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    <identificador>DOUE-L-1991-80670</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1703/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1703/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se crea un régimen de retirada temporal de tierras de cultivos herbáceos para la campaña 1991/92 y por el que se establecen para esta campaña medidas especiales en el marco del régimen de retirada de tierras previsto por el Reglamento (CEE) nº 797/85.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19910629</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  producción  de  determinados  cultivos  herbáceos  está experimentando  un  desarrollo  continuo  que  agrava  el desequilibrio entre la oferta  y  la  demanda;  que  este  desequilibrio  creciente sólo puede paliarse actuando  sobre  las  superficies;  que  el  régimen  de  retirada de tierras de cultivos   herbáceos   establecido   por  el  Reglamento  (CEE)  no  797/85  del Consejo,  de  12  de  marzo  de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras   agrarias   (4),   cuya   última   modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3577/90  (5),  hace posible una actuación de esta índole; que,  no  obstante,  este  régimen tendente a una retirada de tierras plurianual se  enmarca  en  una  perspectiva de gestión de las explotaciones a largo plazo; que,  teniendo  en  cuenta  los  problemas  que  se  plantean  a corto plazo, es conveniente  establecer  un  régimen  específico  de  retirada de tierras que se proponga reducir las superficies sembradas para la cosecha de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  5  nuevos  «Laender» de Alemania, para la cosecha de 1991,  se  aplica  un  régimen  nacional  de  retirada  anual  para facilitar la integración  de  su  agricultura  en  la política agraria común; que para evitar que  una  parte  significativa  de  las  tierras  retiradas  en el marco de este régimen   sea  cultivada  de  nuevo  para  la  cosecha  de  1992,  es  apropiado hacerlas elegibles para el régimen propuesto, en determinadas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  el  régimen  sea  eficaz,  es  conveniente que se retire  de  la  producción  un  porcentaje  mínimo  de  las  tierras de cultivos herbáceos cultivadas en</p>
    <p class="parrafo">1991;  que,  para  ello,  conviene establecer que los productores interesados en acogerse   a   dicho   régimen   presenten  sus  planes  de  cultivo  en  fechas apropiadas  al  método  de  control aplicado en los diferentes Estados miembros, y  cuya  elección  se  deja  a  estos  últimos,  habida  cuenta  de  los  medios específicos que pueden utilizar en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  efectos  de  la  protección  del  medio  ambiente y de los recursos  naturales,  es  conveniente  establecer las disposiciones relativas al mantenimiento de las superficies retiradas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  retirada  temporal  de  tierras  de cultivos herbáceos   debe  aplicarse  en  toda  la  Comunidad  según  los  criterios  del régimen  de  retirada  de  tierras  de  cultivos  herbáceos  establecido  por el Reglamento  (CEE)  no  797/85;  que,  no  obstante,  determinadas regiones de la Comunidad  no  pueden  acogerse  a dicho régimen; que, por lo tanto, es oportuno adoptar disposiciones específicas para tales regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  evitar  que  se  perjudiquen  los  intereses de los productores   que   participan  en  el  régimen  plurianual  de  congelación  de tierras  y  que  contribuyen  de  este  modo  al  saneamiento  de  los  mercados agrarios;  que,  para  ello,  se  recomienda  no  aplicar  a  los productores en cuestión  el  aumento  de  la  tasa  de  corresponsabilidad  aplicable  para  la campaña de comercialización 1991/92,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  régimen temporal de ayuda a la retirada de tierras de cultivos herbáceos  para  el  período  comprendido  entre el 1 de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  régimen  contemplado  en el apartado 1 implica la concesión de una ayuda a   la   retirada   de   las  tierras  de  cultivos  herbáceos  que  hayan  sido efectivamente  cultivadas  para  la  cosecha  de 1991. Quedan excluidos de dicho régimen  las  tierras  dedicadas  a  productos  no  sujetos  a  una organización común de mercados. La Comisión, para el período a que</p>
    <p class="parrafo">se refiere el apartado 1, podrá excluir de dicho régimen</p>
    <p class="parrafo">determinados  cultivos  según  el  procedimiento  establecido  en el artículo 26 del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75  del  Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de los cereales  (6),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del presente Reglamento, Alemania podrá tener en cuenta  en  los  5  nuevos  «Laender»  las  superficies  de  cultivos  herbáceos sujetas  en  1990/91  al  régimen nacional de congelación de tierras y que hayan sido  utilizadas  anteriormente  como  tierras  de cultivos herbáceos tal y como se  definen  en  las  letras  a)  y  b)  del  apartado 1 del artículo 32 ter del Reglamento (CEE) no 797/85.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  tierras  de  cultivos  herbáceos  retiradas  de  la  producción en cada explotación   deberán   representar   el   15  %  como  mínimo  de  las  tierras contempladas   en  el  apartado  2.  La  superficie  que  seguirá  cultivándose, dedicada  a  los  cultivos  elegibles  con arreglo al apartado 2 con vistas a la cosecha  de  1992,  no  deberá  ser  mayor  que  la  superficie  destinada a los mismos  fines  en  1991,  una  vez deducida la superficie puesta en barbecho con arreglo  al  presente  Reglamento,  y,  en  lo que se refiere a los cereales, no podrá ser superior al 85 % de la superficie cerealista cultivada en 1991.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Las  superficies  retiradas  deberán  ser objeto de una conservación que asegure  el  mantenimiento  de  una  capa vegetal apropiada. No obstante, en las regiones  en  las  que  no  es  posible,  por razones climáticas, respetar dicho requisito,  éste  será  sustituido  por  otras  medidas  más  adecuadas  que  se inspiren   en  las  previstas  por  el  régimen  quinquenal  de  congelación  de tierras  establecido  en  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 1272/88 de la Comisión  (7),  adaptadas  en  su  caso  a  las  condiciones de un régimen de un año.   Las   regiones   en  cuestión  se  determinarán  según  el  procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">Si  dicha  condición  no  se  cumple,  la  ayuda  mencionada  en la letra a) del artículo 2 y en el artículo 3 se reducirá en un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Estados  miembros  aplicarán  las  medidas adecuadas en favor del medio ambiente   que  correspondan  a  la  situación  particular  de  las  superficies retiradas.  Estas  medidas  podrán  referirse  asimismo  a  la capa vegetal. Los Estados   miembros   decidirán   sanciones  apropiadas  y  proporcionales  a  la gravedad  de  las  consecuencias  por  no  respetar  el  medio  ambiente. Dichas sanciones  podrán  contemplar  una  reducción y, en su caso, la anulación de las ventajas  del  régimen  establecido  en  el  presente  Reglamento.  Los  Estados miembros  informarán  a  la  Comisión  de las medidas adoptadas en aplicación de la presente disposición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  de  ayuda  contemplado  en el apartado 1 del artículo 1 constará de las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">a)  concesión  de  una  prima  por  hectárea  retirada que será equivalente a la parte  financiada  por  la  Comunidad  de la ayuda que concedería por las mismas superficies  el  Estado  miembro  interesado,  de  acuerdo con el apartado 4 del artículo   1   bis  del  Reglamento  (CEE)  no  797/85.  Cuando  sea  necesario, principalmente  en  función  de  la  condiciones  regionales,  dar al régimen un carácter  suficientemente  atractivo,  los  Estados  miembros podrán incrementar esta   prima  dentro  del  límite  del  importe  que  concedan  en  concepto  de contribución nacional en el marco del mencionado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  derecho  al  reembolso,  contemplado  en  el artículo 4 del Reglamento (CEE) no  2727/75,  de  la  tasa  de  corresponsabilidad  de  base sobre las ventas de cereales   efectuadas   por  el  productor  interesado  durante  la  campaña  de comercialización de 1991/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  las  regiones  en  las  que,  en virtud del artículo 32 bis del Reglamento (CEE)  no  797/85,  no  se aplique el régimen de retirada de tierras previsto en dicho   Reglamento,   el   importe  máximo  de  la  prima  se  fijará  según  el procedimiento  establecido  en  el  artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75, teniendo  en  cuenta  los  criterios  enunciados  en  la letra a) del apartado 4 del  artículo  1  bis  del  Reglamento  (CEE) no 797/85. La Comunidad financiará este  importe  según  los  tipos  contemplados  en  el  Anexo III del Reglamento (CEE)  no  223/90  de  la Comisión (8); los Estados miembros podrán financiar el resto  en  las  condiciones  definidas  en  la  segunda frase de la letra a) del artículo  2.  En  estas  regiones,  la  superficie  elegible  a  la ayuda estará limitada  por  explotación  al  20  %  de  la  superficie de tierras de cultivos herbáceos contemplada en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   productores   que   se  acojan  al  régimen  establecido  en  el  presente Reglamento   no  podrán  acogerse  en  1991/92  al  régimen  establecido  en  el Reglamento  (CEE)  no  1346/90  del  Consejo,  de 14 de mayo de 1990, por el que se  establece  una  ayuda  en  favor de los pequeños productores de determinados cultivos herbáceos (9).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar  la  observancia  y  el control de las disposiciones establecidas por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   acogerse   a   las   disposiciones   del  presente  Reglamento,  los productores  interesados  deberán  presentar  a  las  autoridades competentes el plan  de  utilización  de  las superficies de su explotación que especifique las superficies cultivadas para la cosecha de 1991. Este plan se presentará, a</p>
    <p class="parrafo">elección  del  Estado  miembro  y  en  una fecha a determinar por éste, como muy tarde:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  el  31  de  julio  de  1991;  será  completado  posteriormente  por una solicitud de ayuda que ha de presentarse en una fecha por determinar;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  el  15  de  diciembre  de  1991,  simultáneamente  con una solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   definidas   en   los  artículos  2  y  3  se  considerarán  como intervenciones  destinadas  a  la  regularización  de  los mercados agrarios con arreglo  al  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 729/70 del Consejo,  de  21  de  abril  de  1970, relativo a la financiación de la política agrícola  común  (10),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (11).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  que  participen  a  lo  largo  del  período  contemplado en el apartado   1  del  artículo  1  en  el  régimen  de  retirada  previsto  por  el Reglamento   (CEE)   no   797/85,   se   beneficiarán,   sin  perjuicio  de  las disposiciones  establecidas  en  el  artículo  1  bis  de dicho Reglamento, para las  cantidades  de  cereales  vendidas  en el transcurso de la campaña 1991/92, del  reembolso  de  la  parte  de  la  tasa  de  corresponsabilidad  de base que supere el tipo aplicado durante la campaña 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento  se  adoptarán  según  el procedimiento  establecido  en  el  artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75, y regularán en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  dimensión  mínima  de  las  superficies  que  se  retiren;  estas  normas tendrán  en  cuenta  los  requisitos  de control y de eficacia perseguida por el régimen,</p>
    <p class="parrafo">-  los  controles;  estas  normas  incluirán  entre  otras  cosas,  en  el  caso contemplado   en   el   segundo   guión  del  apartado  2  del  artículo  5,  la utilización   de   medios  de  teledetección  y/o  un  control  de  probabilidad basándose  en  documentos  administrativos  obligatorios  ya  disponibles en las administraciones nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros decidirán, como muy tarde:</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  julio  de 1991, la elección hecha de conformidad con el apartado 2 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  septiembre  de 1991, el importe total de la prima mencionada en la letra a) del artículo 2 y en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BODRY</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  104  de  19. 4. 1991, p. 1.(2) DO no C 158 de 17. 6. 1991.(3) DO no  C  159  de  17.  6. 1991.(4) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.(5) DO no L 353 de  17.  12.  1990.  p.  23.(6) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.(7) DO no L 121 de  11.  5.  1988,  p.  36.(8)  DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 62.(9) DO no L 134 de  28.  5.  1990,  p. 10.(10) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.(11) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
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