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<documento fecha_actualizacion="20241021180043">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80640</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>269/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 30 de abril de 1991, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 82/130/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al material eléctrico utilizable en atmósferas potencialmente explosivas en las minas con peligro de grisú.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910529</fecha_publicacion>
    <diario_numero>134</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/134/L00051-00055.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20030701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/269/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="618" orden="2">Carbón</materia>
      <materia codigo="3188" orden="3">Energía eléctrica</materia>
      <materia codigo="3513" orden="4">Explosivos</materia>
      <materia codigo="4863" orden="5">Maquinaria</materia>
      <materia codigo="4955" orden="6">Minas</materia>
      <materia codigo="5159" orden="7">Normalización</materia>
      <materia codigo="6496" orden="8">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1992.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 94/9, de 23 de marzo DOUE-L-1994-80530.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80078" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos a y C y MODIFICA el Anexo B de la Directiva 82/130, de 15 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-8908" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 3 de abril de 1992</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DE  LA  COMISION  de  30  de  abril  de  1991 por la que se adapta al progreso   técnico   la   Directiva   82/130/CEE   del  Consejo  relativa  a  la aproximación   de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  relativas  al material  eléctrico  utilizable  en  atmósferas potencialmente explosivas en las minas con peligro de grisú (91/269/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista   la  Directiva  82/130/CEE  del  Consejo,  de  15  de  febrero  de  1982, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros relativas   al   material  eléctrico  utilizable  en  atmósferas  potencialmente explosivas  en  las  minas  con  peligro  de grisú (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/35/CEE (2), y, en particular su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  el  estado  actual de la técnica, es necesario adaptar el  contenido  de  las  normas  armonizadas  a  que  se refiere el Anexo A de la Directiva 82/130/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz  de  la experiencia adquirida tras la adopción de la Directiva 82/130/CEE conviene modificar su Anexo C;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  vista  de  la  naturaleza  del  material  anteriormente mencionado,  resulta  necesario  prever  un  período de transición para permitir a la industria adaptarse a las modificaciones de las normas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al  dictamen  del  Comité  restringido del Organo permanente para la seguridad y la salubridad en las minas de hulla y las demás industrias extractoras,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 82/130/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Anexos  A  y  C  se sustituirán respectivamente por los Anexos A y C de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Anexo  B  quedará  modificado  con  arreglo  al  Anexo  B de la presente Directiva. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito  regulado  por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  los  Estados  miembros  continuarán aplicando, hasta el 31 de diciembre  de  2009,  las  medidas  previstas  en  el artículo 4 de la Directiva 82/130/CEE  respecto  a  los  materiales  eléctricos  cuya  conformidad  con las normas  armonizadas  quede  justificada  mediante  la expedición del certificado de  conformidad  previsto  en  el artículo 8 de la Directiva 82/130/CEE, siempre que  dicho  certificado  haya  sido  expedido  antes  del  1  de  enero de 1993. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Vasso PAPANDREOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no L 59 de 2. 3. 1982, p. 10. (2) DO no L 20 de 26. 1. 1988, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">NORMAS ARMONIZADAS</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  armonizadas  que  deberá  cumplir el material, dependiendo del tipo de protección, son las normas europeas mencionadas a continuación.</p>
    <p class="parrafo">A  los  certificados  expedidos  de conformidad con la presente Directiva se les llamará  «  certificados  de  la  generación  C  ».  La  letra  C deberá figurar delante del número de cada certificado.</p>
    <p class="parrafo">NORMAS EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">(Establecidas  por  CENELEC,  2,  rue  Bréderode,  apartado de correos 5, B-1000 Bruselas)</p>
    <p class="parrafo">Número  Título  Edición  Fecha  EN  50  014  Material  eléctrico para atmósferas potencialmente  explosivas:  normas  generales  1  marzo  1977  Enmienda 1 julio 1979  Enmienda  2  junio  1982  Enmienda 3 y 4 diciembre 1982 Enmienda 5 febrero 1986  En  50  015  Material eléctrico para atmósferas potencialmente explosivas: Inmersión  en  aceite  «  o  »  1  marzo  1977  Enmienda  1 julio 1979 EN 50 016 Material  eléctrico  para  atmósferas  potencialmente explosivas: envolvente con sobrepresión  «  p  »  1  marzo  1977  Enmienda  1 julio 1979 EN 50 017 Material eléctrico  para  atmósferas  potencialmente  explosivas:  relleno pulverulento « q  »  1  marzo  1977  Enmienda  1  julio  1979 EN 50 018 Material eléctrico para atmósferas  potencialmente  explosivas:  envolvente  antideflagrante  «  d  »  1 marzo  1977  Enmienda  1  julio  1979  Enmienda  2  diciembre  1982  Enmienda  3 noviembre  1985  EN  50  019  Material  eléctrico para atmósferas potencialmente explosivas:  seguridad  aumentada  «  e  »  1  marzo  1977 Enmienda 1 julio 1979 Enmienda  2  septiembre  1983  Enmienda  3  diciembre  1985  EN  50 020 Material eléctrico  para  atmósferas  potencialmente  explosivas: segridad intrínseca « i »  1  marzo  1977  Enmienda  1  julio  1979  Enmienda 2 diciembre 1985 EN 50 028 Material  eléctrico  para  atmósferas  potencialmente  explosivas: encapsulado « m » 1 febrero 1987</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Modificación del Anexo B de la Directiva 82/130/CEE</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 1</p>
    <p class="parrafo">MATERIAL ELECTRICO PARA ATMOSFERAS EXPLOSIVAS DEL GRUPO I</p>
    <p class="parrafo">NORMAS GENERALES</p>
    <p class="parrafo">(Norma Europea EN 50 014)</p>
    <p class="parrafo">Sustituir  el  texto  del  punto  6.3.1  de la enmienda no 3 (diciembre al 1985) de la Norma Europea EN 50 014 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 6.3.1. Material eléctrico del Grupo I:</p>
    <p class="parrafo">Los   envolventes   de  materia  plástica  cuya  superficie  proyectada  en  una dirección   cualquiera   exceda  de  100  cm2  o  que  lleven  partes  metálicas accesibles  cuya  capacidad  de  tierra  sea  superior a 3 pF en las condiciones más  desfavorables  en  la  práctica,  deberán  concebirse  de modo que se evite cualquier  peligro  de  inflamación  por  cargas  electrostáticas en condiciones</p>
    <p class="parrafo">de empleo normales, así como durante su mantenimiento y limpieza.</p>
    <p class="parrafo">Deberá cumplirse dicha norma:</p>
    <p class="parrafo">-   mediante   la   apropiada   elección   del   material:   su  resistencia  de aislamiento,   medida  según  el  método  descrito  en  el  punto  22.4.7.8  del presente anexo no debe sobrepasar:</p>
    <p class="parrafo">- 1 GÙ a (23 ± 2) °C y (50 ± 5) % de humedad relativa, o</p>
    <p class="parrafo">-  100  GÙ  en  las condiciones de servicio extremas de temperatura y de humedad especificadas  para  el  material  eléctrico;  el  signo  X  se colocará tras la referencia del certificado como se indica en el punto 26.2.9;</p>
    <p class="parrafo">-   por   el   dimensionado,  la  forma,  la  disposición  u  otras  medidas  de protección;  la  ausencia  de  aparición  de  cargas  electrostáticas peligrosas deberá  entonces  comprobarse  con  pruebas  reales de inflamación de una mezcla aire-metano con (8,5 ± 0,5) % de metano.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  el  peligro  de  inflamación  no pudiera evitarse mediante el diseño,  una  etiqueta  de  advertencias deberá indicar las medidas de seguridad que habrán de aplicarse durante el servicio. »</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 2</p>
    <p class="parrafo">Se suprime el texto del apéndice 2 del anexo B de la Directiva 82/130/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 3</p>
    <p class="parrafo">Se  mantiene  íntegramente  el  texto del apéndice 3 del anexo B de la Directiva 82/130/CEE.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">MATERIAL ELECTRICO PARA ATMOSFERAS POTENCIALMENTE EXPLOSIVAS DEL GRUPO I</p>
    <p class="parrafo">1. MARCA COMUNITARIA DISTINTIVA</p>
    <p class="parrafo">II. MARCADO DEL MATERIAL ELECTRICO OBJETO DE UN CERTIFICADO DE CONTROL</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  material  eléctrico  no  conforme con las normas armonizadas ha sido objeto  de  un  certificado  de  control  previsto  en  el artículo 9, habrá que completar  la  marca  distintiva  comunitaria  por  lo  menos  con  el siguiente marcado:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  símbolo  S  que  significa  que  se  trata de un material eléctrico para minas  con  peligro  de  grisú  cubierto  por  un  certificado de control. Dicho símbolo   deberá   colocarse   inmediatamente  detrás  de  la  marca  distintiva comunitaria, como se indica a continuación.</p>
    <p class="parrafo">2. Las dos últimas cifras del año de expedición del certificado de control.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  número  de  orden  del  certificado  de  control  en  el  año  en que se efectúa.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   nombre   o   la  sigla  del  organismo  autorizado  para  extender  el certificado.</p>
    <p class="parrafo">5. El nombre del constructor o su marca comercial registrada.</p>
    <p class="parrafo">6. La designación del tipo dado por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">7. El número de serie dado por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">8.   Si   el   laboratorio   oficial   acreditado   estima   necesario   indicar determinadas  condiciones  especiales  para  una  utilización  en condiciones de seguridad, se colocará el signo « ÷ » tras la referencia del certificado.</p>
    <p class="parrafo">9.   El  marcado  normalmente  previsto  por  las  normas  de  construcción  del material eléctrico.</p>
    <p class="parrafo">10.  Cualquier  otra  indicación  complementaria  que  el  organismo  autorizado para certificar considere necesaria.</p>
  </texto>
</documento>
