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    <identificador>DOUE-L-1991-80612</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910523</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1347/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1347/91 de la Comisión, de 23 de mayo de 1991, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910524</fecha_publicacion>
    <diario_numero>129</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910527</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="220" orden="1">Aluminio</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6200" orden="4">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene el restablecimiento, desde el 27 de mayo hasta el 31 de diciembre de 1991, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Acuerdo  de  cooperación  celebrado  entre  la  Comunidad  Económica Europea   y   la  República  Federativa  Socialista  de  Yugoslavia  (1)  y,  en particular, su Protocolo no 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3412/90  del  Consejo,  de  19 de noviembre de 1990,  por  el  que  se  establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto   de   las  importaciones  de  determinados  productos  originarios  de Yugoslavia (2) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo de cooperación   y   del  Protocolo  no  1  citados  anteriormente,  los  productos indicados  en  anexo  serán  admitidos  a  la  importación  en  la Comunidad con exención  de  derechos  de  aduana,  dentro  de  los  límites  mencionados en el mismo,  más  allá  de  los  cuales  podrán  ser  restablecidos  los  derechos de aduana respecto a terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  dichos  productos originarios   de   Yugoslavia   alcanzaron  los  límites  en  cuestión;  que  la situación   del  mercado  en  la  Comunidad  exige  el  restablecimiento  de  la percepción  de  los  derechos  de  aduana aplicables respecto de terceros países sobre los productos de que se trata,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  restablecida,  del  27  de mayo al 31 de diciembre de 1991, la percepción de  los  derechos  de  aduana  aplicables,  respecto  de  terceros  países  a la importación  en  la  Comunidad  de  los productos mencionados en anexo. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 2. (2) DO no L 335 de 30. 11. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Límite máximo (en toneladas)  01.0190  ex  7604  Barras y perfiles de aluminio con excepción de la partida no 7604 21 00 2 066 7605 Alambre de aluminio</p>
  </texto>
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