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    <identificador>DOUE-L-1991-80665</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910515</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1274/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1274/91 de la Comisión, de 15 de mayo de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1907/90 relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910516</fecha_publicacion>
    <diario_numero>121</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20031227</fecha_derogacion>
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  <analisis>
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      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="4042" orden="2">Huevos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable con la excepción indicada desde el 1 de julio de 1991.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80055" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1295/70, de 1 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80002" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 95/69, de 17 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80848" orden="3010">
          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1907/90, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80800" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/437, de 20 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80251" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2771/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82203" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2295/2003, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80258" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la versión griega, el anexo II, por Reglamento 326/2003, de 20 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80246" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1 y el anexo III.a), por Reglamento 318/2003, de 19 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80408" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 505/98, de 3 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81244" orden="6">
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          <texto>por Reglamento 1511/96, de 29 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81497" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 18 y el Anexo II, por Reglamento 2401/95, de 12 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82021" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3239/94, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82005" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3300/93, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81302" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2221/92, de 31 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80338" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 24.1 y 24.2, por Reglamento 786/95, de 6 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80758" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 24.1, por Reglamento 1259/94, de 31 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81797" orden="13">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 28, por Reglamento 3540/91, de 5 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80021" orden="4">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en las versiones italiana, sueca y neerlandesa , por Reglamento 45/2003, de 10 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82548" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo I, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 320, de 22 de diciembre de 1993.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1907/90  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo  a  determinadas  normas  de  comercialización  de los huevos (1) y, en particular,  el  apartado  3  de su artículo 5, el apartado 3 de su artículo 10, el  apartado  2  de  su  artículo  11,  el  apartado  1  de  su artículo 20 y el apartado 2 de su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CEE)  no  1907/90  contiene  una  revisión</p>
    <p class="parrafo">completa   de   las   normas  de  comercialización  que  venían  aplicándose  de conformidad  con  reglamentos  anteriores;  que en dicho Reglamento se establece que  las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicación  de  tales  normas  se adoptarán  de  acuerdo  con  el  artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1235/89   (3);   que   deben  adoptarse,  especialmente,  las  disposiciones  de aplicación  que  regulen  las  condiciones  para el registro de los colectores y centros  de  embalaje,  la  identificación  y  frecuencia  de  las  recogidas  y entregas,  la  manipulación  de  los  huevos,  los  criterios  de  calidad y las categorías  de  peso,  las  características de las indicaciones que vayan en los huevos  y  en  sus  embalajes,  las  menciones que deban utilizarse para indicar la  forma  de  cría  y  los  criterios  relativos  al  origen de los huevos, así como,  tratándose  de  pequeñas  cantidades,  las  condiciones de exención de la obligación de embalar los huevos en embalajes grandes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  avances  tecnológicos  y  la demanda de los consumidores requieren   que   se   proceda   más   rápidamente   a   la  entrega,  recogida, clasificación   y   embalaje   de   los   huevos;   que,  no  obstante,  algunos productores   están   en  condiciones  de  garantizar  el  mantenimiento  de  la temperatura  de  conservación  de  los  huevos  a un nivel tal que sería posible establecer  una  exención  de  carácter  permanente respecto de la norma general que  obliga  a  efectuar  diariamente la recogida o entrega tratándose de huevos que  vayan  a  comercializarse  con  la  mención « extra » de conformidad con el artículo   12   del   Reglamento   (CEE)   no  1907/90;  que,  no  obstante,  es conveniente   prever,  en  beneficio  de  todos  los  operadores,  una  exención general durante un período transitorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  mercados  a  los  que sólo tienen acceso las empresas de transformación   y   embalaje   autorizadas  ofrecen  suficientes  garantías  de manipulación  correcta  de  los  huevos  y  pueden,  por  tanto, ser autorizados para entregarlos el segundo día hábil siguiente al de su recepción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso de los centros de embalaje que entreguen huevos sin  clasificar  a  otros  centros  de  embalaje,  debe evitarse una acumulación deliberada  de  los  diferentes  plazos que iría en detrimento de la frescura de los huevos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  recogida  y la clasificación de los huevos por categorías de  calidad  y  peso  deben  autorizarse únicamente a las empresas que dispongan de  unos  locales  y  un  equipo  técnico  acordes  con  la  importancia  de sus operaciones y aptos, por tanto, para la correcta manipulación de los huevos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   evitar   confusiones   y  a  fin  de  facilitar  la identificación   de   los   envíos   de   huevos  a  los  efectos  del  presente Reglamento,  es  conveniente  asignar  a  cada  centro  de embalaje un número de registro distintivo basado en un código uniforme;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  que  el  consumidor  reciba  productos  de buena  calidad,  es  conveniente  establecer  normas  de  alto  nivel  para cada categoría de calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  características  cualitativas  de  los  huevos  frescos, conocidos  también  como  huevos  de  categoría  A,  deben definirse de modo tal que  sólo  las  reúnan  los  huevos  de  la  máxima  calidad; que algunos huevos pueden  considerarse  «  extrafrescos  » en la medida en que se apliquen medidas</p>
    <p class="parrafo">particularmente estrictas a su recogida y posterior distribución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  huevos  de  calidad  corriente, cuyas características no permiten  su  clasificación  en  la  categoría  de  «  huevos  frescos  », deben denominarse  «  huevos  de  segunda  calidad  »  y  clasificarse como tales; que procede,  en  principio,  clasificar  en  dicha  categoría  los huevos que hayan experimentado   un   tratamiento   de   limpieza,  desinfección  por  inmersión, refrigeración o conservación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  crear  una tercera categoría de calidad para los  huevos  que  no  cumplan los requisitos de las categorías superiores aunque sean aptos para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  práctica, el principal destino de estos huevos es la entrega   directa  a  la  industria  alimentaria,  incluidas  las  empresas  del sector  aprobadas  con  arreglo  a la Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio  de  1989,  sobre  los problemas de orden higiénico y sanitarios relativos a  la  producción  y  a  la  puesta  en  el  mercado  de  los  ovoproductos (4), modificada  por  la  Directiva  89/662/CEE  (5);  que, siempre que los embalajes que  contengan  esos  huevos  lleven  una  etiqueta  que  indique  ese  destino, dichos  huevos  no  precisan  llevar la marca distintiva que, en caso contrario, los identificaría como huevos de categoría C;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  las  mismas  condiciones,  esta exención puede aplicarse también  a  los  huevos  de  categoría  B; que la etiqueta que se emplee no debe poder  confundirse,  ni  accidental  ni  deliberadamente,  con la que se utiliza en  el  caso  de  los  huevos  que  no  son  aptos  para  el  consumo  humano  y únicamente pueden entregarse a la industria no alimentaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida  cuenta  de  que  los  huevos  clasificados  pueden depreciarse  durante  el  transporte,  es  conveniente  aplicar normas rigurosas con  respecto  a  su  embalaje,  almacenamiento  y transporte; que estos riegos, incluido    el    de    la   contaminación   microbiológica,   puede   reducirse considerablemente  imponiendo  severas  restricciones  en  el  uso de materiales de  embalado;  que  es  necesario  establecer las condiciones detalladas para la aplicación   de  ciertas  exenciones  previstas  en  el  caso  de  las  entregas locales  directas  destinadas  a  la  venta  al por menor de huevos sin embalaje especial, comúnmente denominadas ventas a granel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   además   de   la   fecha  de  embalaje  que  debe  figurar obligatoriamente   en   los   embalajes   de   los  huevos  y  de  la  fecha  de clasificación  en  el  caso  de las ventas a granel, puede facilitarse una mayor información  al  consumidor  con  la  indicación  facultativa en los huevos o en sus  embalajes  de  la  fecha  de  venta  recomendada,  de  la  fecha de consumo preferente  o  de  la  fecha  de  puesta; que parece apropiado poner en relación las  fechas  de  venta  recomendada y de consumo preferente con los criterios de calidad  de  los  huevos;  que conviene disponer que el estampado de la fecha de puesta  en  los  huevos  pueda  efectuarse  en  la  explotación  siempre  que se ofrezcan determinadas garantías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  evitar  todo riesgo de fraude cuando se trate de huevos  en  los  que  vaya  a  estamparse  la  fecha  de  puesta,  es  necesario establecer   no   sólo   su   recogida  diaria  y  su  clasificación  y  marcado inmediatos,  sino  también  procedimientos  especialmente rigurosos de registro, teneduría y control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  evitar una discriminación en relación a las explotaciones  de  producción  distintas  a aquellas que surten a los centros de embalaje  situados  en  un  mismo  emplazamiento,  la norma que prevé la colecta diaria  puede  ser  flexibilizada  para  los huevos cuya fecha de puesta ha sido estampada en la explotación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  razón  de  las  prácticas  comerciales  existentes,  no parece  necesario  establecer  una  indicación  específica  para  los  huevos de gallinas  ponedoras  criadas  en  batería;  que, no obstante, para los huevos de las  gallinas  que  no  se  críen  en batería, es conveniente disponer un número limitado  de  indicaciones  a  fin  de evitar confusiones entre los consumidores respecto de los principales sistemas de producción fuera de batería;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   objeto   de  proteger  al  consumidor  de  menciones engañosas   con   las   que   se   pretenda   fraudulentamente  obtener  precios superiores  a  los  que  correspondan  a  los  huevos  de  gallinas  criadas  en batería,   es   preciso  que,  para  el  uso  facultativo  de  las  indicaciones referentes  a  formas  de  cría  distintas  de  la  batería, se establezcan unos requisitos  de  producción  mínimos,  así  como unos procedimientos de registro, teneduría y control particularmente estrictos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   disponer   un  intercambio  continuo  de información   entre   los   Estados   miembros  y  la  Comisión  con  objeto  de garantizar   que   se   apliquen   uniformemente  tanto  las  disposiciones  del Reglamento   (CEE)   no   1907/90   y,   en   particular,  las  relativas  a  la supervisión,   incluidas   las   especiales   que   deberán   establecerse  para controlar  la  utilización  de  la  fecha  de  puesta,  como las indicaciones de formas  de  cría  distintas  de  la  batería  y  las referentes al origen de los huevos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   precintos   y  etiquetas  deben  permitir  una  fácil identificación de los embalajes y de su contenido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prestar  especial  atención a los embalajes grandes y  pequeños  que  contengan,  por  una  parte,  huevos industriales y, por otra, huevos « extra »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  centros  de  embalaje  deben  poder reembalar los huevos cuando   ello   sea  necesario,  en  particular,  por  haberse  deteriorado  los embalajes,  por  querer  un  comerciante  vender  huevos  con su propio nombre o porque   los   huevos  incluidos  en  embalajes  grandes  deban  reembalarse  en embalajes  pequeños;  que,  en  tales  casos,  es  preciso  que  el  origen y la antigueedad   de   los  huevos  figuren  en  las  indicaciones  fijadas  en  los precintos,  etiquetas  y  embalajes;  que  es conveniente que tales indicaciones pongan de manifiesto que los huevos han sido reclasificados o reembalados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   objeto   de   que   los   mayoristas,  minoristas  y consumidores   finales   reciban  una  información  correcta  e  inequívoca,  es necesario  adoptar  disposiciones  especiales  para  el etiquetado de los huevos que   hayan   sido  reembalados  y,  en  particular,  cuando  los  embalajes  se utilicen   de   nuevo  o  cuando  los  huevos  se  hayan  reclasificado  en  una categoría de calidad inferior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  al  retraso  suplementario  causado por la operación de  reembalado,  es  fundamental  prohibir  la  utilización  de  la indicación « extra » tratándose de huevos reembalados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  poder  controlar  eficazmente  el  cumplimiento  de las normas   de  comercialización  es  preciso  examinar  un  número  suficiente  de huevos  que  constituyan  una  muestra  representativa del lote controlado; que, una  vez  realizadas  los  operaciones  de  control,  debe  marcarse el lote con arreglo a la decisión del controlador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  las disposiciones del Reglamento (CEE) no  1907/90  relativas  a  las  modalidades y definición de las ventas a granel, es conveniente extender los parámetros de muestreo a dichas ventas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta   de   que  los  métodos  utilizados  para clasificar  los  huevos  por  su  calidad  y  peso no son totalmente exactos, es oportuno  admitir  ciertas  tolerancias;  que,  además, dado que las condiciones de  almacenamiento  y  transporte  pueden  afectar a la calidad y peso del lote, conviene   que   se   establezcan   diversas   tolerancias   según  la  fase  de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de facilitar la comercialización y el control de los huevos  que,  clasificados  por  su  calidad  y  peso,  se  hallen  en embalajes grandes,  conviene  establecer  un  peso  neto  mínimo medio para cada categoría de peso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  facilitar las modificaciones que puedan ser precisas  en  el  futuro,  el  Reglamento (CEE) no 1907/90 delega en la Comisión la   facultad   de   adoptar  diversas  disposiciones  antes  contenidas  en  el Reglamento  (CEE)  no  2772/75;  que,  ello  ha  obligado  a  efectuar numerosas modificaciones  del  Reglamento  (CEE)  no 95/69 de la Comisión (6), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3906/86 (7), que, en pro de la claridad, debe ser objeto de una nueva redacción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  deben  derogarse  los  Reglamentos (CEE) nos   95/69   y  1295/70  de  la  Comisión  (8),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 36/85 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y aves de corral,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  tres  días  hábiles como mínimo, los productores entregarán los huevos a   los  establecimientos  mencionados  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  1907/90  o  estos  establecimientos los recogerán de los productores.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  entrega  por  el  productor  a  los  centros de embalaje o la recogida  por  éstos  podrá  efectuarse  una vez a la semana en los casos en que la  temperatura  ambiente  a  la  que  se  mantengan  los huevos en la granja no exceda de 18 °C.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  huevos  que  vayan  a  comercializarse  con  la  mención  «  extra » de conformidad   con   el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no  1907/90  serán entregados  a  los  centros  de embalaje o recogidos por ellos de cada productor todos  los  días  hábiles.  Sin embargo, tal entrega o recogida podrá realizarse cada  dos  días  hábiles  en  los  casos en que la temperatura ambiente a la que se mantengan los huevos en la explotación no exceda de 18 °C.</p>
    <p class="parrafo">Durante  un  período  transitorio  que finalizará el 31 de diciembre de 1992, la entrega y recogida de estos huevos podrán realizarse cada dos días hábiles.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  huevos  en  los que se vaya a indicar la fecha de puesta de acuerdo con</p>
    <p class="parrafo">el  artículo  17  sólo  serán  entregados  a los centros de embalaje o recogidos por ellos de cada productor el día de la puesta.</p>
    <p class="parrafo">Los  huevos  en  los  que  la  fecha  de  puesta  se  estampe en la granja serán entregados o recogidos a más tardar el día hábil siguiente al de la puesta.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  colectores  entregarán  los  huevos  a  los  centros  de embalaje a más tardar el día hábil siguiente al de su recepción.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  los  operadores  en  los  mercados  definidos  en la letra a) del apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 1907/90 podrán entregar los  huevos,  a  más  tardar,  el segundo día hábil siguiente al de su recepción por el mercado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  entrega  se  identificará con el nombre y la dirección del productor o colector y la fecha de envío.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  centros  de  embalaje  clasificarán y embalarán los huevos a más tardar el  segundo  día  hábil  siguiente a aquél en que los hayan recibido, excepto en los casos en que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  huevos  recibidos  de  los  productores  se entreguen a otros centros de embalaje a más tardar el día hábil siguiente al de su rececpión,</p>
    <p class="parrafo">-  se  vaya  a  indicar  la fecha de puesta en los huevos, en cuyo caso éstos se clasificarán y embalarán el día de la puesta.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  indicaciones  previstas  en  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 1907/90,  así  como  en  el  apartado  1  y  la  letra  c)  del apartado 2 de su artículo  10  se  estamparán,  a  más  tardar,  el  día  en que se clasifiquen y embalen los huevos. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Durante   el   almacenamiento   en  los  locales  del  productor  y  durante  el transporte  desde  éstos  hasta  los  del  colector  o  centro  de embalaje, los huevos   deberán   mantenerse   a   una  temperatura  que  garantice  la  óptima conservación  de  su  calidad.  Artículo  3 1. Unicamente podrán ser reconocidos como  colectores  o  centros  de  embalaje  en los términos del Reglamento (CEE) no   1907/90   las   empresas   y   productores   que   cumplan  los  requisitos establecidos en los apartados 2 a 4.</p>
    <p class="parrafo">2. Los locales de los colectores y centros de embalaje deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  tener  una  superficie  que  sea  suficiente  con  relación  al  volumen  de trabajo efectuado;</p>
    <p class="parrafo">b) estar construidos y equipados de tal modo:</p>
    <p class="parrafo">- que puedan ventilarse convenientemente y disponer de luz adecuada;</p>
    <p class="parrafo">- que puedan limpiarse y desinfectarse correctamente;</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  huevos  estén  protegidos  de  todo cambio brusco de la temperatura exterior;</p>
    <p class="parrafo">c)  estar  reservados  para  la  manipulación  y el almacenamiento de huevos; no obstante,  podrá  utilizarse  una  parte  de  los  locales  para almacenar otros productos   siempre   que  éstos  no  puedan  impregnar  los  huevos  de  olores extraños.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  equipo  técnico  de  los  centros  de  embalaje  deberá  garantizar  la correcta manipulación de los huevos e incluir en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  adecuada  instalación  de  inspección  visual  que esté permanentemente controlada  por  un  operario  durante  su  funcionamiento y con la que se pueda examinar  por  separado  la  calidad  de  cada  huevo. En caso de que se utilice una  máquina  automática  para  las  operaciones de inspección visual, selección</p>
    <p class="parrafo">y  clasificación,  el  equipo  deberá  incluir  una lámpara de inspección visual autónoma;</p>
    <p class="parrafo">b) un dispositivo de medición de la altura de la cámara de aire;</p>
    <p class="parrafo">c) una máquina para clasificar los huevos según su peso;</p>
    <p class="parrafo">d) una o varias balanzas apropiadas para el pesaje de los huevos;</p>
    <p class="parrafo">e)  un  equipo  para  estampar  huevos,  cuando se apliquen las disposiciones de los artículos 7 y 8 del Reglamento (CEE) no 1907/90.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  locales  y  el  equipo  técnico  deberán  mantenerse  limpios,  en buen estado de funcionamiento y exentos de olores extraños. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  solicitud  de  autorización de un colector o centro de embalaje deberá dirigirse  a  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro en cuyo territorio estén situados sus locales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dicha  autoridad  asignará  al  centro  de  embalaje  por ella autorizado un código distintivo cuyo dígito o dígitos iniciales serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica 1</p>
    <p class="parrafo">Alemania 2</p>
    <p class="parrafo">Francia 3</p>
    <p class="parrafo">Italia 4</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo 5</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 6</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 7</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 8</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 9</p>
    <p class="parrafo">Grecia 10</p>
    <p class="parrafo">España 11</p>
    <p class="parrafo">Portugal 12</p>
    <p class="parrafo">3.  Unicamente  los  centros  de  embalaje  que hayan sido objeto de un registro especial   podrán  ser  autorizados  para  embalar  huevos  de  la  categoría  A marcados  con  la  mención  «  extra  »  o indicar la fecha de puesta de acuerdo con el artículo 17 o las menciones previstas en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  del  1  de  junio  de  1991  cada Estado miembro remitirá a los demás Estados  miembros  y  a  la  Comisión una lista de los centros autorizados en su territorio  en  la  que  se  indiquen  el nombre y domicilio de cada centro y el número  que  se  le  haya  asignado.  Cualquier  modificación  de la citada lita deberá  comunicarse  al  comienzo  de cada trimestre natural a los demás Estados miembros y a la Comisión. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.    Los   huevos   de   categoría   A   deberán   presentar   las   siguientes características mínimas:</p>
    <p class="parrafo">Cáscara  y  cutícula:  normales,  limpias e intactas. Cámara de aire: una altura fija  no  superior  a  6  mm;  no obstante, en el caso de los huevos que vayan a marcarse  con  la  mención  «  extra  »,  no  podrá  ser  superior  a 4 mm en el momento  del  embalaje,  o  en  el  del despacho de aduanas cuando se destinen a la  importación.  Clara:  transparente,  sin manchas, de consistencia gelatinosa y  exenta  de  materias  extrañas  de  cualquier  tipo.  Yema:  sólo  visible al trasluz  como  una  sombra,  sin  contorno  claramente  discernible,  que  no se separe  sensiblemente  del  centro  al  someter  al  huevo  a  un  movimiento de rotación  y  que  esté  exenta  de  materias extrañas de cualquier tipo. Germen: desarrollo imperceptible. Olor: ausencia de olores extraños.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  huevos  de  categoría  A  no deberán ser lavados ni limpiados por otros procedimientos antes o después de la clasificación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  último,  los  huevos  de  categoría A no deberán ser sometidos a ningún tratamiento  de  conservación  ni  refrigerados  en locales o plantas en los que la  temperatura  se  mantenga  artificialmente  a menos de 5 °C. No obstante, no se   considerarán   refrigerados  los  huevos  que  se  hayan  mantenido  a  una temperatura  inferior  a  5  °C  bien  en el curso de un trayecto de duración no superior  a  24  horas,  bien  en locales dedicados a la venta al por menor o en sus  anexos,  siempre  que  la  cantidad  almacenada  en  éstos  no sobrepase la necesaria para tres días de venta al por menor en dichos locales. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.    Los   huevos   de   categoría   B   deberán   presentar   las   siguientes características mínimas:</p>
    <p class="parrafo">Cáscara:  normal  e  intacta.  Cámara  de  aire:  una altura que no supere los 9 mm.   Clara:  transparente,  sin  manchas  y  exenta  de  materias  extrañas  de cualquier  tipo.  Yema:  -  sólo  visible  al  trasluz  como  una  sombra;  esta característica  no  se  exigirá  para los huevos conservados en cal; - exenta de materias  extrañas  de  cualquier  tipo. Germen: desarrollo imperceptible. Olor: ausencia de olores extraños.</p>
    <p class="parrafo">2. La categoría B comprenderá tres grupos de huevos:</p>
    <p class="parrafo">a) Huevos no refrigerados ni conservados:</p>
    <p class="parrafo">Huevos  de  categoría  B  que  no  hayan  sido sometidos a ningún tratamiento de conservación  ni  refrigerados  en  locales  o plantas en los que la temperatura se mantenga artificialmente por debajo de los 5 °C.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   no  se  considerarán  refrigerados  los  huevos  que  se  hayan mantenido  a  una  temperatura  inferior  a 5 °C bien en el curso de un trayecto de  duración  no  superior  a 24 horas, bien en locales destinados a la venta al por  menor  o  en  sus  anexos, siempre y cuando la cantidad almacenada en éstos no  sea  superior  a  la  necesaria  para  tres  días  de  venta al por menor en dichos locales.</p>
    <p class="parrafo">b) Huevos refrigerados:</p>
    <p class="parrafo">Huevos  de  categoría  B  que  hayan  sido refrigerados en locales en los que la temperatura se mantenga artificialmente por debajo de los 5 °C.</p>
    <p class="parrafo">c) Huevos conservados:</p>
    <p class="parrafo">Huevos  de  categoría  B  que  se  hayan  conservado,  refrigerados o no, en una mezcla  gaseosa  con  una  composición  diferente  de  la del aire atmosférico y huevos   que   hayan   sido   sometidos   a   cualquier  otro  procedimiento  de conservación. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  huevos  de  categoría  C  serán  los que no cumplan los requisitos exigidos para  los  de  las  categorías  A y B. Unicamente podrán destinarse a industrias alimentarias  autorizadas  en  virtud  del artículo 6 de la Directiva 89/437/CEE o a industrias no alimentarias. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los huevos de categoría A se clasificarán según su peso del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- Categoría 0: 75 g o más,</p>
    <p class="parrafo">- Categoría 1: de 70 g a 75 g,</p>
    <p class="parrafo">- Categoría 2: de 65 g a 70 g,</p>
    <p class="parrafo">- Categoría 3: de 60 g a 65 g,</p>
    <p class="parrafo">- Categoría 4: de 55 g a 60 g,</p>
    <p class="parrafo">- Categoría 5: de 50 g a 55 g,</p>
    <p class="parrafo">- Categoría 6: de 45 g a 50 g,</p>
    <p class="parrafo">- Categoría 7: menos de 45 g. Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  de  estampado  de  huevos  de  la  categoría  A  con  arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1907/90, se aplicará lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  la  marca  distintiva  de  la  categoría A consistirá en un círculo de por lo menos 12 mm de diámetro;</p>
    <p class="parrafo">-  la  marca  distintiva  de la categoría de peso consistirá en un número de una altura de entre 2 y 3 mm, situado dentro de dicho círculo;</p>
    <p class="parrafo">-  el  código  del  centro de embalaje se compondrá de por lo menos 3 dígitos de una altura mínima de 5 mm;</p>
    <p class="parrafo">-  las  fechas  se  indicarán  con  los  términos  que figuran en el Anexo I, en letras  y  dígitos  de  al  menos  5  mm  de  altura,  seguidos del día y el mes expresados de la forma prevista en el artículo 14. Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  marcas  distintivas  de  las  clases  de calidad correspondientes a los huevos de categoría B serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  los  «  huevos  no  refrigerados  ni  conservados  », un círculo de al menos  12  mm  de  diamétro en el que figure la letra B en caracteres latinos de una altura de 5 mm como mínimo;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  los  «  huevos refrigerados », un triángulo equilátero de por lo menos 10 mm de lado;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  los  «  huevos  conservados  »,  un  rombo cuyas diagonales tengan una longitud de 16 y 7 mm.</p>
    <p class="parrafo">Toda  persona  que  esté  encargada de la refrigeración de huevos o de cualquier otro  proceso  de  conservación  estampará  en ellos las marcas indicadas en las letras b) o c) antes de iniciar tales operaciones.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  de  los  huevos  conservados  en cal, dichas marcas podrán estamparse una vez finalizado el proceso de conservación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  marca  distintiva  de  la  clase de calidad correspondiente a los huevos de  categoría  C  consistirá  en  un círculo de al menos 12 mm de diámetro en el que  figure  la  letra  C  en  caracteres  latinos  de  una  altura de 5 mm como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  anteriores,  no  será obligatorio  marcar  los  huevos  de  las  categorías  B  y  C  que se entreguen directamente   a   la   industria  alimentaria,  siempre  y  cuando  se  indique claramente este destino en los embalajes que los contengan. Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  marcas  distintivas  estampadas  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en los artículos  9  y  10,  y las indicaciones mencionadas en los artículos 16, 17, 18 y 19 que figuren en los huevos deberán ser claramente legibles.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  huevos  se  marcarán con un color indeleble que resista la cocción. Los productos  utilizados  deberán  ajustarse  a  las  disposiciones  en vigor sobre materias   colorantes   que  pueden  emplearse  en  los  productos  alimenticios destinados al consumo humano. Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   embalajes,   incluidos  los  materiales  del  interior,  deberán  ser resistentes  a  los  golpes,  estar secos, limpios y en buen estado y haber sido fabricados  con  materiales  adecuados  para que los huevos queden protegidos de olores extraños y de posibles alteraciones de la calidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  embalajes  grandes,  incluidos  los materiales del interior, utilizados para  el  transporte  y  expedición  de huevos únicamente podrán reutilizarse en</p>
    <p class="parrafo">la  medida  en  que  estén  nuevos  y cumplan los requisitos técnicos de higiene mencionados  en  el  apartado  1.  En caso de reutilizarse, no deberán presentar ninguna marca anterior que pueda inducir a error.</p>
    <p class="parrafo">3. Los embalajes pequeños no podrán ser reutilizados.</p>
    <p class="parrafo">4.   La  excepción  a  que  se  refiere  el  apartado  2  del  artículo  11  del Reglamento  (CEE)  no  1907/90  será  aplicable  cuando las entregas se efectúen en  un  radio  de  20  kilómetros  del  centro de embalaje, y cuando se trate de cantidades  diarias  inferiores  a  3  600 huevos por entrega y a 360 huevos por comprador.  En  los  documentos  que  los acompañen deberán indicarse el nombre, la  dirección  y  el  código  del  centro  de embalaje, el número de huevos, las categorías de calidad y peso y la fecha de clasificación. Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  huevos  deberán  almacenarse  en  locales  limpios,  secos y exentos de olores extraños.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  su  transporte  y  almacenamiento  se  mantendrán  limpios,  secos, exentos  de  olores  extraños  y  eficazmente  preservados de todo posible golpe así como de la acción del tiempo atmosférico y de la luz.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  huevos  deberán  estar  protegidos  de temperaturas extremas durante su almacenamiento y su transporte. Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  de  embalaje  mencionada en los artículos 7 y 10 del Reglamento (CEE) no 1907/90 irá precedida de una o varias de las siguientes fórmulas:</p>
    <p class="parrafo">- EMBALADO EL: . . . . . . . . . . ,</p>
    <p class="parrafo">- PAKKET DEN: . . . . . . . . . . ,</p>
    <p class="parrafo">- VERPACKT AM: . . . . . . . . . . ,</p>
    <p class="parrafo">-  ÌAAÑÏÌ IEA OÕOÊAAÕAOEAO: . . . . . . . . . . ,</p>
    <p class="parrafo">- PACKING DATE: . . . . . . . . . . ,</p>
    <p class="parrafo">- EMBALLE LE: . . . . . . . . . . ,</p>
    <p class="parrafo">- DATA D'IMBALLAGGIO: . . . . . . . . . . ,</p>
    <p class="parrafo">- VERPAKT OP: . . . . . . . . . . ,</p>
    <p class="parrafo">- EMBALADO EM: . . . . . . . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  se  indicará  con  dos  series  de cifras, del 1 al 31 y del 1 al 12, que representarán, por este orden, el día y el mes. Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Además  de  la  fecha  de  embalaje,  el operador podrá añadir en el momento del embalaje  la  fecha  de  venta  recomendada, la fecha de consumo preferente o la fecha  de  puesta.  En  el caso de esta última fecha, el estampado de los huevos también podrá efectuarse en la propia explotación. Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  de  venta  recomendada  será  la  fecha  límite  en la que los huevos deban  venderse  al  consumidor  y  tras la que quede todavía un plazo razonable de  al  menos  siete  días  para  su  almacenamiento  en  el  hogar. Dicha fecha deberá  fijarse  de  tal  modo  que  los  huevos  de categoría A, conservados en condiciones   adecuadas,   mantengan   las   características   descritas  en  el apartado  1  del  artículo  5  hasta el final de ese plazo de almacenamiento. La fecha de consumo preferente corresponderá al final de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">La  redacción  de  estas  indicaciones deberá expresar claramente el significado de  las  fechas  mencionadas.  Artículo  17  1.  Cuando  la  fecha  de puesta se indique  en  los  huevos  y  en  los embalajes que los contengan, los centros de embalaje llevarán registros separados de los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  nombre  y  dirección  de  los  productores, los cuales serán registrados tras una inspección a cargo de la autoridad competente del Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  lo  solicite  esta autoridad, el número de gallinas ponedoras de cada productor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productores  a  que  se  refiere  el  apartado  1  serán inspeccionados posteriormente  de  manera  periódica  y  llevarán registros actualizados de los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  colocación,  la  edad  en  el  momento  de ésta y el número de gallinas ponedoras, desglosado por gallinero;</p>
    <p class="parrafo">- la producción diaria de huevos de cada gallinero;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  o  peso,  desglosado  por  comprador, de los huevos entregados en los  que  se  vaya  a indicar la fecha de puesta, o en los que ésta ya haya sido estampada  en  la  explotación,  así como el nombre y la dirección del comprador y el código del centro de embalaje.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  huevos  en  los  que se vaya a indicar la fecha de puesta se entregarán a  los  centros  de  embalaje en contenedores precintados. Las entregas de estos huevos  y  las  de  aquéllos  en  los  que  la  fecha  de  puesta  ya  haya sido estampada  en  la  explotación  se  identificarán  por  medio  de los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de puesta;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre,  la  dirección  y el número del productor, así como el código del gallinero del que procedan los huevos;</p>
    <p class="parrafo">- la fecha del envío;</p>
    <p class="parrafo">- el número o peso de los huevos de la entrega.</p>
    <p class="parrafo">Esta  información  figurará  tanto  en  el contenedor como en los documentos que lo  acompañen,  los  cuales  se  conservarán en el centro de embalaje durante un período mínimo de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  contenedores  a  que  se  refiere  el  apartado  3 serán abiertos en el centro   de  embalaje  inmediatamente  antes  de  la  clasificación.  Todos  los huevos   de   un   mismo   contenedor   serán   clasificados   y  embalados  sin interrupción.  La  fecha  de  puesta  se  estampará  sobre  los huevos previstos para este marcado durante el embalaje o inmediatamente después de él.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  centros  de embalaje abastecidos por una unidad propia de producción   situada  en  el  mismo  lugar,  los  huevos  deberán  estamparse  o clasificarse  y  embalarse  el  día  de  la puesta, o entregarse a otros centros de embalaje.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   centros  de  embalaje  llevarán  registros  separados  de  los  datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  diarias,  por productor, de los huevos llegados al centro en los  que  se  vaya  a indicar la fecha de puesta, o en los que ésta ya haya sido estampada  en  la  explotación,  así  como el nombre y dirección del productor y el número de registro;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  o  peso  de  los  huevos  vendidos,  por categorías de peso y por comprador,  el  nombre  y  dirección  de  éste  y el número de referencia de los embalajes  pequeños  o,  en  caso  de  venta  a granel, de los embalajes grandes que  contengan  los  huevos.  Estos  números  de  referencia  formarán una serie numérica creciente e ininterrumpida.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  caso  de  los  centros  de  embalaje  abastecidos únicamente por una unidad  propia  de  producción  situada  en  el  mismo  lugar,  se  aplicarán el primer  y  segundo  guión  del  apartado  2,  la  tercera  y  cuarta  frase  del</p>
    <p class="parrafo">apartado 4 y el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  unidades  de  producción  y  los  centros  de  embalaje referidos en el apartado 1 serán inspeccionados al menos una vez cada dos meses. Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  huevos  de  categoría  A  y  los  embalajes  pequeños que los contengan podrán   llevar  la  mención  que  corresponda  de  entre  las  siguientes  para indicar  la  forma  de  cría a que hace referencia el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1907/90:</p>
    <p class="parrafo">En  los  embalajes:  En  los huevos: a) Huevos de gallinas camperas Camperas AEg fra  fritgaaende  hoens  Fritgaaende  Eier  aus  Freilandhaltung  Freiland AõãUE aaëaaýèaañçò  âïóêÞò  AAëaaýèaañçò  âïóêÞò  Free  range eggs Free range OEufs de poules   élevées   en   libre   parcours  Libre  parcours  Uova  di  allevamento all'aperto  -  sistema  estensivo  Aperto  estensivo Eieren van hennen met vrije uitloop  -  extensief  systeem  Vrije  uitloop - extensief Ovos de galina criada ao  ar  livre  Ar  livre; b) Huevos de gallinas criadas en parque Parque AEg fra fritgaaende  hoens  -  intensivt  system  Fritgaaende - int. Eier aus intensiver Auslaufhaltung   Auslauf   AõãUE  ðaañéïñéó Ýíçò  âïóêÞò  Ðaañéïñéó Ýíçò  âïóêÞò Semi-intensive  eggs  Semi-intensive  OEufs  de  poules  élevées  en  plein  air Plein  air  Uova  di  allevamento  all'aperto Aperto Eieren van hennen met vrije uitloop  Vrije  uitloop  Ovos  de  galinha criada em parque Parque; c) Huevos de gallinas   explotadas   en   el   suelo   Suelo  Skrabeaeg  Skrabeaeg  Eier  aus Bodenhaltung  Bodenhaltung  AõãUE  aeáðÝaeïõ   aa óôñù íÞ AEáðÝaeïõ-óôñù íÞ Deep litter  eggs  Deep  litter  OEufs de poules élevées au sol Poules au sol Uova di galline  allevate  a  terra  Allevate  a terra Scharreleieren Scharrelei Ovos de cama  Cama;  d)  Huevos  de  gallinas  criadas  en  aseladero  Aseladero AEg fra volierehoensehold  Voliere  Eier  aus  Volierenhaltung  Voliere AõãUE êëé áêùôÞò ó÷UEñáò  Êëé áêùôÞò  ó÷UEñáò  Perchery  eggs ("Barn eggs") Perchery (Barn) OEufs de   poules  élevées  sur  perchoirs  Perchoirs  Uova  di  galline  allevate  in voliera Voliera Volière-eieren Volière Ovos de capoeira Capoeira.</p>
    <p class="parrafo">Estas  menciones  sólo  podrán  utilizarse  en  el caso de los huevos producidos en granjas que se ajusten a los requisitos establecidos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  ventas  a granel, únicamente podrán emplearse cuando cada huevo vaya marcado con la mención correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  centros  de  embalaje  autorizados para emplear las menciones recogidas en  el  apartado  1  llevarán  por cada forma de cría un registro separado en el que anotarán:</p>
    <p class="parrafo">-   el   nombre   y  domicilio  de  los  productores  correspondientes,  que  se registrarán  tras  una  inspección  a  cargo  de  la  autoridad  competente  del Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  a  petición  de  dicha  autoridad,  el  número  de gallinas ponedoras de cada productor.</p>
    <p class="parrafo">Tales  productores  serán  posteriormente  objeto  de  inspecciones  periódicas. Llevarán  un  registro  en  el  que  figuren, por cada tipo de cría, la fecha de colocación,  la  edad  en  el  momento de ésta, el número de gallinas ponedoras, el  número  de  huevos  producidos y entregados diariamente, la fecha de envío y el nombre de los compradores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el apartado 4 del artículo 4, cada Estado miembro  comunicará  a  los  demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los   centros   de   embalaje  registrados  en  su  territorio,  así  como  toda</p>
    <p class="parrafo">modificación que se introduzca en ella.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  huevos  indicados  en  el  apartado  1  se  entregarán a los centros de embalaje   en   contenedores   que  lleven  en  uno  o  varios  de  los  idiomas comunitarios   alguna   de  las  menciones  recogidas  en  el  apartado  1.  Las entregas  se  identificarán  con  el  nombre y domicilio del productor, el tipo, número  o  peso  de  los  huevos  y  la fecha de envío y entrega. Los centros de embalaje  inscribirán  semanalmente  estos  datos y el volumen de existencias en registros actualizados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  huevos  mencionados  en  el apartado 1 sólo se clasificarán y embalarán los  días  que  se  comuniquen  con  al  menos  un  día hábil de antelación a la autoridad   competente   del   Estado   miembro.   Durante   su  almacenamiento, clasificación y embalaje, se separarán claramente de los demás huevos.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   centros  de  embalaje  a  los  que  hace  referencia  el  apartado  2 registrarán  diariamente  por  separado  las  categorías de calidad y peso y las ventas  de  huevos  y  embalajes  pequeños  marcados  con arreglo al apartado 1, incluyendo  el  nombre  y  domicilio de los compradores, el número de embalajes, el  número  o  peso  de los huevos vendidos por categoría y peso y las fechas de entrega.  No  obstante,  en  lugar de llevar registros de ventas, dichos centros podrán   archivar   las  facturas  o  albaranes  cuando  en  ellos  figuren  las menciones indicadas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  embalajes  grandes  que  contengan huevos o embalajes pequeños marcados de  conformidad  con  el  apartado  1 llevarán alguna de las menciones indicadas en dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  disposiciones  de  los  apartados  1  a 7 se aplicarán sin perjuicio de las  medidas  técnicas  nacionales  que  impongan  mayores  exigencias  que  los requisitos   mínimos   establecidos   en   el  Anexo.  Dichas  medidas  sólo  se aplicarán  a  los  productores  del  Estado miembro de que se trate y únicamente cuando  sean  compatibles  con  la  legislación  comunitaria  y se ajusten a las normas comunes de comercialización de huevos.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  medidas  nacionales  mencionadas  en  el apartado 8 se comunicarán a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">10.  En  cualquier  momento  y  a instancia de la Comisión, los Estados miembros proporcionarán  toda  la  información  necesaria  para evaluar la compatibilidad de  dichas  medidas  con  la  legislación  comunitaria  y su conformidad con las normas comunes de comercialización de huevos. Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  indicar  el  origen  de  los  huevos de categoría A o de los embalajes pequeños  que  los  contengan  de  conformidad con el apartado 3 del artículo 10 del  Reglamento  (CEE)  no  1907/90,  los  términos o símbolos utilizados podrán referirse  al  Estado  miembro  o a circunscripciones administrativas o regiones definidas  por  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  donde  se hayan producido  los  huevos.  En  el  caso  de  las  ventas a granel, esta indicación sólo  podrá  utilizarse  cuando  cada  huevo  vaya  marcado  con  los términos o símbolos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  centros  de  embalaje  que utilicen los términos o símbolos mencionados en  el  apartado  1  llevarán  un  registro  detallado de las entregas, según su origen,  así  como  del  nombre  y  domicilio  de  los productores, del número o peso  de  los  huevos  y  de  las  fechas  de  entrega.  Los productores, por su parte,  llevarán  un  registro  actualizado  en  el  que  figuren  el  número de</p>
    <p class="parrafo">gallinas  ponedoras,  la  edad  de  éstas,  el  número  de  huevos  producidos y entregados, la fecha de envío y el nombre de los compradores.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   centros   de   embalaje   indicados  en  el  apartado  2  registrarán diariamente  por  separado  las  categorías  de  calidad  y peso y las ventas de embalajes  pequeños  y  huevos  marcados  con los términos o símbolos a que hace referencia   el   apartado   1,   incluyendo   el  nombre  y  domicilio  de  los compradores,  el  número  de  embalajes, el número o peso de los huevos vendidos y las fechas de entrega, así como las existencias semanales.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  lugar  de  llevar  registros,  dichos centros podrán archivar las facturas o albaranes cuando en ellos figuren tales términos o símbolos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  embalajes  grandes  que  contengan huevos o embalajes pequeños marcados de  conformidad  con  el  apartado  1  llevarán  los mismos términos o símbolos. Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  comunicará  a  los  demás  Estados  miembros  y  a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  los  métodos  de  control  utilizados para la aplicación de los artículos 17, 18 y 19;</p>
    <p class="parrafo">-  anualmente,  antes  del  1  de  abril,  el número medio de gallinas ponedoras existentes  (10),  el  número  o  peso de los huevos entregados y registrados de conformidad  con  los  apartados  2  y  4  del artículo 18 y el número o peso de los  huevos  vendidos  y  registrados  con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 18 durante el año natural anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento (CEE)  no  2771/75,  se  procederá  periódicamente a un intercambio de opiniones sobre los controles efectuados en los Estados miembros. Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  precintos  y  etiquetas  mencionados  en  el artículo 11 del Reglamento (CEE)  no  1907/90  serán  de  color  blanco y la impresión de las indicaciones, de color negro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  la  información  prevista en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no  1907/90,  tales  precintos  y  etiquetas,  que podrán numerarse, llevarán un sello  oficial  establecido  por  la  autoridad competente. Antes del 1 de junio de  1991,  cada  Estado  miembro  remitirá  a  los demás Estados miembros y a la Comisión  uno  o  varios  ejemplares  del  modelo  de  precinto  y  de etiqueta. Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  comercializarán  en  embalajes  provistos  de un precinto o una etiqueta de color amarillo que queden inutilizados al abrir el embalaje:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  huevos  mencionados  en  la  letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1907/90 que no pertenezcan a las categorías A, B ni C;</p>
    <p class="parrafo">b)   los  huevos  de  las  categorías  A  o  B  que  ya  no  se  ajusten  a  las características  fijadas  para  tales  categorías  y que no se hayan clasificado de nuevo y</p>
    <p class="parrafo">c) los huevos de la categoría C.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precintos  y  etiquetas  mencionados  en  el apartado 1 se ajustarán al modelo  que  establezca  la  autoridad competente. Antes del 1 de junio de 1991, cada  Estado  miembro  remitirá  a  los  demás  Estados miembros y a la Comisión uno  o  varios  ejemplares  del  modelo  de  precinto  y de etiqueta, los cuales llevarán   en  caracteres  de  color  negro  claramente  visibles  y  fácilmente legibles las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  o  razón  social  y el domicilio de la empresa que haya expedido los huevos;</p>
    <p class="parrafo">b) el número o peso neto de los huevos embalados;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  mención  «  HUEVOS  DESTINADOS  A  LA  INDUSTRIA ALIMENTARIA » en letras mayúsculas  negras  de  2  cm  de  altura y en uno o varios de los idiomas de la Comunidad. Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  huevos  industriales  definidos  en  el  apartado  2 del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  1907/90  se  comercializarán en embalajes provistos de un precinto o etiqueta de color rojo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precinto  y  la  etiqueta  mencionados  en el apartado 1 se ajustarán al modelo  que  establezca  la  autoridad competente. Antes del 1 de junio de 1991, cada  Estado  miembro  remitirá  a  los  demás  Estados miembros y a la Comisión uno  o  varios  ejemplares  del  modelo  de  precinto  y de etiqueta, los cuales llevarán las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre o razón social y el domicilio de la empresa destinataria;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  o  razón  social  y el domicilio de la empresa que haya expedido los huevos;</p>
    <p class="parrafo">-  la  mención  «  HUEVOS  INDUSTRIALES » en letras mayúsculas negras de 2 cm de altura  y  la  mención  «  no aptos para el consumo humano » en letras negras de 0,8  cm  de  altura  como  mínimo,  en  uno  o  varios  de  los  idiomas  de  la Comunidad.  Artículo  24  1.  El  precinto  o  la  etiqueta  mencionados  en  el artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no  1907/90 deberán colocarse de tal forma que  ninguna  de  las  indicaciones  que figuren en el embalaje quede oculta por la posición del precinto o la etiqueta.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  palabra  «  extra  » se imprimirá en letra bastardilla de 1 cm de altura y de color blanco sobre fondo rojo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  embalajes  grandes  que  contengan  otros  pequeños marcados con la mención  «  extra  »  se  estampará  en letras mayúsculas de 2 cm de altura y en uno  o  varios  de  los  idiomas  de  la  Comunidad  la  indicación  «  contiene embalajes pequeños "extra" ». Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  huevos  que  se  hayan  reclasificado  con arreglo a lo dispuesto en el apartado   2   del   artículo   8   del   Reglamento  (CEE)  no  1907/90  podrán comercializarse   en   los   embalajes   que   los   contenían   antes   de   la reclasificación.   Si  fueren  embalados  de  nuevo,  cada  embalaje  únicamente podrá contener huevos de un solo lote.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precinto  o  la  etiqueta  de los embalajes grandes llevarán al menos la siguiente información en caracteres negros que sean claros y legibles:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   nombre  o  razón  social  y  el  domicilio  de  la  empresa  que  haya reclasificado o mandado reclasificar los huevos;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  código  distintivo  del  centro de embalaje que haya embalado los huevos por primera vez o, cuando se trate de huevos importados, el país de origen;</p>
    <p class="parrafo">c) las categorías de calidad y peso;</p>
    <p class="parrafo">d) el número de huevos embalados;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  palabras  «  embalado  el », seguida de la fecha del primer embalaje y, debajo  de  ella,  la  palabra  «  reclasificado  »,  seguida  de  la  fecha  de reclasificación de la misma forma que dispone el artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">f)  en  el  caso  de  los  huevos  refrigerados  o  conservados, indicaciones no codificadas  y  en  caracteres  latinos  sobre  la  refrigeración o el método de</p>
    <p class="parrafo">conservación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  embalajes  pequeños  que  contengan  huevos  reclasificados  únicamente llevarán  las  indicaciones  que  se  contemplan en el apartado 2, estampadas en caracteres   claramente   visibles   y   legibles.   Cuando  se  reutilicen  los embalajes  de  origen,  deberán  taparse  las  indicaciones  que ya no procedan. Además,   podrán   llevar   la   marca   comercial   de   la  empresa  que  haya reclasificado o mandado reclasificar los huevos. Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  el  caso  previsto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  1907/90,  los  huevos  embalados sólo podrán ser reembalados en otros embalajes  grandes  o  pequeños  por  los  centros  de  embalaje.  Cada embalaje únicamente contendrá huevos de un solo lote.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precinto  o  la  etiqueta  de los embalajes grandes llevarán al menos la siguiente información en caracteres negros que sean claros y legibles:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  o  razón social y el domicilio de la empresa que haya reembalado o mandado reembalar los huevos;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  código  distintivo  del  centro  de  embalaje  que  haya  reembalado los huevos;</p>
    <p class="parrafo">c) las categorías de calidad y peso;</p>
    <p class="parrafo">d) el número de huevos embalados;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  palabras  «  embalado el », seguidas de la fecha del primer embalaje y, debajo  de  ella,  la  palabra « reembalado », seguida de la fecha de reembalaje de la misma forma que dispone el artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">f)  en  el  caso  de  los  huevos  refrigerados  o  conservados, indicaciones no codificadas  y  en  caracteres  latinos  sobre  la  refrigeración o el método de conservación;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  código  distintivo  del  centro de embalaje que haya embalado los huevos por primera vez o, cuando se trate de huevos importados, el país de origen.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   embalajes   pequeños  que  contengan  huevos  reembalados  únicamente llevarán  las  indicaciones  que  se  contemplan en el apartado 2, estampadas en caracteres  claramente  visibles  y  legibles.  Además,  podrán  llevar la marca comercial  de  la  empresa  que  haya reembalado o mandado reembalar los huevos. No podrá utilizarse la palabra « extra ».</p>
    <p class="parrafo">4.  Serán  aplicables  las  disposiciones de los apartados 6 y 7 del artículo 1. Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   disposiciones  del  artículo  21  se  aplicarán  a  los  precintos  y etiquetas  mencionados  en  los  artículos 25 y 26. Sus modelos se suministrarán antes del 1 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  embalajes  de  origen  que  se  utilicen  para  la reclasificación y el reembalaje  se  considerarán  reutilizados  en  los  términos del apartado 2 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  indicaciones  existentes  en los precintos o etiquetas de los embalajes grandes  que  se  reutilicen  de  conformidad  con el apartado 2 del artículo 12 se  cubrirán  completamente  con  nuevos  precintos  o etiquetas o se eliminarán de cualquier otro modo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  embalajes  grandes  podrán  llevar una o varias de las indicaciones que figuren  en  los  precintos  y  etiquetas que los cierren. Además, podrán llevar la  marca  comercial  de  la empresa que haya reembalado o mandado reembalar los huevos. Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Las  menciones  establecidas  en  el  presente  Reglamento  para  los  huevos  y embalajes  se  expresarán  al  menos  en  el idioma o idiomas del Estado miembro en  el  que  tenga  lugar  la  venta  al por menor o cualquier otra utilización. Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  decisiones  previstas  en  el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CEE)  no  1907/90  únicamente  se  adoptarán  en  los  casos  en  que  se  haya efectuado un control con arreglo a las disposiciones de los apartados 2 a 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  huevos  se  embalen en embalajes grandes que no contengan otros pequeños,   se   someterán   a   control  al  menos  las  cantidades  de  huevos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  huevos  incluidos  en  un  lote  Número de huevos que se someterán a control % del lote Número mínimo</p>
    <p class="parrafo">de  huevos  hasta  180  100 - de 181 a 1 800 15 180 de 1 801 a 3 600 10 270 de 3 601  a  10  800  5  360  de 10 801 a 18 000 4 540 de 18 001 a 36 000 3 720 de 36 001 a 360 000 1,5 1 080 más de 360 000 0,5 5 400</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  huevos  se embalen en embalajes pequeños, independientemente de que  éstos  se  introduzcan  a  su  vez en otros grandes, se someterán a control al menos las cantidades de embalajes y de huevos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  huevos  incluidos  en  un  lote  Porcentaje  de  embalajes  pequeños controlados  Número  de  huevos  que  se  someterán  a control por cada embalaje controlado  (%)  hasta  180  100  100  de 181 a 1 800 15 100 de 1 801 a 3 600 10 100  de  3  601  a  10  800  5 100 de 10 801 a 18 000 4 100 de 18 001 a 36 000 3 100 de 36 001 a 360 000 1,5 100 más de 360 000 0,5 100</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  trate  de  lotes  de  18  000 huevos como máximo, los huevos que deban  someterse  a  control  se  tomarán por lo menos del 20 % de los embalajes grandes.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  lotes  de  más  de  18  000  huevos, los huevos que deban someterse  a  control  se  tomarán  por  lo  menos  del  10  %  de los embalajes grandes y como mínimo de 10 de estos embalajes.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  trate  de huevos sin embalar expuestos para la venta o puestos a la  venta  en  el  comercio  al por menor, se someterá a control el 100 % de los huevos,  si  hubiere  un  máximo  de  180,  y  el 15 %, con un mínimo de 180, si hubiere cantidades superiores. Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  vez  realizado  el  control y, en su caso, tras efectuar en el lote las correcciones  necesarias  para  ajustarlo  a  las  disposiciones  del Reglamento (CEE)  no  1907/90,  el  inspector pondrá en el embalaje un precinto provisto de un sello oficial y de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">a) « Controlado el (fecha)</p>
    <p class="parrafo">en (lugar) ;</p>
    <p class="parrafo">b) el número asignado al inspector por el organismo de control. ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precinto  de  control será de color blanco y, las indicaciones, de color rojo.  Cuando  el  embalaje  haya  sido cerrado antes del control, se cerrará de nuevo  mediante  el  precinto  de control, el cual, en su caso, se situará sobre el precinto o la etiqueta de origen.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  realizado  el  control  de  los  embalajes  pequeños que lleven la mención  «  extra  »,  el  precinto  de  control deberá incluir las indicaciones contempladas  en  el  apartado  1  del  presente artículo y la palabra « extra » en letra bastardilla de 1 cm de altura. Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  control  de  los  lotes  de  huevos  de categoría A se tolerarán los siguientes defectos:</p>
    <p class="parrafo">a) A la salida del centro de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">-  un  5  %  de  huevos  que  presenten  defectos  de  calidad  y de ellos, como máximo:</p>
    <p class="parrafo">- un 2 % rotos o con la cáscara fisurada, visible por inspección ocular, y</p>
    <p class="parrafo">- un 1 % con carne o manchas de sangre.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  se  trate  de  huevos  comercializados  con  la mención « extra  »,  no  se  tolerará  ningún  defecto  de  altura de la cámara de aire al realizar  el  control  en  el  momento  del  embalaje  o  en  el del despacho de aduana.</p>
    <p class="parrafo">b) En las demás fases de comercialización:</p>
    <p class="parrafo">-  un  7  %  de  huevos  que  presenten  defectos  de  calidad  y de ellos, como máximo:</p>
    <p class="parrafo">- un 4 % rotos o con la cáscara fisurada, visible por inspecciónocular, y</p>
    <p class="parrafo">- un 1 % con carne o manchas de sangre.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  control  de los lotes de huevos de categoría B se tolerará un 7 % de huevos que presenten defectos de calidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  lote  controlado  contenga  menos de 180 huevos, los porcentajes mencionados se duplicarán. Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">En  el  control  de  los  lotes  de huevos de categoría A se tolerará, en lo que se  refiere  al  peso  unitario  de  éstos,  la  presencia en el lote de un 6 %, como máximo, de huevos de la categoría de peso inmediatamente inferior.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el  lote  controlado  contenga  menos  de  180  huevos,  el  porcentaje mencionado se duplicará. Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Los  embalajes  grandes  de  huevos  de categoría A, clasificados según su peso, tendrán como mínimo los pesos netos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Categoría 0: 7,5 kg/100 huevos</p>
    <p class="parrafo">Categoría 1: 7,1 kg/100 huevos</p>
    <p class="parrafo">Categoría 2: 6,6 kg/100 huevos</p>
    <p class="parrafo">Categoría 3: 6,1 kg/100 huevos</p>
    <p class="parrafo">Categoría 4: 5,6 kg/100 huevos</p>
    <p class="parrafo">Categoría 5: 5,1 kg/100 huevos</p>
    <p class="parrafo">Categoría 6: 4,6 kg/100 huevos</p>
    <p class="parrafo">Categoría 7: peso mínimo no establecido. Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Todo  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  reclasifique  un lote de huevos procedente  de  otro  Estado  miembro  velará por que la nueva clasificación sea comunicada  inmediatamente  a  ese  Estado  miembro  y, a instancia del mismo, a la autoridad competente por él designada. Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión antes del 1 de enero de 1992 las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento. Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 95/69 y 1295/70. Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir del 1 de julio de 1991. Sin embargo,  el  apartado  4  del  artículo  4,  el  apartado 2 del artículo 21, el apartado  2  del  artículo  22,  el  apartado  2 del artículo 23 y el apartado 1 del  artículo  27  se  aplicarán  a  partir  de  1 de junio de 1991. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO no L 173 de 6. 7. 1990, p. 5. (2) DO no L 282 de  1.  11.  1975,  p.  49.  (3)  DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 29. (4) DO no L 212  de  22.  7.  1989, p. 87. (5) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13. (6) DO no L  13  de  18.  1.  1969,  p. 13. (7) DO no L 364 de 23. 12. 1986, p. 20. (8) DO no  L  145  de  3. 7. 1970, p. 1. (9) DO no L 5 de 8. 1. 1985, p. 5. (10) Número medio  de  gallinas  ponedoras  existentes  =  número  de  gallinas x semanas de puesta 52</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1. Fecha de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">emb.</p>
    <p class="parrafo">pakket</p>
    <p class="parrafo">verp.</p>
    <p class="parrafo">óõóê.</p>
    <p class="parrafo">packed</p>
    <p class="parrafo">emb. le</p>
    <p class="parrafo">imb.</p>
    <p class="parrafo">verp.</p>
    <p class="parrafo">emb.</p>
    <p class="parrafo">2. Fecha de venta recomendada:</p>
    <p class="parrafo">vender antes</p>
    <p class="parrafo">Saelges til</p>
    <p class="parrafo">Verkauf bis</p>
    <p class="parrafo">Ðþëçóç</p>
    <p class="parrafo">Sell by</p>
    <p class="parrafo">à vend. de préf. av.</p>
    <p class="parrafo">da vendersi</p>
    <p class="parrafo">uit. verk. dat.</p>
    <p class="parrafo">Lim. de venda</p>
    <p class="parrafo">3. Fecha de consumo preferente:</p>
    <p class="parrafo">cons. preferente</p>
    <p class="parrafo">Mindst holdbar til</p>
    <p class="parrafo">Mind.-haltbar</p>
    <p class="parrafo">OÞîç</p>
    <p class="parrafo">Best before</p>
    <p class="parrafo">à cons. de préf. av.</p>
    <p class="parrafo">da consumarsi</p>
    <p class="parrafo">tenm. houdb. tot</p>
    <p class="parrafo">Lim. de consumo</p>
    <p class="parrafo">4. Fecha de puesta:</p>
    <p class="parrafo">puesta</p>
    <p class="parrafo">lagt</p>
    <p class="parrafo">gelegt</p>
    <p class="parrafo">ùïôïêssá</p>
    <p class="parrafo">laid</p>
    <p class="parrafo">pondu le</p>
    <p class="parrafo">deposizione</p>
    <p class="parrafo">gelegd</p>
    <p class="parrafo">post</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  mínimos  que  deberán  cumplir  las  granjas  avícolas que produzcan los  huevos  mencionados  en  las  letras  a),  b),  c)  y d) del apartado 1 del artículo 18</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  huevos  contenidos  en  embalajes  pequeños  que  lleven  la  mención « huevos de gallinas camperas » deberán haber sido producidos en las que:</p>
    <p class="parrafo">- las gallinas tengan acceso durante todo el día a corrales al aire libre;</p>
    <p class="parrafo">-  el  terreno  accesible  a  las  mismas  esté  cubierto  en  su mayor parte de vegetación;</p>
    <p class="parrafo">-  la  densidad  del  gallinero  no  supere  las  1 000 gallinas por hectárea de terreno accesible a las mismas, es decir, una gallina por 10 m2;</p>
    <p class="parrafo">-  el  interior  del  edificio cumpla las condiciones establecidas en las letras c) o d).</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  huevos  contenidos  en  embalajes  pequeños  que  lleven  la  mención « huevos  de  gallinas  criadas  en  parque  »  deberán  haber  sido producidos en granjas en las que:</p>
    <p class="parrafo">- las gallinas tengan acceso durante todo el día a corrales al aire libre;</p>
    <p class="parrafo">-  el  terreno  accesible  a  las  mismas  esté  cubierto  en  su mayor parte de vegetación;</p>
    <p class="parrafo">-  la  densidad  del  gallinero  no  supere  las  4 000 gallinas por hectárea de terreno accesible a las mismas, es decir, una gallina por 2,5 m2;</p>
    <p class="parrafo">-  el  interior  del  edificio cumpla las condiciones establecidas en las letras c) o d).</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  huevos  contenidos  en  embalajes  pequeños  que  lleven  la  mención « huevos  de  gallinas  criadas  en  el  suelo  » deberán haber sido producidos en granjas en las que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  densidad  del  gallinero no supere las 7 gallinas por m2 de superficie de suelo accesible a las mismas;</p>
    <p class="parrafo">-  al  menos  un  tercio  de  esa  superficie  esté cubierto de materiales tales como paja, virutas de madera, arena o turba;</p>
    <p class="parrafo">-  una  parte  suficiente  de  la  superficie  de suelo accesible a las gallinas esté destinada a recoger sus excrementos.</p>
    <p class="parrafo">d)  Los  huevos  contenidos  en  embalajes  pequeños  que  lleven  la  mención « huevos  de  gallinas  criadas  en  aseladero  » deberán haber sido producidos en granjas en las que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  densidad  del  gallinero  no  supere las 25 gallinas por m2 de superficie de suelo accesible a las mismas;</p>
    <p class="parrafo">-   el   interior   del  edificio  esté  equipado  con  palos  de  una  longitud suficiente para que cada gallina disponga de un espacio de al menos 15 cm.</p>
  </texto>
</documento>
