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<documento fecha_actualizacion="20241021180042">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80635</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910528</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1398/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1398/91 de la Comisión, de 28 de mayo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2169/86 por el que se establecen normas precisas para el control y el pago de las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910529</fecha_publicacion>
    <diario_numero>134</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/134/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910601</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="210" orden="1">Almidón</materia>
      <materia codigo="306" orden="2">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="3">Cereales</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1722/93, de 30 de junio; DOUE-L-1993-81017</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81046" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1, 2.2 y 5.4 del Reglamento 2169/86, de 10 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1806/89 (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1009/86  del  Consejo, de 25 de marzo de 1986, por  el  que  se  establecen las normas generales aplicables a las restituciones a  la  producción  en  el  sector  de  los cereales y del arroz (5), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3655/90  (6),  y,  en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2169/86  de  la Comisión (7), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3056/90  (8), establece   que   las  restituciones  por  producción  se  fijarán  mensualmente teniendo  en  cuenta  la  restitución  por  exportación  vigente  para  el  maíz durante   el   mes   en   cuestión,   deducida   una  cantidad  a  tanto  alzado correspondiente  a  los  gastos  de transporte; que este método de cálculo puede ocasionar  transtornos  en  el  comercio  de  almidones y féculas fabricados con materias primas distintas del maíz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  pueden  evitarse  tales transtornos calculando la restitución sobre  la  base  de  la diferencia entre el precio mundial del maíz, establecido en  función  de  los  precios  cif,  y el precio de compra comunitario o, en los casos  en  que  se  registren  precios  de  mercado  elevados  para el maíz y el trigo, el precio de intervención de tales productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  actividades  especulativas en el momento de la modificación   de   los   precios  institucionales,  es  necesario  aplicar  los ajustes  de  precios  a  las  restituciones  que  se hayan solicitado durante la campaña  anterior;  que,  asimismo,  procede  flexibilizar  la  fijación  de las restituciones por producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2169/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Los apartados 1 y 2 del artículo 2 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 1. La restitución por producción se fijará una vez al mes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  restitución  por  producción por tonelada de almidón básico se calculará sobre la base de la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">i) el precio de compra del maíz vigente durante el mes en cuestión, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  media  de  los  precios  cif  utilizados para el cálculo de la exacción reguladora  de  importación  del  maíz  en los 25 primeros días del mes anterior al mes de aplicación, multiplicado por un coeficiente de 1,60.</p>
    <p class="parrafo">El   precio  de  compra  del  maíz  a  que  hace  referencia  el  inciso  i)  se sustituirá  por  el  precio  de intervención del maíz cuando el precio medio del mercado  comunitario  del  maíz  o  del  trigo sea igual o superior al precio de intervención de tales productos. »</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 4 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  El  tipo  de restitución por producción aplicable que se consignará en el certificado será el que esté en vigor el día de recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  alguna  de  las  cantidades  incluidas  en  el certificado se somete   a   transformación  durante  la  campaña  de  comercialización  de  los cereales  siguiente  a  aquélla  en  que  se  haya  concedido el certificado, la restitución  por  producción  para  el  almidón  que  se  transforme  durante la nueva  campaña  de  comercialización  se  ajustará  de acuerdo con la diferencia entre   el   precio   de  intervención  del  maíz  utilizado  para  calcular  la restitución  por  producción,  tal  y  como  se  define  en  el  apartado  2 del artículo  2,  y  el  aplicable durante el mes de la transformación, multiplicado por  un  coeficiente  de  1,60.  »  Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor  el  1  de  junio  de  1991.  El  presente  Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de  17.  12.  1990,  p.  23.  (3)  DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 3. (4) DO no L 177  de  24.  6.  1989,  p.  1.  (5) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6. (6) DO no L 362  de  27.  12.  1990, p. 33. (7) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 12. (8) DO no L 294 de 25. 10. 1990, p. 13.</p>
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