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    <identificador>DOUE-L-1991-80622</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910524</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1365/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1365/91 de la Comisión, de 24 de mayo de 1991, relativo a la determinación del origen de los línteres de algodón, el fieltro y la tela sin tejer impregnados, las prendas de cuero natural, el calzado y las pulseras para relojes de materias textiles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910525</fecha_publicacion>
    <diario_numero>130</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/130/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910528</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="574" orden="2">Calzado</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1056/91 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  clasificación  de  las  mercancías descritas en los siguientes  Reglamentos  de  la  Comisión se utiliza la nomenclatura arancelaria aduanera  común  que  está  basada  a  su  vez en la nomenclatura del Consejo de cooperación aduanera:</p>
    <p class="parrafo">1.  Reglamento  (CEE)  no  1039/71  de  la  Comisión,  de  24  de  mayo de 1971, relativo  a  la  determinación  del  origen  de  ciertos productos textiles (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 749/78 (4);</p>
    <p class="parrafo">2.  Reglamento  (CEE)  no  1480/77  de  la  Comisión (5), sobre la determinación del   origen   de  ciertos  artículos  de  punto,  ciertas  prendas  y  calzado, modificado por el Reglamento (CEE) no 749/78;</p>
    <p class="parrafo">3.  Reglamento  (CEE)  no  749/78  de  la  Comisión,  de  10  de  abril de 1978, relativo  a  la  determinación  del  origen de ciertos productos textiles de los capítulos  51  y  53  a  62  del  arancel  aduanero  común,  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 2747/79 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nomenclatura  del Consejo de cooperación aduanera ha sido sustituida   por   el  sistema  armonizado  de  desginación  y  codificación  de mercancías  que  se  aplica  en  la  Comunidad  por  medio  de  la  nomenclatura combinada;  que  la  clasificación  de  los  productos a los que se refieren los Reglamentos   (CEE)   nos   1039/71   y  1480/77  y  749/78  se  adaptará  a  la nomenclatura  combinada  por  medio  del  Reglamento  (CEE)  no  1364/91  de  la Comisión  (7)  por  lo  que  se  refiere a los productos de la sección XI de esa nomenclatura;  que  es  necesario  adaptar  la  clasificación de los productos a los  que  se  refieren  los tres Reglamentos antes mencionados, de las secciones de la nomenclatura combinada diferentes de la sección XI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  adaptaciones  a  la nomenclatura combinada anteriormente mencionadas   representan   adaptaciones  simples  y  técnicas  que  no  suponen ninguna  modificación  en  el  ámbito  de  aplicación de las normas establecidas con anterioridad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  descritos  en  la columna 2 del cuadro que figura en el Anexo se considerarán   originarios  del  país  en  que  se  hayan  llevado  a  cabo  las</p>
    <p class="parrafo">operaciones mencionadas en la columna 3. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Por  el  término  «  valor  »  utilizado  en  el  Anexo se entenderá el valor en aduana   en   el   momento  de  efectuar  la  importación  de  las  materias  no originarias  utilizadas  o,  si  éste  no  se  conoce y no puede averiguarse, el primer  precio  que  se  pueda  averiguar  para  estas  materias  en  el país de elaboración.  Por  el  término  «  precio  en fábrica » utilizado en el Anexo se entenderá  el  precio  en  fábrica  del  producto  obtenido, menos los impuestos internos reembolsados o reembolsables sobre la exportación. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 107 de  27.  4.  1991,  p.  10.  (3)  DO no L 113 de 25. 5. 1971, p. 13. (4) DO no L 101  de  14.  4.  1978,  p. 7. (5) DO no L 164 de 2. 7. 1977, p. 16. (6) DO no L 311  de  7.  12.  1979,  p.  18.  (7)  Véase  la  página  18 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos  NC  Descripción  del  producto  Elaboración  o transformación llevada a cabo   sobre   las  materias  no  originarias  que  les  otorga  la  calidad  de productos  originarios  (1)  (2)  (3)  ex  1404 Línteres de algodón, blanqueados Fabricación  a  partir  de  algodón  en  rama, cuyo valor no exceda del 50 % del precio  en  fábrica  del  producto  (1)  ex  3401  Fieltro  y  telas  sin tejer, impregnados,  recubiertos  o  revestidos  de jabón o de detergente Fabricación a partir  de  fieltro  o  telas  sin  tejer  ex  3405  Fieltro  y telas sin tejer, impregnados,  recubiertos  o  revestidos  con  betunes y cremas para el calzado, encáusticos,   abrillantadores   para  carrocerías  vidrio  o  metal,  pastas  y polvos  para  fregar  y  preparaciones similares Fabricación a partir de fieltro o  telas  sin  tejer  ex  4203  Ropas  de  cuero  natural  o de cuero artificial Cosido  o  unión  de  dos  o  más  piezas de cuero natural o de cuero artificial 6401  a  6405  Calzado  Fabricación  a  partir  de materias de cualquier partida salvo  la  de  conjuntos  formados  por cortes de calzado fijos a la plantilla o a  otras  partes  inferiores  incluidas  en  el  código NC 6406 ex 9113 Pulseras para  relojes  y  sus  partes,  de  materias  textiles Fabricación en la cual el valor  de  las  materias  utilizadas  no  exceda  del 40 % del precio en fábrica del producto (1)</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase artículo 2 del presente Reglamento.</p>
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