera etapa los precios  españoles  se  hayan  aproximado  a  los  precios comunes gracias a una disminución  de  la  diferencia;  que, para ello, resulta apropiado adoptar para dicha  aproximación  durante  ese  período  un  precio de referencia que incluya un  elemento  a  tanto  alzado  para  tener  en cuenta la situación especial del mercado del azúcar en España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aproximación  de  los  precios debe asimismo acompañarse, para  el  cálculo  de  los  montantes  compensatorios  de adhesión aplicables en los  intercambios  entre  la  Comunidad  y  España  y  entre España y los países terceros   de   un   desmantelamiento  progresivo  del  elemento  de  transición adicional de 1,40 ecus por 100 kilogramos para el</p>
    <p class="parrafo">azúcar expresado en azúcar blanco y de 1,82 ecus por</p>
    <p class="parrafo">tonelada  para  la  remolacha;  que  para  ello conviene determinar la noción de precio  común  con  arreglo  al  punto  1  del  artículo 72 del Acta de adhesión aumentando  éste  en  un  montante  equivalente a la disminución del elemento de transición  tenido  en  cuenta  en  el precio de referencia para la aproximación de  los  precios  españoles;  que  para  evitar juzgar de antemano el régimen de aproximación  que  ha  de  aplicarse  a partir de la campaña de comercialización 1993/94  procede  establecer  que  la medida sólo se aplique en la primera etapa de dicha aproximación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  aproximación  a  los  precios  comunes  de  los  precios  del azúcar y de la remolacha    azucarera    aplicables   en   España   durante   la   campaña   de comercialización de 1995/96 se realizará con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  prorroga  hasta  el  1 de julio de 1995 inclusive el período de aproximación de  los  precios  en  España.  La aproximación a que se refiere el artículo 1 se realizará   en   dos   etapas,   la  primera  etapa  abarcará  las  campañas  de comercialización  de  1991/92  y  1992/93  y  la  segunda  etapa las de 1993/94, 1994/95 y 1995/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aproximación  de la primera etapa contemplada en el artículo 2, se fijará  un  precio  de  referencia  del  azúcar blanco que incluya un elemento a tanto  alzado  de  1,40  ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco que se añadirá al  precio  de  intervención  de  este  azúcar  aplicable  en  España durante la campaña de comercialización de 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 5, el precio de intervención del azúcar  blanco  se  fijará  reduciendo el precio de referencia contemplado en el apartado 1, en:</p>
    <p class="parrafo">a)  1,72  ecus  por  100  kilogramos  de  azúcar  blanco,  para  la  campaña  de comercialización de 1991/92.</p>
    <p class="parrafo">b)   3,44  ecus  por  100  kiloramos  de  azúcar  blanco,  para  la  campaña  de comercialización de 1992/93.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  precios  de  intervención contemplados en el apartado 2 se considerarán fijados  por  100  kilogramos  de  azúcar blanco de la calidad tipo, tal como se establece  en  el  Reglamento  (CEE) no 793/72 (3), de mercancía sin envasar, al salir  de  fábrica  y  cargada  en  el  medio  de transporte que haya elegido el comprador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aproximación  de la primera etapa contemplada en el artículo 2, se fijará  un  precio  de  referencia  de  la  remolacha  que incluya un elemento a tanto  alzado  de  1,82  ecus por tonelada de remolacha que se añadirá al precio de   base  aplicable  en  España  durante  la  campaña  de  comercialización  de 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  5,  el  precio  de base de la remolacha  se  fijará  reduciendo  el  precio  de  referencia  contemplado en el apartado 1, en:</p>
    <p class="parrafo">a)  2,070  ecus  por  tonelada de remolacha, para la campaña de comercialización de 1991/92,</p>
    <p class="parrafo">b)  2,836  ecus  por  tonelada de remolacha, para la campaña de comercialización de 1992/93.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  precios  de  base contemplados en el apartado 2 se considerarán fijados por  tonelada  de  remolacha  de  la  calidad  tipo  en la fase de entrega en el centro de recogida.</p>
    <p class="parrafo">Las   remolachas   de   la   calidad   tipo   presentarán   las  características siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) calidad sana, cabal y comercial;</p>
    <p class="parrafo">b) contenido de azúcar al recogerlas del 16 %.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  precios  mínimos  de  la  remolacha A y de la remolacha B aplicables en España   corresponderán   al   precio   de   base  fijado  para  la  campaña  de comercialización  en  cuestión  con  arreglo  a  los  apartado 1 y 2, restándole una  cantidad  igual  a  la  diferencia  entre  el precio de base fijado para la misma  campaña  en  virtud  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo,  de  30  de  junio  de  1981,  por  el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  del azúcar (4), cuya última modificación la constituye   el   Reglamento   (CEE)  no  464/91  de  la  Comisión  (5),  y  los siguientes precios, según los casos:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  precio  mínimo  de  la  remolacha A fijado para dicha campaña, en virtud del  párrafo  primero  del  apartado  2  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">1785/81;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  precio  mínimo  de  la  remolacha B fijado para dicha campaña, en virtud del  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  calculados  con  arreglo  a  los  artículos  3  y  4  del presente Reglamento,  según  los  casos,  se  ajustarán  para  su  determinación  con  un importe  igual  a  la  cantidad  en  que  se  aumenten  o  disminuyan, según sea necesario,  los  precios  comunes  contemplados  en  la  letra a) del apartado 1 del  artículo  3  y  en  el  apartado  1  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1785/81,   respectivamente,  que  se  fijarán  en  ecus  para  las  campañas  de comercialización de 1991/92 y 1992/93.</p>
    <p class="parrafo">Al  fijar  los  precios  contemplados  en los artículos 3 y 4 para la campaña de comercialización  de  1992/93,  se  tendrá  en cuenta el ajuste de precios de la campaña  de  comercialización  de  1991/92,  efectuado  en  virtud  del  párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará los precios  mencionados  en  los  artículos  3 y 4 del presente Reglamento al mismo tiempo  que  los  precios  correspondientes  contemplados  en  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  enero  de  1993,  el  Consejo  aprobará  las  condiciones  de aproximación   de   los  precios  españoles  a  los  precios  comunes  para  las campañas  de  comercialización  de  1993/94,  1994/95  y 1995/96, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  primera  etapa,  para el cálculo de los montantes compensatorios de adhesión  contemplados  en  el  punto  1  del  artículo 72 del Acta de adhesión, por «precios comunes» se entenderá para España con arreglo a dicho artículo:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  el  azúcar,  el  precio  de intervención del azúcar blanco fijado para las   zonas  no  deficitarias  de  la  Comunidad  incrementado  en  un  montante expresado en azúcar blanco de:</p>
    <p class="parrafo">- 0,28 ecus por 100 kilogramos para la campaña de comercialización 1991/92,</p>
    <p class="parrafo">- 0,56 ecus por 100 kilogramos para la campaña de comercialización 1992/93;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  la  remolacha,  el  precio  de  base  de  la  remolacha fijado para la Comunidad incrementado en un montante de:</p>
    <p class="parrafo">-  0,364  ecus  por  tonelada  de  remolacha para la campaña de comercialización 1991/92,</p>
    <p class="parrafo">-  0,728  ecus  por  tonelada  de  remolacha para la campaña de comercialización 1992/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BODRY</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  104  de 19. 4. 1991, p. 22.(2) DO no C 158 de 17. 6. 1991.(3) DO no  L  94  de  21. 4. 1972, p. 1.(4) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.(5) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
