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<documento fecha_actualizacion="20241021180044">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80642</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1413/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1413/91 de la Comisión, de 29 de mayo de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1726/70, relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco en hoja.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>135</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/135/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910602</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5665" orden="1">Precios</materia>
      <materia codigo="5689" orden="2">Primas</materia>
      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 ter y el punto 1 del Anexo del Reglamento 1726/70, de 25 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2501/87, de 24 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81129" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 3 y se suprime el art. 2, por Reglamento 2376/91, de 5 de agosto</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del tabaco  crudo  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  3577/90  (2),  y,  en  particular,  el  párrafo primero del apartado 3 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 727/70 establece, entre  las  condiciones  requeridas  para  beneficiarse  de  la  prima,  que  el comprador  tendrá  que  haber  celebrado  con  el cultivador un contrato europeo de   cultivo;  que  las  condiciones  y  exigencias  relativas  al  contrato  de cultivo  se  definen  en  el  artículo  2 ter del Reglamento (CEE) no 1726/70 de la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4263/88 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1726/70 dispone en su artículo 2 ter que  las  declaraciones  y  contratos de cultivo se deberán celebrar antes del 1 de  junio  y  registrar  antes  del  1  de agosto del año de su aplicación; que, para  poder  controlar  mejor  la  aplicación  de las disposiciones comunitarias y,  en  particular,  el  respeto  de  la cantidad máxima garantizada global para la  Comunidad  fijada  en  el  apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 727/70,   y   habida  cuenta  de  las  condiciones  existentes  en  los  Estados miembros,  conviene  autorizar  a  los  Estados  miembros  para que fijen fechas límite anteriores a las fechas mencionadas, diferenciadas por variedades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cantidad  producida  en  la superficie que se menciona en el  contrato  debe  corresponder  a  las  condiciones  de producción normales de cada  variedad;  que,  por  consiguiente,  conviene  precisar que no será objeto de   un   contrato  europeo  de  cultivo  el  tabaco  producido  que  supere  el rendimiento  que  se  indica,  para  la  variedad considerada, en las fichas que se  incluyen  en  el  Anexo  del  Reglamento (CEE) no 2501/87 de la Comisión, de 24  de  junio  de  1987,  por  el  que  se  fijan  las  características  de cada variedad  de  tabaco  de  la  producción  comunitaria  (5)  modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 838/91 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco crudo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1726/70 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 2 ter quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  contrato  de cultivo podrá ser anual o plurianual. Deberá celebrarse, salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  antes  del 1 de junio del año de su primera aplicación.  No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  fijar  fechas límite para   la   celebración   de   los   contratos,  diferenciados  por  variedades, anteriores al 1 de junio.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión acerca de todos los casos de fuerza mayor. ».</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Los  compradores  contemplados  en  la  letra  a)  del  apartado  1 y los autores   de   las  declaraciones  de  cultivo  mencionadas  en  el  apartado  2</p>
    <p class="parrafo">deberán:</p>
    <p class="parrafo">-   registrar  dichos  contratos  y  declaraciones  en  uno  de  los  organismos contemplados  en  el  apartado  6,  antes  del 1 de agosto del año de su primera aplicación;</p>
    <p class="parrafo">-  comunicar  a  dicho  organismo,  cada  año  antes  del 1 de agosto, cualquier modificación  de  las  superficies  que resulte de una revisión de los contratos plurianuales.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  fijar fechas límite de registro de los contratos anteriores al 1 de agosto.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  las  partes  contratantes  contempladas  en el apartado 1 sean   nacionales   de   dos   Estados  miembros  diferentes,  corresponderá  al vendedor  efectuar  las  operaciones  anteriormente  mencionadas  y el organismo en  el  que  se  haya  registrado  el  contrato deberá mandar copia del mismo al organismo del que dependa la otra parte contratante.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   una   de  las  partes  mencionadas  en  el  presente  apartado  sea  un organismo   de  asociación  de  cultivadores,  el  contrato  de  cultivo  o  las declaraciones   de   cultivo   irán   acompañadas   de   la   lista  nominal  de cultivadores y superficies respectivas. ».</p>
    <p class="parrafo">2. En el Anexo, el punto 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  vendedor  se  compromete  a  cultivar  tabaco  para  la cosecha o las cosechas de 19 . . ., según se detalla a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Zona de producción [tal como establece el Reglamento (CEE) no 727/70]</p>
    <p class="parrafo">Provincia:</p>
    <p class="parrafo">Municipio:</p>
    <p class="parrafo">Parcela (localidad):</p>
    <p class="parrafo">Superficie: ha</p>
    <p class="parrafo">Variedad:</p>
    <p class="parrafo">Plantas/ha</p>
    <p class="parrafo">Rendimiento máximo: kg/ha</p>
    <p class="parrafo">y  a  proceder  al  secado  de  conformidad  con  las  exigencias  propias de la variedad de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">No  será  objeto  del  presente  contrato  el  tabaco  producido  que  supere el rendimiento  que  se  indica,  para  la  variedad considerada, en las fichas que se  incluyen  en  el  Anexo  del  Reglamento (CEE) no 2501/87 de la Comisión, de 24  de  junio  de  1987,  por  el  que  se  fijan  las  características  de cada variedad de tabaco de la producción comunitaria. ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  podrán fijar, para la cosecha de 1991, fechas límite para  la  celebración  de  contratos  ni fechas límite de registro anteriores al 15 de abril y al 15 de mayo de 1991, respectivamente. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  cosecha de 1991. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1. (2) DO no L 353 de  17.  12.  1990,  p.  23.  (3)  DO no L 191 de 27. 8. 1970, p. 1. (4) DO no L</p>
    <p class="parrafo">376  de  31.  12.  1988,  p. 34. (5) DO no L 237 de 20. 8. 1987, p. 1. (6) DO no L 85 de 5. 4. 1991, p. 16.</p>
  </texto>
</documento>
