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<documento fecha_actualizacion="20241021180041">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80631</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910527</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1394/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1394/91 de la Comisión, de 27 de mayo de 1991, que modifica la lista aneja al Reglamento (CEE) nº 3664/90 por el que se establece, para 1991, la lista de barcos cuyo eslora total excede los ocho metros y a los que se permite la pesca del lenguado dentro de determinadas zonas de la Comunidad utilizando artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910529</fecha_publicacion>
    <diario_numero>134</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/134/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910530</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81940" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 3664/90, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3094/86  del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por  el  que  se  establecen  determinadas  medidas  técnicas de conservación de los   recursos   pesqueros  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 4056/89 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3554/90  de la Comisión, de 10 de diciembre de 1990,  por  el  que  se  establece  el  procedimiento  para la elaboración de la lista  de  barcos  cuya  eslora  total  excede  los  ochos metros y a los que se permite  la  pesca  del  lenguado  dentro  de determinadas zonas de la Comunidad utilizando  artes  de  arrastre  de  vara  cuya  longitud total supere los nueve metros (3) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3664/90 (4) establece, para 1991, la lista  de  barcos  cuya  eslora  total  excede  los  ocho  metros y a los que se permite  la  pesca  del  lenguado  dentro  de determinadas zonas de la Comunidad utilizando  artes  de  arrastre  de  vara  cuya  longitud total supere los nueve metros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  de  Alemania  y  de  los  Países  Bajos han solicitado  que  dos  barcos  que  cumplen  los  requisitos  establecidos  en el apartado  2  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 3554/90 sean añadidos a la lista  aneja  al  Reglamento  (CEE)  no  3664/90; que las autoridades nacionales han  proporcionado  toda  la  información necesaria para justificar la solicitud según  lo  dispuesto  en  el  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3554/90; que el análisis  de  esta  información  demuestra  su  conformidad  con  la disposición antes  citada  y  que,  por lo tanto, es oportuno que estos barcos sean añadidos a la lista,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 3664/90 con arreglo al Anexo del presente Reglamento. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente  (1)  DO  no  L 288 de 11. 10. 1986, p. 1. (2) DO no L 389 de 30. 12.  1989,  p.  75.  (3)  DO no L 346 de 11. 12. 1990, p. 11. (4) DO no L 356 de 19. 12. 1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Se añaden los siguientes barcos a la lista del Reglamento (CEE) no 3664/90:</p>
    <p class="parrafo">Matrícula  y  folio  Nombre  del  barco  Indicativo  de  llamada de radio Puerto base  Potencia  del  motor  (kW)  ALEMANIA  SC  28  Doggerbank  DIZL  Buesum 220 PAISES BAJOS TH 35 Morgenster PGAW Tholen 221</p>
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