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    <identificador>DOUE-L-1991-80625</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910524</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1381/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1381/91 de la Comisión, de 24 de mayo de 1991, por el que se fijan, para la campaña 1990/91 los importes que deberán abonarse a las organizaciones y a las uniones reconocidas de productores de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910525</fecha_publicacion>
    <diario_numero>130</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910528</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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          <texto>el art. 8.1 del Reglamento 3061/84, de 31 de octubre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3577/90  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 20 quinquies,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  20  quinquies  del  Reglamento  no  136/66/CEE establece   que  se  retenga  un  porcentaje  del  importe  de  la  ayuda  a  la producción  para  contribuir  a  la  financiación  de  las  actividades  de  las organizaciones de productores y de las uniones de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 3061/84  de  la  Comisión,  de  31  de octubre de 1984, por el que se establecen las  modalidades  de  aplicación  del régimen de ayuda a la producción de aceite de  oliva  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 928/91  (4),  establece  que  los  importes  unitarios  que  deban pagarse a las uniones  y  a  las  organizaciones  de  productores se fijarán en función de las previsiones  con  respecto  a  la  suma  global que haya que repartir; que, para la  campaña  de  1990/91  la  retención  se  fijó  por  el  Reglamento  (CEE) no 1314/90   del   Consejo  (5);  que  los  recursos  disponibles  en  cada  Estado miembro,  en  virtud  de  la  retención antes mencionada, deben ser distribuidos de  forma  adecuada  entre  los  beneficiarios; que, en España y en Portugal, el importe  de  la  retención  es  inferior  al  percibido  en  los  demás  Estados miembros, debido a que el nivel de la ayuda a la producción es inferior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  1990/91  los importes previstos en las letras a) y b) del apartado   1   del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  3061/84  serán  los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 4 ecus y 8 ecus, respectivamente, para España,</p>
    <p class="parrafo">- 0 ecus y 1,5 ecus, respectivamente, para Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- 2 ecus y 2 ecus, respectivamente, para Grecia</p>
    <p class="parrafo">-  1,3  ecus  y  1,3  ecus,  respectivamente,  para  los demás Estados miembros. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 353  de  17.  12.  1990, p. 23. (3) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52. (4) DO no L 94 de 16. 4. 1991, p. 5. (5) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 5.</p>
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