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<documento fecha_actualizacion="20241021180040">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80628</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910523</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1386/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1386/91 de la Comisión, de 23 de mayo de 1991, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de Japón, República de Corea y Tailandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910528</fecha_publicacion>
    <diario_numero>133</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/133/L00020-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910529</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81344" orden="">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>el Derecho Antidumping, por Reglamento 2832/91, de 23 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82149" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 174, de 3 de julio de 1991</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  protección  contra las importaciones que sean objeto de dumping o  de  subvenciones  por  parte  de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO LO QUE SIGUE:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  noviembre  de  1989, la Comisión recibió una denuncia presentada por la Federación  europea  de  fabricantes  de  encendedores  en nombre de fabricantes que  representaban  la  mayor  parte  de  la producción comunitaria del producto de   que  se  trata.  La  denuncia  incluía  pruebas  de  dumping  del  producto originario   de  la  República  Popular  de  China,  la  República  de  Corea  y Tailandia,  y  del  importante  perjuicio  que  de  ello  se  derivaba,  que  se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  publicó  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas (2),  un  anuncio  de  apertura  de  un procedimiento antidumping relativo a las importaciones  en  la  Comunidad  de encendedores de bolsillo no recargables, de gas,  del  código  NC  9613  10 00 originarios de la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  mayo  de  1990,  la Comisión recibió una denuncia presentada por Bic SA y   Swedish   Match  SA,  que  representan  la  mayor  parte  de  la  producción comunitaria  del  producto  en  cuestión.  La  denuncia  presentaba  pruebas  de dumping  de  estos  productos  originarios  de  Japón y del importante perjuicio que  de  ello  resultaba,  que  se  consideraron  suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  publicó  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas (3),  un  anuncio  de  apertura  de  un procedimiento antidumping relativo a las importaciones  en  la  Comunidad  de encendedores de bolsillo no recargables, de</p>
    <p class="parrafo">gas,   del   código   NC   9613  10  00  originarios  de  Japón,  e  inició  una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   avisó  oficialmente  a  los  exportadores  e  importadores notoriamente   afectados,   a   los   representantes  de  los  países  y  a  los denunciantes,  y  dio  a  las  partes  directamente  afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Todos  los  importadores  conocidos,  la  mayoría de los exportadores y dos fabricantes  comunitarios,  Bic  SA  y  Swedish  Match  SA, dieron a conocer sus puntos  de  vista  por  escrito.  También  la  Asociación  China de Empresas con Inversión  Extranjera  presentó  sus  observaciones  y alegaciones. Sin embargo, dado  que  cierto  número  de  exportadores  chinos  expusieron  su opinión casi cinco   meses   después  del  límite  fijado,  no  se  tuvieron  en  cuenta  sus observaciones,  ya  que  de  lo  contrario  se habría retrasado excesivamente la marcha  de  la  investigación.  Sólo  un  exportador  chino,  Gao  Yao,  Hua  Fa Industrial  Co.  Guangdong,  respondió  al  cuestionario  en  su totalidad en el plazo fijado.</p>
    <p class="parrafo">Varios   fabricantes/exportadores   solicitaron   audiencias   que   les  fueron concedidas.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  establecer  los  hechos  de  forma  preliminar  y  llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Fabricantes comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Bic SA, Rennes, Francia</p>
    <p class="parrafo">- Bic - Violex SA, Atenas, Grecia</p>
    <p class="parrafo">- Bic - Laforest SA, Tarragona, España</p>
    <p class="parrafo">- Swedish Match SA, Rillieux-la-Pape, Francia</p>
    <p class="parrafo">- Swedish Match NV, Assen, Países Bajos;</p>
    <p class="parrafo">b) Oficinas de venta de los fabricantes comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Bic SA, Clichy, Francia</p>
    <p class="parrafo">- Bic SA, Ettlingen, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Swedish Match SA, Hochheim, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Swedish Match NV, Amsterdam, Países Bajos;</p>
    <p class="parrafo">c) Fabricantes/exportadores no comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">Japón</p>
    <p class="parrafo">- Tokai Corporation, Yokohama</p>
    <p class="parrafo">República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">- Gao Yao, Hua Fa Industrial Co., Guangdong (no visitada)</p>
    <p class="parrafo">República de Corea</p>
    <p class="parrafo">- Samji Industrial, Co. Ltd, Inchon</p>
    <p class="parrafo">Tailandia</p>
    <p class="parrafo">- Politop Co. Ltd, Bangkok</p>
    <p class="parrafo">- Thai Merry Co. Ltd, Samutsakorn;</p>
    <p class="parrafo">d) Importadores no vinculados:</p>
    <p class="parrafo">- Polyflame International BV, Roelenfarentsveen, Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">- Troeber GmbH, Hamburgo, Alemania;</p>
    <p class="parrafo">e) Importadores vinculados al fabricante/exportador japonés:</p>
    <p class="parrafo">- Tokai Seiki GmbH, Moenchengladbach, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Tokai Vespa Hispánica, SA, Madrid, España</p>
    <p class="parrafo">- Tokai France SA, Le-Blanc-Mesnil, Francia.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  solicitó  y  recibió  observaciones  detalladas,  escritas  y orales,  de  los  fabricantes  comunitarios  que habían presentado la denuncia y de   los   exportadores   e   importadores  antes  mencionados,  y  verificó  la información suministrada cuando lo consideró necesario.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  investigación  del  dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero  y  el  31  de  diciembre  de 1989 en los casos de la República Popular de China,  la  República  de  Corea y Tailandia, y entre el 1 de enero de 1989 y el 30 de junio de 1990 en el caso de Japón.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO SOMETIDO A INVESTIGACION, PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  producto  de  que  se  trata  son  los  encendedores  de  bolsillo  no recargables, de gas y piedra (en lo sucesivo denominados encendedores).</p>
    <p class="parrafo">(11)   Aunque   hay  en  el  mercado  otros  encendedores  de  bolsillo  de  gas (encendedores    piezoeléctricos)   sus   características   técnicas   son   muy diferentes   de   las  del  producto  antes  mencionado.  Por  ello,  no  quedan comprendidos dentro del producto objeto del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  sector  económico  comunitario  fabrica el producto de que se trata en modelos  que  presentan  determinadas  diferencias.  Sin  embargo,  todos  estos modelos  tienen  las  mismas  características  técnicas  y  físicas  básicas, la misma   aplicación  básica,  llevan  a  cabo  la  misma  función  básica  y  son intercambiables.  Por  ello,  toda  la  gama  de  modelos  debe  considerarse un producto  único.  Se  comprobó  que  las  importaciones  de que se trata ofrecen una  gama  similar  de  modelos  y  que  sus  características técnicas y físicas básicas son idénticas a las de los fabricados por la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Cierto  número  de  exportadores  e  importadores del producto en cuestión argumentaron   que   los   encendedores   importados  y  los  fabricados  en  la Comunidad   no   eran   productos   similares  porque  algunos  de  los  modelos comunitarios producían más encendidos.</p>
    <p class="parrafo">Los   servicios   de   la   Comisión   examinaron  este  argumento.  Durante  la investigación  se  comprobó  que  la diferencia en el número de encendidos se ve contrarrestado  con  creces  por  las  semejanzas en las características físicas de todos los encendedores de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">Por  ello,  la  Comisión  considera  que  los encendedores fabricados y vendidos por  los  fabricantes  comunitarios  forman  una  categoría  única de producto y que   constituyen  un  producto  similar,  a  todos  los  efectos,  al  producto importado  de  Japón,  la  República  Popular  de China, la República de Corea y Tailandia  en  el  sentido  de lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">i) Japón</p>
    <p class="parrafo">(14)  El  valor  normal  se  calculó  provisionalmente  sobre  la  base  de  los precios  interiores  del  único  exportador, Tokai Corporation, que exportó a la Comunidad  durante  el  período  de  referencia  y  cuyas  ventas  interiores se consideró eran representativas.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a los encendedores de propaganda, la Comisión comprobó que  este  tipo  de  encendedor  tenía  un  precio  más  elevado debido al mayor coste   de   producción.   Estos  encendedores  no  se  exportan.  Por  ello  se</p>
    <p class="parrafo">excluyeron   del   cálculo   del   valor   normal.  Tokai  Corporation  no  puso objeciones.</p>
    <p class="parrafo">ii) República de Corea</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  valor  normal  se  calculó  provisionalmente  sobre  la  base  de  los precios  interiores  de  Samji,  el  único  exportador que cooperó, exportó a la Comunidad  durante  el  período  de referencia, suministró pruebas suficientes y cuyas   ventas  se  consideró  eran  representativas  del  mercado  interior  en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">iii) Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(16)   Al  tratar  de  calcular  el  valor  normal  para  los  dos  exportadores tailandeses,  Politop  Co.  Ltd  y  Thai  Merry  Co.  Ltd,  la Comisión tuvo que tener  en  cuenta  el  hecho  de  que  las  ventas  del  producto  similar en el mercado interior no permitían una comparación adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobó  que  todas  las  ventas interiores de Thai Merry Co. Ltd se habían efectuado  con  pérdidas  y  que  las  ventas  de  Politop Co. Ltd representaban menos del 5 % de las exportaciones totales.</p>
    <p class="parrafo">Por  ello,  la  Comisión  determinó  que el valor normal de estas empresas debía establecerse sobre la base de su valor calculado.</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  valor  calculado  se  determinó  sumando  el  coste de producción y un margen  de  beneficio  razonable.  El  coste  de  producción se calculó sobre la base  de  todos  los  costes,  en  el curso de operaciones comerciales normales, tanto   fijos   como   variables,   en  el  país  de  origen,  de  materiales  y fabricación,  más  una  cantidad  razonable  de gastos de venta, administrativos y  otros  gastos  generales.  A  estos  costes  se añadió un margen de beneficio del  8  %.  Por  lo  que  respecta  al  margen de beneficio, los datos no podían basarse  en  el  beneficio  obtenido  por  los  fabricantes  de  las  ventas con beneficios  de  productos  similares  en  el  mercado interior, ni sobre la base de  otros  fabricantes  o  exportadores  del  país de origen o exportación sobre ventas   con   beneficios   de   productos  similares.  Por  ello,  la  Comisión consideró  que  un  margen  del  8 % era razonable teniendo en cuenta el elevado beneficio   de  otros  exportadores  de  otros  países  que  cooperaron  con  el presente   procedimiento   y  a  la  vista  del  hecho  de  que  los  costes  de investigación y desarrollo en Tailandia eran muy bajos.</p>
    <p class="parrafo">iv) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(18)  Con  el  fin  de  calcular  el  valor  normal para la República Popular de China,  la  Comisión  hubo  de  tener  en  cuenta  el  hecho de que este país no tiene  economía  de  mercado  y,  por  ello,  la  Comisión  tuvo  que  basar sus cálculos  en  el  valor  normal  en  un  país  de  economía  de  mercado. A este respecto  el  denunciante  sugirió  el  mercado  coreano. La Asociación China de Empresas  con  Inversión  Extranjera  y  un  importador presentaron objeciones a esta  sugerencia  debido  a  que  el mercado coreano está protegido por derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  Asociación  China  de Empresas con Inversión Extranjera propuso que se utilizara  Tailandia  como  país  análogo.  El  importador citado propuso que el valor  normal  se  calculara  bien  sobre  la base de los precios de exportación de  los  encendedores  chinos  a terceros países, o sobre la base de los precios de   exportación   de  los  encendedores  fabricados  en  Filipinas  a  terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(20)  No  se  aceptó  esta  última  propuesta  porque  la  Comisión  no  tendría garantías  de  que  los  precios de exportación de la República Popular de China o de Filipinas no iban a ser igualmente objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(21)  En  tales  circunstancias,  la Comisión determinó provisionalmente que era apropiado  y  razonable  utilizar  el  valor  calculado  en  Tailandia como base para  calcular  el  valor  normal  relativo  a las exportaciones de la República Popular de China por las siguientes razones:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  originarios  de Tailandia eran similares a los originarios de la República Popular de China;</p>
    <p class="parrafo">-  sobre  la  base  de  las  pruebas  de  que  se  disponía no había diferencias importantes   entre   los  dos  países  en  la  tecnología  y  los  procesos  de producción de encendedores;</p>
    <p class="parrafo">-  el  hecho  de  que  el  valor  normal en Tailandia se calculara sobre la base del  coste  de  producción  de  los  dos  fabricantes  tailandeses  eliminaba el riesgo  de  que  se  compararan  precios  chinos  con  precios  que  podrían ser elevados   debido  a  determinadas  condiciones  del  mercado,  tales  como  los derechos de importación o los monopolios.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(22)   Respecto   a  las  exportaciones  directas  de  los  fabricantes  chinos, coreanos  y  tailandeses  a  importadores  independientes  de  la Comunidad, los precios  de  exportación  se  calcularon  sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos.</p>
    <p class="parrafo">(23)   Respecto  al  fabricante  japonés,  las  exportaciones  se  efectuaron  a empresas  filiales  que  importaron  el producto en la Comunidad. En tales casos se  consideró  apropiado,  teniendo  en  cuenta, la relación entre el exportador y  el  importador,  que  los  precios de exportación se calcularan sobre la base de  los  precios  a  los  que  el producto importado se vendió por primera vez a un  comprador  independiente.  Se  dedujeron del precio al cliente independiente los  descuentos  y  las  rebajas. Se llevó a cabo el ajuste correspondiente para tener  en  cuenta  todos  los gastos que se produjeron entre la importación y la venta, incluidos todos los derechos e impuestos.</p>
    <p class="parrafo">(24)  En  los  casos  en los que para calcular los precios de exportación fueron necesarias  las  imputaciones  de  costes, éstas se calcularon sobre la base del volumen  de  negocios.  Los  costes  y  el  volumen  de negocios utilizados para ello  fueron,  por  lo  general,  los  del  último  ejercicio  financiero de los importadores   vinculados   y   se   basaron,   por   consiguiente,  en  cuentas auditadas.  En  todos  los  casos  en los que las imputaciones de ventas, gastos administrativos  y  otros  gastos  generales  no  se  hicieron sobre la base del volumen  de  negocios,  la  cantidad  que  se imputó se calculó sobre la base de los  datos  contables  de  costes  de  que  disponía  el  exportador, vinculados directamente a las ventas en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Para  llegar  a  un precio de exportación calculado, se llevaron también a cabo  ajustes  para  los  derechos  de  importación  comunitarios y un beneficio del  9  %  sobre  el  volumen  de ventas. La Comisión basó este 9 % de margen de beneficio  en  datos  que  había  solicitado  y  verificado en los locales de un importador independiente del producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(26)  Para  llevar  a  cabo  una  comparación equitativa entre el valor normal y</p>
    <p class="parrafo">el  precio  de  exportación,  y de conformidad con lo dispuesto en los apartados 9  y  10  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión calculó los  valores  normales  y  los  precios  de  exportación  al  nivel  del  primer comprador  independiente,  y  tuvo  en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad   de   los   precios,   tales   como   las   diferencias  en  las características  físicas  y  las  condiciones  de venta, en los casos en los que se  podía  demostrar  satisfactoriamente  que existía una relación directa entre estas  diferencias  y  las  ventas  de  que  se  trata.  Este era el caso de las diferencias  en  las  condiciones  de crédito, garantías, comisiones, sueldos de vendedores, embalaje, transporte, seguros, manipulación y costes anejos.</p>
    <p class="parrafo">D. MARGENES DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(27)  El  margen  de  dumping  se  calculó para cada exportador como la cantidad en  la  que  el  valor  normal,  tal como se había calculado, superaba al precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(28)  El  examen  preliminar  de  los  hechos  mostró  la  existencia de dumping respecto   a   todos   los   fabricantes/exportadores   objeto  de  la  presente investigación.</p>
    <p class="parrafo">Los  márgenes  varían  según  el  exportador,  siendo  el margen medio ponderado sobre base cif para cada uno de los exportadores investigados el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Japón</p>
    <p class="parrafo">- Tokai Corporation, Yokohama 96,56 %</p>
    <p class="parrafo">- República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">- Gao Yao, Hua Fa industrial Co., provincia de Guangdong 17,84 %</p>
    <p class="parrafo">- República de Corea</p>
    <p class="parrafo">- Samji Industrail, Inchon 31,58 %</p>
    <p class="parrafo">- Tailandia</p>
    <p class="parrafo">- Politop Co. Ltd, Bangkok 5,87 %</p>
    <p class="parrafo">- Thai Merry Co. Ltd, Samutsakorn 15,03 %.</p>
    <p class="parrafo">(29)  En  el  caso  de  los fabricantes que no contestaron el cuestionario de la Comisión,  o  lo  hicieron  de  forma  incompleta, ni se expresaron de cualquier otra  forma,  el  dumping  se  calculó  sobre  la  base  de  los datos de que se disponía,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 7 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  A  este respecto, la Comisión consideró  que  el  resultado  de  su  investigación  respecto  a otras empresas suministró  la  base  más  apropiada  para determinar el margen de dumping. Dado que  podría  dar  ocasión  para  que  se eludiera el derecho el que el margen de dumping  de  estos  fabricantes  fuera inferior al margen de dumping más elevado de   sus   respectivos   países,   calculado  respecto  a  los  fabricantes  que cooperaron  en  la  investigación,  se  consideró apropiado aplicar el margen de dumping más elevado de sus respectivos países a estos grupos de fabricantes.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(30)  Respecto  al  volumen  de  mercado,  el  consumo  de  encendedores  en  la Comunidad  experimentó  un  aumento  constante,  pasando  de  317,5  millones de unidades  en  1986,  363,7  millones  de  unidades  en  1987,  383,6 millones de unidades   en   1988  a  439,8  millones  de  unidades  en  1989,  es  decir  un crecimiento del 38,5 %.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Las  importaciones  de  encendedores de Japón, la RP de China y Tailandia,</p>
    <p class="parrafo">según  la  información  recibida  de  las  empresas  investigadas,  pasó de 11,3 millones  de  piezas  en  1986  a  92,4 millones de piezas en 1989. La evolución en el caso de cada uno de estos países fue la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  RP  de  China  de  0  millones en 1986 a 6,1 millones en 1989 - Japón de 11,3 millones  en  1986  a  56,6 millones en 1989 - Tailandia de 0 millones en 1986 a 29,7 millones en 1989.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Por  lo  que  respecta  a  la República de Corea, estas cifras no muestran con  exactitud  la  presencia  real  de Corea en el mercado, ya que sólo cooperó un  exportador.  Según  Eurostat,  las  ventas  coreanas fueron de 10,6 millones de  piezas  en  1986,  28,9  millones  en  1987,  24,3  millones  en  1988 y 7,8 millones de piezas en 1989.</p>
    <p class="parrafo">Contemplando   estas   cifras   debe   recordarse   que   la  tendencia  de  las exportaciones  coreanas  se  vio  afectada  por la suspensión del SPG del que la República de Corea se había beneficiado hasta finales de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Según   los   datos   de   Eurostat  (datos  que  sumaban  los  encendedores  no recargables,  de  gas  y  piedra,  y  los piezoeléctricos), las importaciones de los  países  que  nos  ocupan aumentaron en la misma proporción, pasando de 35,4 millones de piezas en 1986 a 152,5 millones en 1989.</p>
    <p class="parrafo">Esta  evolución  representa  un  aumento  en la cuota de mercado correspondiente a  las  importaciones  objeto  de dumping, que pasa de un 11 % en 1986 a un 35 % en 1989.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios</p>
    <p class="parrafo">(33)  Respecto  a  la  subcotización de precios, la Comisión comparó los precios de   venta   medios   ponderados  de  los  exportadores  y  de  los  fabricantes comunitarios,  libres  de  reducciones  e impuestos, calculados sobre la base de las  ventas  al  primer  importador  o  comprador  no vinculado, con los debidos ajustes  para  tener  en  cuenta  las diferencias en los canales de distribución (excluidas  las  ventas  a  los  minoristas  y  al  sector de la publicidad), en 1989.  El  precio  medio  de venta de los fabricantes se ponderó en relación con el  volumen  de  ventas  de  cada tipo de producto similar. Este precio medio de venta   comunitario   se   comparó   con  las  cifras  correspondientes  a  cada exportador  afectado  sobre  la  base  de sus precios de reventa en la Comunidad y se ponderó respecto al volumen de ventas.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Cierto  número  de  exportadores  planteó la cuestión de la comparación de precios   al   nivel   de  reventa  al  primer  comprador  independiente  de  la Comunidad.  Se  argumentó  que  algunos encendedores fabricados por la industria comunitaria  contenían  más  gas,  tenían  más  encendidos  y,  en consecuencia, tenían más atractivo para los clientes y un precio de mercado más elevado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  con  el  fin  de  asegurar una comparación justa, excluyó algunos tipos  de  encendedor  del  ejercicio  de  subcotización  de  precios, es decir, tuvo en cuenta sólo encendedores con contenido de gas similar.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Mediante  esta  comparación,  la  Comisión comprobó que durante 1989 todos los  encendedores  originarios  de  Japón,  la  República  Popular  de China, la República  de  Corea  y  Tailandia tuvieron unos precios inferiores a los de los encendedores   correspondientes   de   los   fabricantes  comunitarios  con  los siguientes márgenes:</p>
    <p class="parrafo">- Tokai Corporation, Japón 11,51 %</p>
    <p class="parrafo">- Samji, República de Corea 7,74 %</p>
    <p class="parrafo">- Thai Merry, Tailandia 14,76 %</p>
    <p class="parrafo">- Politop, Tailandia 11,36 %</p>
    <p class="parrafo">- Gao Yao, República Popular de China 19,82 %.</p>
    <p class="parrafo">c) Efectos sobre el sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">i) Producción, capacidad, índice de utilización y existencias</p>
    <p class="parrafo">(36)  A  este  respecto,  la Comisión comprobó que la producción de la industria comunitaria   del   sector   había  descendido  entre  1986  y  1989.  Si  a  la producción  de  1986  le  damos un índice 100, a la de 1989 le correspondería un índice 97.</p>
    <p class="parrafo">La  capacidad  aumentó  entre  1986  y 1989. Utilizando un índice 100 para 1986, la capacidad en 1989 fue de 114.</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  de  la  capacidad  descendió  del  índice  100 en 1986 al 85 en 1989.   Aunque   la  capacidad  no  hubiera  aumentado,  la  utilización  de  la capacidad habría pasado de 100 en 1986 a 97 en 1989.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Entre  1986  y  1989  no  se  pudieron observar cambios importantes en las existencias.  Todos  los  fabricantes  las mantuvieron al mismo nivel y por ello se consideró apropiado no tener en cuenta su evolución.</p>
    <p class="parrafo">ii) Ventas, rentabilidad y empleo</p>
    <p class="parrafo">(38)  Las  ventas  de  los fabricantes de la Comunidad en el mercado comunitario experimentaron el siguiente desarrollo:</p>
    <p class="parrafo">1986 249,0 millones de unidades</p>
    <p class="parrafo">1987 256,8 millones de unidades</p>
    <p class="parrafo">1988 254,0 millones de unidades</p>
    <p class="parrafo">1989 266,5 millones de unidades</p>
    <p class="parrafo">Esta  evolución  representa  un  descenso en la cuota de mercado de un 78,4 % en 1986 a un 60,5 % en 1989 (70,6 % en 1987, 65,3 % en 1988).</p>
    <p class="parrafo">(39)  Por  lo  que  respecta  a  los  precios,  los  de la industria comunitaria mostraron   una   tendencia  constante  al  descenso  entre  1986  y  1989.  Los fabricantes  comunitarios  no  pudieron  enfrentarse a los precios en el mercado de  las  importaciones  objeto  de dumping (salvo que hubieran corrido el riesgo de    acumular    pérdidas    financieras    irreversibles).   Los   fabricantes comunitarios   hicieron   un   esfuerzo   para   igualar   los  precios  de  las importaciones.  Utilizando  el  índice  1986 = 100 como base, los precios de los productos  comunitarios  en  cuestión  fueron  96  en  1987,  88 en 1988 y 86 en 1989.  Durante  el  mismo  período,  los  precios de las importaciones de que se trata descendieron en un 28 %.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  los  beneficios,  se  vio  que  los  resultados  financieros  de la industria comunitaria del sector empeoraron entre 1986 y 1989.</p>
    <p class="parrafo">(40)  El  empleo  descendió  sustancialmente  entre  1986  y  1989. Tomando 1986 como   base  (1986  =  100)  el  número  de  personas  empleadas  en  el  sector económico comunitario en 1987 fue 81, en 1988 = 78 y en 1989 = 73.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comprobó  que  entre  1986  y  1987  uno  de  los  dos fabricantes comunitarios  llevó  a  cabo  una  operación  de  reestructuración  en la que se produjo una importante reducción de empleo.</p>
    <p class="parrafo">d) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(41)  La  Comisión  estableció,  por  ello,  que  la  producción de la industria comunitaria  del  sector,  la  utilización de la capacidad, la cuota de mercado, los precios, los beneficios y el empleo siguieron una tendencia descendente.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  contrario,  las  importaciones de los países de que se trata aumentaron con  regularidad  desde  1986  hasta  alcanzar  una  cifra  más  de cuatro veces superior  a  la  de  1989.  La  cuota  de  mercado  de  estas  importaciones  se multiplicó por tres mientras que sus precios bajaron como mínimo un 28 %.</p>
    <p class="parrafo">(42)   El  constante  descenso  en  los  beneficios,  a  pesar  de  los  grandes esfuerzos  para  reducir  los  costes  de  producción,  afectó  al  programa  de inversión  y  racionalización  del  sector  económico  comunitario. Esta pérdida de  rentabilidad  pone  en  peligro  no sólo la continuidad de la fabricación de encendedores  de  bolsillo  de  los dos fabricantes comunitarios sino también la fabricación de otros encendedores (por ejemplo piezoeléctricos).</p>
    <p class="parrafo">(43)  Como  resultado  de  todo  ello,  la Comisión llegó a la conclusión de que el  sector  económico  comunitario  sufría un perjuicio importante en el sentido de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD RESPECTO AL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">a) Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(44)  En  cuanto  a  la  relación  de  causalidad, la Comisión consideró que los efectos  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  debían analizarse de forma acumulativa.  Al  elaborar  sus  conclusiones  la  Comisión  tuvo  en cuenta las cantidades  importadas,  el  aumento  de  las  mismas desde 1986, la política de precios   de   los  exportadores  afectados  y  las  condiciones  generales  del mercado.  La  Comisión  también  tuvo en cuenta el hecho de que los importadores cambiaban   de   suministradores,   con  frecuencia  y  facilidad,  entre  estos países.</p>
    <p class="parrafo">(45)  En  el  caso  de  la  República de Corea no se dio importancia al descenso de 1989 por las razones que se exponen en el apartado 32.</p>
    <p class="parrafo">Si  bien  las  cuotas  de  mercados de la República Popular de China y Tailandia variaron  y  en  algunos  casos  fueron  bastante  bajas,  se  observó que estas cuotas  de  mercado  eran  todavía  importantes,  especialmente  por el hecho de que crecían rápidamente.</p>
    <p class="parrafo">La  actual  cuota  de  mercado  de las importaciones de la República de Corea es importante.  Además  se  comprobó  que  los precios de todos los países eran muy inferiores a los precios de los productos de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Por  último,  la  Comisión  comprobó  que  los  productos importados y los comunitarios competían directamente en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  este  análisis,  la  Comisión  llegó a la conclusión de que para  evaluar  el  perjuicio  sufrido  por  la industria comunitaria del sector, debía  tenerse  en  cuenta  el  efecto  conjunto  de las importaciones objeto de dumping   procedentes   de   todos   los   países   sometidos   a   la  presente investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Efectos de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(47) La Comisión comprobó que el descenso de:</p>
    <p class="parrafo">- producción</p>
    <p class="parrafo">- utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">- volumen de ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">- precios</p>
    <p class="parrafo">- beneficios y</p>
    <p class="parrafo">- empleo</p>
    <p class="parrafo">coincidía  con  el  marcado  aumento  de  las  importaciones  procedentes de los países  en  cuestión.  Mientras  que  el  volumen  de mercado de encendedores no recargables  aumentó  en  un  38,5  %,  la cuota de mercado de las importaciones se  triplicó,  pasando  de  un  11  %  a  un  35  %,  mientras que la del sector económico comunitario descendió en un 23 %.</p>
    <p class="parrafo">De   hecho,   en   un   mercado   con  una  fuerte  competencia  de  precios  la considerable  subcotización  de  precios  de  los  encendedores  tuvo  un efecto claramente  negativo  sobre  las  ventas,  y  por tanto sobre la rentabilidad de la industria comunitaria del sector.</p>
    <p class="parrafo">Esta  subcotización  en  los  precios  sólo  fue  posible debido al dumping, tal como  se  demuestra  por  el hecho de que en todos los casos, excepto en uno, el margen de dumping sea superior a la subcotización.</p>
    <p class="parrafo">c) Otras posibles causas de perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(48)  Respecto  a  la  posibilidad de que el perjuicio a la Comunidad sea debido a  otros  factores,  parece  que  el  volumen  y  precios  de  las importaciones originarias  de  otros  terceros  países no pueden considerarse responsables del perjuicio   observado.  En  general,  las  importaciones  de  estos  países  han permanecido estables, y en algunos casos han disminuido.</p>
    <p class="parrafo">(49)  El  exportador  japonés  argumentó  que  la  productividad de la industria comunitaria  del  sector  era  más baja y señaló que este elemento debía tenerse en  cuenta  a  la  hora de evaluar el perjuicio. La Comunidad no está de acuerdo con  esta  opinión.  Los  beneficios  de costes de los exportadores, si existen, sólo  son  relevantes  en  un  procedimiento  antidumping en la medida en que se reflejen  sin  discriminación  tanto  en  los precios de exportación como en los del  mercado  interior.  De  hecho,  si  no  hubieran  practicado  dumping,  los exportadores   japoneses   cuyos   precios   en   la   Comunidad  se  encuentran actualmente  en  torno  al  punto  de  equilibrio  financiero, se hubieran visto obligados  a  poner  precios  mucho  más elevados, que habrían limitado de forma pronunciada  su  volumen  de  ventas  y aumentado sus costes. Por otra parte, en la   investigación   no   aparecieron   pruebas   de  tales  diferencias  en  la productividad.  Además,  la  Comisión,  basándose  en  su experiencia, considera que  no  hay  diferencias  de  productividad  entre  el  fabricante japonés y el sector  económico  comunitario.  La  única  diferencia  la  constituye  el mayor volumen  fabricado,  como  resultado  de  las grandes cantidades exportadas a la Comunidad a precios de dumping muy bajos.</p>
    <p class="parrafo">(50)  En  conclusión,  el  volumen  de  las  importaciones objeto de dumping, su penetración  en  el  mercado,  los  precios  a  los  que  se  han  vendido en la Comunidad,  han  llevado  a  la  Comisión  a determinar que el perjuicio sufrido por  el  sector  económico  comunitario provocado por los encendedores objeto de dumping  originarios  de  Japón,  la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia, debe considerarse importante.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(51)  La  finalidad  de  la  imposición  de derechos antidumping es eliminar las prácticas  de  dumping  que  perjudiquen a un sector económico de la Comunidad y restablecer  una  situación  de  competencia  leal  en  el  mercado comunitario. Todo ello, indudablemente, en el interés general de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(52)  Si  no  se  detiene  el  rápido  aumento  de las importaciones desleales a precios  de  dumping  procedentes  de  Japón,  la República Popular de China, la</p>
    <p class="parrafo">República  de  Corea  y  Tailandia,  la industria comunitaria de encendedores de bolsillo,  no  recargables,  de  gas  y  piedra,  tendrá  que  hacer frente a un deterioro  de  su  ya  débil  posición,  con  grandes posibilidades de un cierre generalizado.</p>
    <p class="parrafo">Como  la  estructura  del  sector  en  la  Comunidad  se compone de dos empresas solventes,  la  eliminación  temporal  de  las  prácticas  comerciales desleales restablecerá, con seguridad, la competencia leal entre estas empresas.</p>
    <p class="parrafo">(53)   Los   importadores   alegaron   que   las  importaciones  a  bajo  precio beneficiaban  a  los  consumidores.  La Comisión, sin embargo, debe señalar que, incluso  en  un  análisis  a  corto  plazo,  esto  es cierto sólo en parte y que depende  en  gran  medida  de  los  canales  de  distribución. Normalmente es el importador  el  que  se  beneficia  de  las  importaciones a bajo precio y no el usuario final.</p>
    <p class="parrafo">En  determinados  Estados  miembros  hubo  un descenso en los precios al consumo de  los  encendedores.  Ello  se  debió  a  una  lucha por la cuota de mercado y para el consumidor no fue más que un beneficio a corto plazo.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  consumidor,  el  interés  a  largo  plazo  sería  la  presencia  en el mercado  de  una  gama  amplia  de  productos  (comunitarios  y  otros)  que  se vendieran  a  precios  de  mercado  equitativos y que actuaran en condiciones de competencia leal.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  los  productos  de  que  se trata son baratos y la carga adicional individual para el consumidor (como resultado de las medidas) será muy baja.</p>
    <p class="parrafo">(54)  Una  vez  se  haya  establecido  la  competencia leal, el sector económico comunitario   estará  en  condiciones  de  recuperar  cuota  de  mercado  en  la Comunidad  y  por  ello  se beneficiará de las mismas economías de escala que la mayoría   de   los   exportadores   y,   en   consecuencia,  podrá  hacerse  más competitiva.  Mientras  los  beneficios  de  la  inversión sigan siendo bajos es poco  probable  que  la  industria  comunitaria del sector aumente sus esfuerzos de  comercialización  o  lleve  a  cabo  las  nuevas inversiones necesarias para reducir  los  costes  de  comercialización,  a  no ser que se tomen medidas para asegurar   la  protección  contra  estas  prácticas  comerciales  desleales.  En consecuencia,  la  Comisión  consideró  necesario  y  en interés de la Comunidad tomar  medidas  para  preservar  la  viabilidad  de  la industria comunitaria de encendedores.</p>
    <p class="parrafo">(55)   Teniendo  en  cuenta  todos  estos  aspectos,  la  Comisión  llegó  a  la conclusión  de  que  los  intereses de la Comunidad reclamaban que se protegiera a  la  industria  comunitaria  del  sector. La Comisión tuvo en cuenta el rápido empeoramiento  de  las  condiciones  del  sector  económico comunitario en estos últimos   años  y  especialmente  en  los  años  de  referencia.  Por  ello,  la Comisión  considera  necesario  tomar  medidas  para  evitar  que se produzca un mayor   perjuicio,   imponiendo   medidas   antidumping   provisionales   a  las importaciones  de  encendedores  de  bolsillo,  no recargables, de gas y piedra, originarios  de  Japón,  la  República Popular de China, la República de Corea y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(56)  Con  el  fin  de  eliminar  el  perjuicio  sufrido por el sector económico comunitario  los  precios  de  venta  deberán  aumentarse  sustancialmente. Este aumento  deberá  ofrecer  al  sector  económico  comunitario  la  posibilidad de</p>
    <p class="parrafo">cubrir sus costes de producción y la obtención de un beneficio adecuado.</p>
    <p class="parrafo">(57)  En  consecuencia,  la  Comisión  calculó  un  precio  indicativo  para los modelos  de  encendedores  de  la  industria  comunitaria  más representativos y comparables  (con  los  importados).  Este precio indicativo se calculó sobre la base  de  los  costes  reales  de producción medios ponderados de los modelos en cuestión   de   cada   fabricante  comunitario,  más  un  margen  de  beneficios indicativo.  Para  determinar  este  margen,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta  la necesidad  de  la  industria  comunitaria  de  financiar inversiones adicionales en  instalaciones  y  en  investigación  y  desarrollo, sin las que el deterioro de  la  situación  de  la industria continuaría y el daño causado por el dumping no  se  eliminaría  en  su  totalidad.  La  Comisión  consideró  también  que el beneficio   alcanzado   por   los   más   importantes   fabricantes   mundiales, tecnológicamente  al  día,  se  sitúa históricamente entre un 12 y un 20 %. A la vista  de  todo  ello,  la  Comisión  consideró  razonable utilizar el 15 % como margen de beneficio indicativo.</p>
    <p class="parrafo">(58)  Utilizando  el  mismo  método  descrito  en el apartado 34, este precio se comparó  con  el  precio  de  venta  medio  ponderado,  libre  de  descuentos  e impuestos,  calculado  sobre  la  base  de  las  ventas  al  primer importador o cliente   no   vinculado,   debidamente   ajustado  para  tener  en  cuenta  las diferencias en los canales de distribución.</p>
    <p class="parrafo">(59)  Sobre  esta  base,  los servicios de la Comisión calcularon los siguientes valores   de   perjuicio   mínimo,   expresados  como  procentaje  de  cif,  sin despachar de aduana:</p>
    <p class="parrafo">- Tokai Corporation, Japón 35,76 %</p>
    <p class="parrafo">- Gao Yao, República Popular de China 45,54 %</p>
    <p class="parrafo">- Samji, República de Corea 22,74 %</p>
    <p class="parrafo">- Thai Merry, Tailandia 36,18 %</p>
    <p class="parrafo">- Politop, Tailandia 31,32 %.</p>
    <p class="parrafo">(60)  Con  el  fin  de  determinar el nivel del derecho provisional, la Comisión tuvo  en  cuenta  el  margen  de  dumping  calculado  para  cada exportador y el valor  del  derecho  necesario  para  eliminar el perjuicio, tal como se calculó antes.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  de  la  República Popular de China (empresa Gao Yao) y Tailandia (empresas  Tai  Merry  y  Politop)  el  margen  de dumping calculado es más bajo que  el  porcentaje  necesario  para eliminar el perjuicio. Por ello, el derecho antidumping   que   deberá  imponerse  tendrá  que  corresponder  al  margen  de dumping calculado para cada empresa.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  de  Japón (Tokai Corporation) y la República de Corea (Samji) el porcentaje  necesario  para  eliminar  el  perjuicio  era  inferior  al  dumping calculado.   Debido  a  ello,  el  derecho  antidumping  que  deberá  imponserse tendrá que corresponder al margen de perjuicio calculado.</p>
    <p class="parrafo">Según lo expuesto, se deberán aplicar los siguientes tipos de derechos:</p>
    <p class="parrafo">- Tokai Corporation, Japón 35,7 %</p>
    <p class="parrafo">- Samji, República de Corea 22,7 %</p>
    <p class="parrafo">- Gao Yao, República Popular de China 17,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Thai Merry, Tailandia 15,0 %</p>
    <p class="parrafo">- Politop, Tailandia 5,8 %.</p>
    <p class="parrafo">A  las  empresas  que  no  comparecieron  en  el  procedimiento  se  aplicará el</p>
    <p class="parrafo">derecho   más  elevado  calculado  para  cada  país.  Sería  recompensar  la  no cooperación  considerar  que  los  derechos  para estos fabricantes/exportadores fueran  inferiores  a  los  mayores  derechos  calculados  en su país respecto a los que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(61)  Debe  fijarse  un  periodo  durante  el cual las partes interesadas puedan presentar  alegaciones  y  solicitar  audiencias.  Además,  hay  que señalar que todas  las  conclusiones  del  presente  Reglamento  son  provisionales y pueden reconsiderarse de cara al derecho definitivo que pueda proponer la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  encendedores  de  bolsillo  no  recargables,  de gas y piedra, del código NC ex  9613  10  00  (código  TARIC  9613  10  00  10)  originarios  de  Japón,  la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho,  aplicable  al  precio  neto  franco  frontera de la Comunidad sin despachar de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) 35,7 % para los productos originarios de Japón, (código adicional - 8540)</p>
    <p class="parrafo">b)  17,8  %  para  los  productos  originarios de la República Popular de China, (código adicional - 8541)</p>
    <p class="parrafo">c)  22,7  %  para  los  productos  originarios de la República de Corea, (código adicional - 8542)</p>
    <p class="parrafo">d)  15,0  %  para  los  productos  originarios  de Tailandia (código adicional - 8543)  con  excepción  de  las  importaciones  fabricadas  y  vendidas  para  la exportación  a  la  Comunidad  por Politop Co. Ltd, Bangkok para las que el tipo será de un 5,8 %, (código adicional - 8544).</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre  práctica  en la Comunidad de los productos a los que se  hace  referencia  en  el  apartado  1  estará  sometido  al  depósito de una garantía equivalente al importe del derecho provisional. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer sus  puntos  de  vista  y  solicitar  audiencia de la Comisión en el plazo de un mes  a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  artículo  1  del presente Reglamento se aplicará por un período  de  cuatro  meses,  salvo  que  el  Consejo  adopte medidas definitivas antes   de   la   expiración   de  dicho  plazo.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 89 de 7. 4. 1990, p. 3. (3) DO no C 206 de 18. 8. 1990, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
