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    <identificador>DOUE-L-1991-80664</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910515</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1273/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1273/91 de la Comisión, de 15 de mayo de 1991. que fija los importes de las ayudas y la duración máxima del almacenamiento privado de leche desnatada en polvo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910516</fecha_publicacion>
    <diario_numero>121</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910519</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 6 de mayo de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80511" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1362/87, de 18 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  una  organización  común  de mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3641/90 (2), y, en particular, el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 3 de su artículo 7 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  777/87 del Consejo, de 16 de marzo de  1987,  por  el  que  se  modifica el régimen de compras de intervención para la  mantequilla  y  la  leche  desnatada  en polvo (3), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3577/90 (4), fija los criterios sobre la  base  de  los  cuales, hasta la terminación del octavo período de doce meses de  la  aplicación  del  régimen  de exacciones suplementarias contemplado en el artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68,  pueden suspenderse las compras  de  leche  desnatada  en  polvo por los organismos de intervención; que el   Reglamento  (CEE)  no  1362/87  de  la  Comisión  (5),  modificado  por  el Reglamento  (CEE)  no  3493/88  (6),  fija  las modalidades de aplicación de las mencionadas compras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  cumple  la  condición  a  que  alude  el  apartado  2 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  777/87  para que puedan suspenderse las compras  de  leche  desnatada  en  polvo previstas en el apartado 1 del artículo 7  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68;  que el Reglamento (CEE) no 1159/91 de la Comisión (7) prevé la suspensión de dichas compras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el artículo 7 bis del Reglamento (CEE) no  804/68,  el  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 1362/87 establece   que,   cuando  se  adopte  la  decisión  de  suspender  las  citadas compras,   deberán   fijarse  los  importes  de  las  ayudas  al  almacenamiento privado  de  leche  desnatada  en  polvo  así  como  la duración máxima de dicho almacenamiento;  que,  para  el  cálculo  de  los  importes  correspondientes  a</p>
    <p class="parrafo">dichas   ayudas,   debe   tenerse   en   cuenta  la  existencia  de  precios  de intervención diferentes al precio común en el caso de España y de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  importes  de  las  ayudas previstas en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1362/87 se fijan como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- Comunidad de los Diez: 0,35 ecus por tonelada y día,</p>
    <p class="parrafo">- España: 0,44 ecus por tonelada y día,</p>
    <p class="parrafo">- Portugal: 0,44 ecus por tonelada y día.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  duración  máxima  del  almacenamiento contractual en el marco del citado Reglamento queda fijada en 150 días. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  6  de mayo de 1991. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no  L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 362  de  27.  12.  1990, p. 5. (3) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 10. (4) DO no L 353  de  17.  12.  1990,  p. 23. (5) DO no L 129 de 19. 5. 1987, p. 9. (6) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 22. (7) DO no L 112 de 4. 5. 1991, p. 68.</p>
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