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    <identificador>DOUE-L-1991-80627</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910521</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1382/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1382/91 del Consejo, de 21 de mayo de 1991, relativo a la transmisión de datos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910528</fecha_publicacion>
    <diario_numero>133</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910529</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20070119</fecha_derogacion>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80028" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 137/79, de 19 de diciembre de 1978</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80097" orden="5020">
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          <texto>Decisión 72/279, de 31 de julio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1921/2006, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81265" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2104/93, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  particular,  que  la  gestión del mercado de los productos de la  pesca,  a  que  se refiere el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de  diciembre  de  1981,  por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados   en  el  sector  de  los  productos  de  la  pesca  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2886/89 del Consejo (4), mejoraría  con  la  existencia  de  estadísticas  comunitarias armonizadas sobre el conjunto de los desembarques de productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  transmitirá  a  la  Comisión datos sobre la cantidad y el precio  medio  de  los  productos  de  la  pesca  desembarcados  en el mismo por buques pesqueros comunitarios cada mes civil.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento, los desembarques de productos de la pesca estarán constituidos por:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  descargados  por  buques  pesqueros u otros componentes de la flota pesquera,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  descargados  en puertos no comunitarios por buques de Estados miembros  al  amparo  del  documento  T2M  del  Reglamento (CEE) no 137/79 de la Comisión (5)</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  transbordados  a  buques  de  países  terceros  desde  buques</p>
    <p class="parrafo">pesqueros  comunitarios  y  otros  componentes  de la flota pesquera comunitaria dentro del territorio del Estado miembro considerado.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  hará  lo  necesario  para  que,  salvo cuando se concedan excepciones  y  exclusiones  con  arreglo  a  los procedimientos contemplados en los  apartados  4  y  6  respectivamente  del  artículo  5,  los  datos  que  se transmitan  se  refieran  a  todos  los  desembarques  de  productos de la pesca enumerados  en  el  Anexo  I  durante el mes civil de que se trate. Sin embargo, se  podrá  recurrir  a  técnicas de muestreo para calcular hasta un 10 % en peso de  los  productos  de  la  pesca  desembarcados  en  dicho mes. Las técnicas de muestreo  empleadas  se  comunicarán  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  los apartados 1 y 2 del artículo 5. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  mencionados  en  el  artículo  1  se comunicarán a la Comisión en el plazo de seis meses a partir del final del mes a que se refieren. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Anexo  I se enumeran los productos de la pesca para los que se exige la  transmisión  de  datos,  según  lo  dispuesto en el artículo 1. Sin embargo, los  Estados  miembros  podrán  enviar  datos  sobre otros productos de la pesca identificados individualmente.</p>
    <p class="parrafo">No  será  necesario  identificar  de  forma individual en los informes los datos referentes  a  productos  de  menor  importancia  para un Estado miembro, que se podrán  consignar  en  un  apartado global, siempre que el peso de los productos consignados   de   este   modo  no  supere  el  10  %  del  peso  del  total  de desembarques efectuados en dicho Estado miembro en el mes considerado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Anexo  II  figuran  las  definiciones  que  se  utilizarán  para las unidades  de  peso  y  el precio medio, así como el destino y la presentación de los productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  lista  de  productos  que  figura  en  el Anexo I y las definiciones del Anexo  II  podrán  modificarse  de  conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  transmitirán los datos a la Comisión, de conformidad con  las  disposiciones  de  los  artículos  1  y 2 y en la forma indicada en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  podrán  comunicarse  mediante  soporte  magnético  debiendo  ser objeto  de  acuerdo  entre  el  Estado miembro y la Comisión el formato de estas comunicaciones. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  de  un  plazo  de  doce  meses  que empezará a contar a partir de la entrada  en  vigor  del  presente Reglamento, los Estados miembros presentarán a la  Comisión  un  informe  que  describa  cómo  se  obtienen los datos sobre los desembarques   e  indicará  la  representatividad  y  la  fiabilidad  de  dichos datos.  La  Comisión,  en  colaboración  con  los Estados miembros, elaborará un resumen de dichos informes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión de toda modificación de la información  suministrada  con  arreglo  al  apartado  1,  dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de introducción de dichas modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  informes  metodológicos  a  que se refiere el apartado 1 pongan de  manifiesto  que  un  país no puede cumplir inmediatamente los requisitos que impone  el  presente  Reglamento  y  que  es necesario introducir cambios en las técnicas  de  estudio  y  en  la metodología, la Comisión, en cooperación con el Estado  miembro  de  que  se trate, podrá fijar un período de transición de tres</p>
    <p class="parrafo">años  como  máximo  a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento,  durante  el  cual  se  llevará  a  término el programa del presente Reglamento.  Durante  este  período  transitorio  se podrán conceder excepciones temporales  que  eximan  a  un  Estado miembro de las disposiciones del presente Reglamento  hasta  un  máximo  de  tres  años. La Comisión informará a todos los Estados  miembros  de  estas  excepciones  mediante el procedimiento previsto en el apartado 7.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  la  inclusión  de  un  sector  pesquero determinado de un Estado   miembro   acarrease  inconvenientes  para  sus  autoridades  nacionales desproporcionadas   respecto  de  la  importancia  de  dicho  sector,  se  podrá conceder  una  excepción,  de  conformidad  con  el procedimiento establecido en el  artículo  6,  en  virtud  de  la  cual dicho Estado miembro podrá excluir de los informes nacionales los datos relativos a ese sector.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  excepciones  que  se  concedan  de  conformidad  con lo dispuesto en el apartado  4  tendrán  una  vigencia  máxima  de  tres  años;  no obstante podrán concederse  prórrogas  por  períodos  sucesivos  de  tres años. Cuando un Estado miembro  presente  una  solicitud  de  prórroga,  deberá facilitar a la Comisión los  resultados  de  un  estudio  por  muestreo  que  ponga  de  manifiesto  los problemas  que  plantea  la  aplicación  del  Reglamento  a  la totalidad de los desembarques  de  dicho  Estado  miembro.  A  continuación,  se  someterá  dicha solicitud al procedimiento establecido en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   datos   sobre  desembarques  en  pequeños  puertos  podrán,  mediante solicitud  motivada  del  Estado  miembro a la Comisión dentro de los doce meses a  contar  de  la  entrada en vigor del presente Reglamento, quedar excluidos de la  transmisión  de  datos  nacionales,  con  las  condiciones que se enumeran a continuación.</p>
    <p class="parrafo">La  exclusión  se  acordará  si  la  transmisión  de  la  información  requerida hubiese    de    acarrear   dificultades   para   las   autoridades   nacionales desproporcionadas  respecto  de  la  importancia  de  los desembarques totales y los  productos  desembarcados  sólo  se  comercializan  localmente.  Cada Estado miembro   hará   una   lista   de   los  puertos  en  cuestión  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  afectados  presentarán  a  la  Comisión cada tres años a partir   de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  un  informe  que contenga  toda  la  información  pertinente,  a  fin de que el Comité permanente de   estadística   agraria,  creado  mediante  Decisión  72/279/CEE  (6),  pueda examinar,  y  en  su  caso  revisar, con arreglo al procedimiento establecido en el  artículo  6,  los  criterios  y las listas mencionados en el párrafo segundo del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  informes  metodológicos,  los  arreglos transitorios, la disponibilidad y   la  fiabilidad  de  los  datos  y  cualesquiera  otros  asuntos  pertinentes relacionados  con  la  aplicación  del  presente Reglamento serán examinados una vez  al  año  en  el  Grupo  de  trabajo  competente  del  Comité  permanente de estadística agraria. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   deba   seguirse   el  procedimiento  establecido  en  el  presente artículo,   el   Comité  permanente  de  estadística  agraria,  en  lo  sucesivo denominado  «  Comité  »,  será llamado a pronunciarse por su presidente, ya sea a  iniciativa  de  este  último  o  a  instancia  del representante de un Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que  se  trate.  El  dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría  prevista  en  el apartado  2  del  artículo  148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el   Consejo   deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los representantes  de  los  Estados  miembros  en  el  Comité  se  ponderarán de la manera   definida   en  el  artículo  anteriormente  citado.  El  presidente  no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  tres  meses  después  de  que  le  haya  sido  presentada una propuesta, el Consejo  no  se  hubiere  pronunciado  sobre  la misma, la Comisión adoptará las medidas propuestas. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R.  STEICHEN  (1)  DO  no  C 214 de 21. 8. 1989, p. 21. (2) DO no C 113 de 7. 5. 1990,  p.  216.  (3)  DO  no  L 379 de 31. 12. 1981, p. 1. (4) DO no L 282 de 2. 10.  1989,  p.  1.  (5)  DO  no L 20 de 27. 1. 1979, p. 1. (6) DO no L 179 de 7. 8. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  PRODUCTOS  DE  LA  PESCA  PARA  LOS  QUE  SE EXIGE LA PRESENTACION DE DATOS</p>
    <p class="parrafo">Código  Especies  Presentación  CDZ  Bacalao  (Gadus  morhua,  Boreogadus saida, Gadus ogac) Entero fresco</p>
    <p class="parrafo">Eviscerado fresco</p>
    <p class="parrafo">Entero congelado</p>
    <p class="parrafo">Filetes congelados</p>
    <p class="parrafo">En salazón HAD Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) Entero fresco</p>
    <p class="parrafo">Eviscerado fresco</p>
    <p class="parrafo">Entero congelado</p>
    <p class="parrafo">Filetes congelados POK Carbonero (Pollachius virens) Entero fresco</p>
    <p class="parrafo">Eviscerado fresco</p>
    <p class="parrafo">Entero congelado</p>
    <p class="parrafo">Filetes congelados HKE Merluza (Merluccius spp.) Entera fresca</p>
    <p class="parrafo">Eviscerada fresca</p>
    <p class="parrafo">Entera congelada</p>
    <p class="parrafo">Descabezada y eviscerada congelada</p>
    <p class="parrafo">Filetes congelados</p>
    <p class="parrafo">Congelada,   otras  presentaciones  WHG  Merlán  (Merlangius  merlangus)  Entero fresco</p>
    <p class="parrafo">Eviscerado fresco</p>
    <p class="parrafo">Entero congelado</p>
    <p class="parrafo">Filetes congelados LNZ Maruca (Molva spp.) Entera fresca</p>
    <p class="parrafo">Eviscerada fresca</p>
    <p class="parrafo">Entera congelada</p>
    <p class="parrafo">Filetes congelados POL Abadejo (Pollachius pollachius) Entero fresco</p>
    <p class="parrafo">Eviscerado fresco</p>
    <p class="parrafo">Entero congelado</p>
    <p class="parrafo">Filetes  congelados  BIB  Faneca  (Trisopterus luscus) Fresca NOP Faneca noruega (Trisopterus   esmarkii)   Fresca  WHB  Bacaladilla  (Micromesistius  poutassou) Fresca PLE Solla (Pleuronectes platessa) Entera fresca</p>
    <p class="parrafo">Eviscerada fresca</p>
    <p class="parrafo">Entera congelada</p>
    <p class="parrafo">Filetes congelados SOL Lenguado común (Solea vulgaris) Entero fresco</p>
    <p class="parrafo">Eviscerado fresco</p>
    <p class="parrafo">Entero congelado</p>
    <p class="parrafo">Filetes congelados MEG Gallo (Lepidorhombus spp.) Fresco</p>
    <p class="parrafo">Entero congelado DAB Limanda (Limanda limanda) Fresca</p>
    <p class="parrafo">Congelada LEM Falsa limanda (Microstomus kitt) Fresca</p>
    <p class="parrafo">Congelada RED Gallineta nórdica (Sebastes spp.) Fresca</p>
    <p class="parrafo">Entera congelada</p>
    <p class="parrafo">Filetes congelados MNZ Rape (Lophius spp.) Entero fresco</p>
    <p class="parrafo">Colas frescas</p>
    <p class="parrafo">Colas congeladas BOZ Boga (Boops spp.) Fresca</p>
    <p class="parrafo">Congelada PIC Caramel [Spicara (= Maena) spp.] Fresco</p>
    <p class="parrafo">Congelado CGZ Congrio (Conger spp.) Fresco</p>
    <p class="parrafo">Congelado GUX Rubio (Triglidae) Fresco</p>
    <p class="parrafo">Congelado MUL Liza (Mugilidae) Fresca</p>
    <p class="parrafo">Congelada HER Arenque (Clupea harengus) Fresco</p>
    <p class="parrafo">Entero congelado</p>
    <p class="parrafo">Filetes congelados PIL Sardina (Sardina pilchardus) Fresca</p>
    <p class="parrafo">Congelada ANE Boquerón (Engraulis spp.) Fresco</p>
    <p class="parrafo">Congelado  SPR  Espadín  (Sprattus  sprattus)  Fresco  ALB  Atún blanco (Thunnus alalunga) Fresco</p>
    <p class="parrafo">Congelado YFT Rabil (Thunnus albacares) Fresco</p>
    <p class="parrafo">Congelado SKJ Listado (Katsuwonus pelamis) Fresco</p>
    <p class="parrafo">Congelado BET Patudo (Thunnus obesus) Fresco</p>
    <p class="parrafo">Congelado BFT Atún rojo (Thunnus thynnus) Fresco</p>
    <p class="parrafo">Congelado SWO Pez espada (Xiphius gladius) Fresco</p>
    <p class="parrafo">Congelado TUN Otros atunes (Thunnini) Frescos</p>
    <p class="parrafo">Congelados MAC Caballa del Atlántico (Scomber scombrus) Fresca</p>
    <p class="parrafo">Congelada   MAZ   Otras  caballas  (Scomber  japonicus,  Scomber  australasicus) Frescas</p>
    <p class="parrafo">Congeladas JAX Jurel (Trachurus spp.) Fresco</p>
    <p class="parrafo">Congelado SRX Raya (Rajiformes) Fresca</p>
    <p class="parrafo">Congelada DGZ Mielga (Squalus acanthias, Scyliorhinus spp.) Fresca</p>
    <p class="parrafo">Congelada NEP Cigala (Nephrops norvegicus) Entera fresca</p>
    <p class="parrafo">Colas frescas</p>
    <p class="parrafo">Colas congeladas CNZ Quisquilla (Crangon spp.) Fresca</p>
    <p class="parrafo">Congelada PDZ Camarón (Pandalidae) Fresco</p>
    <p class="parrafo">Congelado CRE Buey de mar (Cancer pagurus) Fresco</p>
    <p class="parrafo">Congelado  CRS  Nécora  (Portunus  spp.) Fresca LBE Bogavante (Homarus gammarus) Fresco</p>
    <p class="parrafo">Colas  congeladas  SCE  Vieira  (Pecten  maximus)  Fresca  SQC  Calamar  (Loligo spp.) Fresco</p>
    <p class="parrafo">Congelado, limpio</p>
    <p class="parrafo">Congelado,   no   limpiado   SQX   Pota   voladora  y  pota  europea  (Todarodes saggittatus, Illex spp.) Fresca</p>
    <p class="parrafo">Congelada, limpia</p>
    <p class="parrafo">Congelada, no limpiada OMZ Calamares (otros) (Omnastrephidae) Fresco</p>
    <p class="parrafo">Congelado, limpio</p>
    <p class="parrafo">Congelado, no limpiado OCZ Pulpo (Octopus spp.) Fresco</p>
    <p class="parrafo">Congelado  CTL  Choco  (Sepia  officinalis, Rossia macrosoma, Sepiola rondeleti) Fresco</p>
    <p class="parrafo">Congelado FIN Otros pescados Frescos</p>
    <p class="parrafo">Congelados CRU Otros crustáceos Frescos</p>
    <p class="parrafo">Congelados MOL Otros moluscos Frescos</p>
    <p class="parrafo">Congelados</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">DEFINICIONES   QUE   HABRAN   DE   UTILIZARSE   AL  PRESENTAR  LOS  DATOS  SOBRE DESEMBARQUES DE PRODUCTOS DE LA PESCA</p>
    <p class="parrafo">Unidades</p>
    <p class="parrafo">Peso: El peso registrado habrá de ser el peso del producto desembarcado.</p>
    <p class="parrafo">El peso deberá indicarse en toneladas con un decimal.</p>
    <p class="parrafo">Precio  medio:  El  precio  medio  deberá  calcularse  en  moneda  nacional  por tonelada.  Para  los  productos  que  no  se  vendan  de  inmediato  se  hará un cálculo estimativo del precio medio con arreglo a un método adecuado.</p>
    <p class="parrafo">Destino</p>
    <p class="parrafo">Consumo  humano:  Se  incluirán  aquí  todos los productos destinados al consumo humano  en  el  momento  de  ser vendidos por primera vez, o que se desembarquen un  virtud  de  contrato  u  otro tipo de acuerdo con destino al consumo humano. Se  excluirán  las  cantidades  destinadas  al consumo humano que, en el momento de  ser  vendidas  por  primera  vez, se retiren del mercado para consumo humano en  razón  de  las  condiciones  del  mercado,  de normas de higiene o por otras causas similares.</p>
    <p class="parrafo">Usos   industriales:   Se  incluirán  aquí  todos  los  productos  desembarcados específicamente  para  su  transformación  en  harina o aceite o para el consumo de  animales,  además  de  las  cantidades destinadas originariamente al consumo humano  que  en  el  momento de su primera venta no hayan sido vendidas para ese fin.</p>
    <p class="parrafo">Presentación</p>
    <p class="parrafo">Filetes:  Se  refiere  al  trozo  de  carne  cortado  en  paralelo  a  la espina central  de  un  pescado  por  su lado izquierdo o derecho, siempre que se hayan</p>
    <p class="parrafo">quitado  la  cabeza,  las  vísceras,  las  aletas  (dorsales,  anales, caudales, ventrales,   pectorales)   y  las  espinas  (vértebras,  ventrales  o  costales, bronquiales  o  estribos,  etc.)  y ambos lados no estén unidos, por ejemplo por el lomo o el vientre.</p>
    <p class="parrafo">Pescado entero: Se refiere al pescado no eviscerado.</p>
    <p class="parrafo">Limpio:  Se  refiere  a  los  calamares a los que se han quitado los tentáculos, la cabeza y las vísceras.</p>
    <p class="parrafo">Pescado  congelado:  Pescado  tratado  mediante  congelación  para conservar sus cualidades   propias,   cuya  temperatura  media  se  ha  reducido  a  18  °C  o inferior.</p>
    <p class="parrafo">Pescado  fresco:  Pescado  que  no  ha sido tratado para conserva, ni salado, ni congelado,  y  que  sólo  ha  sido  sometido  a  refrigeración.  Generalmente se presenta entero o eviscerado.</p>
    <p class="parrafo">Pescado   en   salazón:  Pescado,  por  lo  general  descabezado  y  eviscerado, conservado en sal o en salmuera.</p>
    <p class="parrafo">Nacionalidad y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  habrán  de  incluir  todos  los  productos  desembarcados por buques pesqueros  de  la  Comunidad  en  puertos  del  Estado  miembro  que presente el informe.  No  se  exigirá  al  Estado  miembro  que  presente  el  informe,  con arreglo  a  las  disposiciones  del  presente  Reglamento,  que  informe  de los desembarques de sus buques en puertos que no sean sus puertos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  deberán  incluir  los  productos  que se descarguen en el territorio del  Estado  miembro  al  amparo  del documento T2M contemplado en el Reglamento (CEE)   no   137/79   de  la  Comisión.  Se  incluirán  asimismo  los  productos transbordados   a   buques   de   países   terceros   desde   buques   pesqueros comunitarios  y  otros  componentes  de  la  flota  pesquera  comunitaria que se descarguen dentro del territorio de ese Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Buques  de  la  Comunidad:  Buques  que  enarbolan pabellón de un Estado miembro de   la   Comunidad  o  que  están  registrados  en  un  Estado  miembro  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">FORMATO  PARA  LA  PRESENTACION  DE  DATOS  DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">ESTADISTICA DE DESEMBARQUES</p>
    <p class="parrafo">Desembarques del mes de de 19. . País</p>
    <p class="parrafo">Especie  Cantidad  Precio  Para  consumo  humano:  Bacalao  (CDZ)  Entero fresco Eviscerado  fresco  Entero  congelado  Filetes  congelados  En  salazón Eglefino (HAD)  Entero  fresco  Eviscerado  fresco  Entero  congelado  Filetes congelados Carbonero  (POK)  Entero  fresco  Eviscerado  fresco  Entero  congelado  Filetes congelados  Merluza  (HKE)  Entera  fresca  Eviscerada  fresca  Entera congelada Descabezada   y   eviscerada   congelada  Filetes  congelados  Congelada,  otras presentaciones  Merlán  (WHG)  Entero  fresco Eviscerado fresco Entero congelado Filetes   congelados   Maruca  (LHZ)  Entera  fresca  Eviscerada  fresca  Entera congelada  Filetes  congelados  Abadejo  (POL)  Entero  fresco Eviscerado fresco Entero  congelado  Filetes  congelados  Solla  (PLE)  Entera  fresca  Eviscerada fresca   Entera   congelada  Filetes  congelados  Lenguado  común  (SOL)  Entero fresco  Eviscerado  congelado  Entero  congelado  Filetes congelados Gallo (MEG) Fresco  Congelado  Limanda  (DAB)  Fresca  Congelada  Falsa Limanda (LEM) Fresca</p>
    <p class="parrafo">Congelada  Gallineta  nórdica  (RED)  Fresca Entera congelada Filetes congelados Rape  (MNZ)  Fresco  Colas  frescas Colas congeladas Boga (BOZ) Fresca Congelada Caramel  (PIC)  Fresco  Congelado  Congrio  (CGZ)  Fresco  Congelado Rubio (GUX) Fresco  Congelado  Liza  (MUL)  Fresca  Congelada  Arenque  (HER)  Fresco Entero congelado  Filetes  congelados  Sardina  (PIL)  Fresca  Congelada Boquerón (ANE) Fresco   Congelado  Atún  blanco  (ALB)  Fresco  Congelado  Rabil  (YFT)  Fresco Congelado  Listado  (SKJ)  Fresco  Congelado  Patudo (BET) Fresco Congelado Atún rojo  (BFT)  Fresco  Congelado  Pez  espada  (SWO) Fresco Congelado Otros atunes (TUN)  Frescos  Congelados  Caballa  del  Atlántico (MAC) Fresca Congelada Otras caballas  (MAZ)  Frescas  Congeladas  Jurel  (JAX)  Fresco  Congelado Raya (SRX) Fresca  Congelada  Mielga  (DGZ)  Fresca  Congelada  Cigala  (NEP) Entera fresca Colas  frescas  Colas  congeladas  Quisquilla  (CNZ)  Fresca  Congelada  Camarón (PDZ)  Fresco  Congelado  Buey  de  mar  (CRE)  Fresco  Congelado  Nécora  (CRS) Fresca  Bogavante  (LBE)  Fresco  Colas  congeladas  Vieira (SCE) Fresca Calamar (SQC)  Fresco  Congelado,  limpio  Congelado,  no  limpiado Pota voladora y Pota europea   (SQX)  Fresca  Congelada,  limpia  Congelada,  no  limpiada  Calamares (otros)  (OMZ)  Frescos  Congelados,  limpios  Congelados,  no  limpiados  Pulpo (OCZ)  Fresco  Congelado  Choco  (CTL)  Fresco  Congelado  Otros  pescados (FIN) Frescos  Congelados  Otros  moluscos  (MOL)  Frescos Congelados Otros crustáceos (CRU)  Frescos  Congelados  Para  usos industriales Bacalao (CDZ) Eglefino (HAD) Carbonero  (POK)  Merlán  (WHG)  Faneca  (BIB)  Faneca noruega (NOP) Bacaladilla (WHB) Arenque (HER) Espadín (SPR) Otras especies</p>
  </texto>
</documento>
