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    <identificador>DOUE-L-1991-80610</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>263/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 29 de abril de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910523</fecha_publicacion>
    <diario_numero>128</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>19980401</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/263/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6854" orden="2">Telecomunicaciones</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 6 de noviembre de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80472" orden="1010">
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          <texto>art. 10.4 de la Directiva 89/336, de 3 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81222" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos desde 6 de noviembre de 1992, la Directiva 86/361, de 24 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="5020">
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          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80030" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 73/23, de 19 de febrero</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80448" orden="1">
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          <texto>, por Directiva 98/13, de 12 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81403" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 93/68, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1996-19825" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81909" orden="3">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>por Directiva 93/97, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  29  de  abril de 1991 relativa a la aproximación de las   legislaciones   de  los  Estados  miembros  sobre  equipos  terminales  de telecomunicación,   incluido   el   reconocimiento mutuo   de  su  conformidad (91/263/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  86/361/CEE(4)  introduce  la primera etapa del reconocimiento   mutuo   de   la   homologación   de   equipos   terminales   de telecomunicación   y   que,  en  particular,  su  artículo 9  prevé  una  etapa ulterior   de   pleno   reconocimiento  mutuo  de  la homologación  de  equipos terminales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  87/95/CEE(5)  precisa  las  medidas  que  deben aplicarse   para  fomentar  la  normalización  en  Europa  y  la  elaboración  y aplicación  de  normas  en  el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha publicado un Libro Verde sobre el desarrollo del  mercado  común  de  los  servicios y equipos de telecomunicación, en el que se  propone  acelerar  la  introducción  del  pleno  reconocimiento  mutuo de la homologación,  como  medida  indispensable  para  el  desarrollo  de  un mercado comunitario de terminales competitivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  su  Resolución  de  30  de  junio  de  1988  sobre  el desarrollo  del  mercado  común  de  los servicios y equipos de telecomunicación de  aquí  a  1992(6),  el  Consejo  considera  un  objetivo  fundamental  de  la política   de   telecomunicaciones   el   pleno   reconocimiento   mutuo  de  la homologación  de  equipos  terminales  basándose  en  el  rápido  desarrollo  de especificaciones comunes de conformidad europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sector  de equipos terminales es una parte fundamental de la  industria  de  las  telecomunicaciones, que consituye uno de los puntales de la economía de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  armonización  de  las condiciones de puesta en el mercado de  equipos  terminales  de  telecomunicaciones  creará  las condiciones para un mercado abierto y unificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  acceso  real  y  comparable de los fabricantes europeos a los  mercados  de  países  terceros debería conseguirse preferentemente mediante negociaciones  multilaterales  en  el  seno  del  GATT,  aunque  también  podría contribuir  a  este  proceso  la celebración de conversaciones bilaterales entre la Comunidad y los países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Resolución  del  Consejo,  de  7  de  mayo  de  1985(7), proporciona   un   nuevo  enfoque  en  materia  de  armonización  técnica  y  de normalización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ámbito  de  aplicación  de  la  presente  Directiva debe basarse  en  una  definición  general del término «equipo terminal», que permita el desarrollo técnico de productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Derecho  comunitario,  en  su  estado  actual, prevé - no obstante   una   de   las   normas  fundamentales  de  la  Comunidad,  la  libre circulación  de  mercancías  -  la aceptación de los obstáculos a la circulación de  mercancías  en  la  Comunidad  derivados  de la divergencia existente en las legislaciones  nacionales  sobre  la  comercialización de productos, siempre que pueda   reconocerse   que  dichas  exigencias  son  necesarias  para  satisfacer exigencias  imperativas;  que,  por  tanto, la armonización de las legislaciones debe  limitarse  en  este  caso  a las prescripciones necesarias para satisfacer los  requisitos  esenciales  relativos  a  los  equipos  terminales;  que  estos requisitos,   por   ser  esenciales,  deben  sustituir  a  las  correspondientes exigencias nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  salvaguardar  el interés general, es necesario cumplir los   requisitos   esenciales;   que   estas   exigencias  deben  aplicarse  con discernimiento  para  tener  en  cuenta el estado de la tecnología en el momento de la fabricación y los imperativos económicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  73/23/CEE  del  Consejo,  de  19 de febrero de 1973,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  sobre  el  material  eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites  de  tensión(8),  y  la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de  1983,  por  la  que  se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas(9) modificada por la Directiva</p>
    <p class="parrafo">88/182/CEE(10)   son   aplicables,   en   particular,  a  los  sectores  de  las telecomunicaciones y las tecnologías de la información;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  89/336/CEE  del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones   de   los   Estados   miembros   relativas  a  la  compatibilidad electromagnética(11),   es  aplicable,  entre  otros,  a  los  sectores  de  las telecomunicaciones  y  la  tecnología  de  la  información;  que,  no  obstante, conviene  suprimir  las  disposiciones  de la Directiva 89/336/CEE en las medida en   que   se   refieren   a   la   definición  de  los  equipos  terminales  de telecomunicaciones  y  a  los  procedimientos  de  evaluación  de la conformidad que deben aplicarse a dichos equipos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  cumplimiento  de  los  requisitos esenciales, y para que los  fabricantes  puedan  demostrar  más  fácilmente  la  conformidad con dichos requisitos  esenciales,  conviene  contar  con  unas normas europeas armonizadas para  proteger  el  interés  general  en  el  diseño y la fabricación de equipos terminales  y  facilitar  el  control  de  la  conformidad  con  los  requisitos esenciales;   que   estas   normas   europeas  armonizadas  son  elaboradas  por organismos  de  Derecho  privado  y  deben  conservar su carácter no vinculante; que  a  tal  efecto  el Comité europeo de normalización (CEN), el Comité europeo de  normalización  electrotécnica  (CENELEC)  y  el  Instituto europeo de normas de  telecomunicación  (ETSI),  son  los  organismos reconocidos competentes para adoptar  normas  armonizadas;  que,  a  efectos  de  la  presente Directiva, una norma  armonizada  es  una  especificación técnica (norma europea o documento de armonización)  adoptada  por  uno  de dichos organismos, basándose en un mandato de  la  Comisión  de  acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 83/189/CEE, y con las orientaciones generales antes mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   que   por   lo   que   respecta   a  los  requisitos  esenciales relacionados  con  el  interfuncionamiento  de  los  terminales con  las  redes públicas  de  telecomunicación  y,  en  la  medida  en que ello se justifique, a partir  de  dichas  redes,  sólo  es posible, en general, satisfacerlos mediante el   establecimiento   de   unas   técnicas   únicas;  que,  por  tanto,  dichas soluciones deben tener carácter obligatorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  propuestas  de  reglamantaciones  técnicas  comunes  se elaboran,  en  general,  basándose  en  normas  armonizadas  y,  con  objeto  de asegurar  la  adecuada  coordinación  técnica  en  un  amplio ámbito europeo, en consultas   suplementarias,   en   especial  con el  Comité  de  aplicación  de recomendaciones  técnicas  (CART)  creado  por  los  miembros  de la Conferencia europea  de  administraciones  de  correos  y  telecomunicaciones  (CEPT)  en un memorándum de acuerdo firmado en 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  fundamental  que  los organismos notificados sean del más alto  nivel  en  la  Comunidad y cumplan unos requisitos mínimos de competencia, imparcialidad   e   independencia,   tanto   financiera  como  de  otros  tipos, respecto de los clientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  crear  un  Comité  que  reúna  a  las partes directamente interesadas en la aplicación</p>
    <p class="parrafo">de  la  presente  Directiva,  en particular los organismos nacionales designados para  certificar  la  conformidad  y  para asistir a la Comisión en la ejecución de   las   tareas   que   la   presente   Directiva   le   encomienda;  que  los representantes  de  las  organizaciones  de  telecomunicación, los usuarios, los consumidores,  los fabricantes,  los  proveedores de servicios y los sindicatos deberían tener derecho a ser consultados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  debe  reconocerse  en  una  cláusula  de  salvaguardia,  que prevea   los   adecuados   procedimientos   comunitarios   de   protección,   la responsabilidad  de  los  Estados  miembros  en  su  territorio,  en  lo  que se refiere  a  la  seguridad,  la  salud  y los demás aspectos objeto de requisitos esenciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  destinatarios  de  cualquier  decisión  que  se  tome en virtud  de  la  presente  Directiva  deben  ser  informados de los motivos de la misma y de los recursos que puedan interponer;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deberán   adoptarse   medidas   destinadas   a   establecer progresivamente  el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un  período  que terminará  el  31  de  diciembre  de  1992;  que  el mercado interior implica un espacio   sin   fronteras   interiores,  en  el  que  la  libre  circulación  de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  I  Ambito  de  aplicación,  puesta  en  el mercado y libre circulación Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Directiva se aplicará a los equipos terminales.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-«red   pública   de   telecomunicaciones»:   la   infraestructura   pública  de telecomunicaciones  que  permite  la  transmisión  de  señales entre  puntos de terminación  de  la  red  definidos  bien por cables, bien por ondas hertzianas, bien por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos;</p>
    <p class="parrafo">-«equipo  terminal»:  equipo  destinado  a  ser  conectado  a una red pública de telecomunicaciones, esto es:</p>
    <p class="parrafo">a)estar   conectado  directamente  a  los  puntos  de  terminación  de  una  red pública de telecomunicaciones,</p>
    <p class="parrafo">b)«interfuncionar»   con   una   red   pública  de  telecomunicaciones,  estando conectados  directa  o  indirectamente  a los puntos de terminación de dicha red pública de telecomunicaciones,</p>
    <p class="parrafo">con objeto de enviar, tratar o recibir información.</p>
    <p class="parrafo">El  sistema  de  conexión  podrá  ser  un  sistema  por  cable,  radioeléctrico, óptico o cualquier otro sistemas electromagnético;</p>
    <p class="parrafo">-«especificación  técnica»:  la  especificación  que  figura en un documento que define  las  características  necesarias  de un producto, tales como los niveles de  calidad  o  de  propiedad  de  uso, la seguridad, las dimensiones, incluidas las  normas  aplicables  al  producto  en  lo  que se refiere a la terminología, los  símbolos,  las  pruebas  y  métodos de prueba, el empaquetado, el marcado y el etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">-«norma»:  la  especificación  técnica  aprobada por un organismo acreditado, de actividad  normativa  para  la  aplicación repetida o continua, cuya observación no es obligatoria.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  fabricante  o  el  proveedor  del  equipo  declararán  el fin a que está destinado.   No  obstante,  se  presumirá  que  los  equipos  terminales  en  el sentido  del  apartado  2  que hagan uso de un sistema de conexión por radio que utilicen  el  espectro  radioeléctrico,  están  destinados a ser conectados a la red pública de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 1, los equipos que puedan  ser  conectados  a  la  red  pública de telecomunicaciones pero no estén destinados  para  tal  fin  adjuntarán,  además del manual de instrucciones, una declaración  del  fabricante  o  del  proveedor  cuyo  modelo figura en el Anexo VIII.  Cuando  dichos  equipos  sean  puestos  en el mercado por primera vez, se enviará   copia  de  dicha  documentación  al  organismo  notificado  a  que  se refiere  el  apartado  1  del  artículo  10, en el Estado miembro en que se haya producido  dicha  primera  puesta  en el mercado. Además, dichos equipos estarán sujetos a las disposiciones del apartado 4 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  o  proveedor  deberá poder justificar una vez, a petición de cualquiera  de  los  organismos  notificados  del apartado 1 del artículo 10, el destino   de   dichos   equipos,   basándose  en  sus  características  técnicas pertinentes,  sus  funcionalidades  así  como  en  las  indicaciones  acerca del segmento del mercado a que va destinado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas las medidas necesarias para  garantizar  que  los  equipos  terminales  sólo  puedan  ser puestos en el mercado   y   puestos   en   servicio   si   cuando   se instalen  y  mantengan adecuadamente  y  se  utilicen  para  los fines previstos cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán asimismo todas las medidas necesarias para garantizar  que  sólo  se  permita  la puesta y la permanencia en el mercado y a aquellos  equipos  de  los  contemplados  en el  artículo  2  que  cumplan  los requisitos  de  la  presente  Directiva y  no  puedan  ser  conectados a la red pública de telecomunicaciones en el sentido de apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  adoptarán asimismo todas las medidas necesarias para garantizar   que  los  equipos  terminales  o  los  equipos  mencionados  en  el artículo  2  sean  desconectados  de  la  red pública de telecomunicación cuando no  se  usen  para  los fines para los que estén previstos. Los Estados miembros podrán  adoptar  además  todas  las  medidas  pertinentes, de conformidad con su legislación   nacional,   para   evitar   la   conexión  a  la  red  pública  de telecomunicaciones  de  los  equipos  terminales  que  no  se  utilicen para los fines previstos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   4   Los   equipos   terminales   deberán  satisfacer  los  siguientes requisitos esenciales:</p>
    <p class="parrafo">a)seguridad  del  usuario,  en  la medida en que este requisito no esté previsto por la Directiva 73/23/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)seguridad   de   los   empleados   de   operadores   de   redes   públicas  de telecomunicación, en la medida en que este requisito no esté previsto por la Directiva 73/23/CEE</p>
    <p class="parrafo">c)requisitos  de  compatibilidad  electromagnética,  en  la  medida  en que sean específicos de los equipos terminales;</p>
    <p class="parrafo">d)protección contra daños a la red pública de telecomunicación;</p>
    <p class="parrafo">e)uso eficiente del espectro de radiofrecuencias, cuando proceda;</p>
    <p class="parrafo">f)interfuncionamiento  de  los  equipos  terminales  con  los  equipos de la red pública  de  telecomunicación  a  fin  de establecer, modificar, tasar, mantener y suprimir conexiones reales o potenciales;</p>
    <p class="parrafo">g)interfuncionamiento  de  los  equipos  terminales  a  través de la red pública de telecomunicaciones, en casos justificados.</p>
    <p class="parrafo">Los casos en que dicho equipo terminal soporte un servicio reservado de i)conformidad con el Derecho comunitario</p>
    <p class="parrafo">ii)un  servicio  que,  por  decisión  del  Consejo,  deba  ser de disponibilidad comunitaria se    considerarán    casos    justificados    y    los   requisitos   para   el interfuncionamiento  se  determinarán  de  conformidad  con el procedimiento del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  previa  consulta  con  los representantes de las organizaciones a que se   refiere   el   apartado   3  del  artículo  13  y  tomando  debidamente  en consideración  el  resultado  de  dichas  consultas,  la Comisión podrá proponer que  dicho  requisito  básico  se  reconozca  como justificado, en el marco del procedimiento del artículo 14, para otros equipos terminales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  podrán  impedir  la  puesta  en el mercado, la libre circulación  ni  el  uso  en su territorio de los equipos terminales que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  considerarán  conformes a los requisitos escenciales a  que  se  refieren  las  letras  a) y b) del artículo 4 los equipos terminales que   sean  conformes  a  las  normas  nacionales  que  desarrollen  las  normas armonizadas  pertinentes  y  cuyas  referencias  hayan  sido  publicadas  en  el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas. Los Estados miembros publicarán las referencias de dichas normas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 4, la Comisión adoptará:</p>
    <p class="parrafo">-como  primer  paso,  la  medida  por  la  que  se identifica el tipo de equipos terminales  para  los  que  sea  necesaria una reglamentación técnica común, así como  la  declaración  sobre  el alcance de dicha reglamentación, con miras a su transmisión a los organismos de normalización pertinentes,</p>
    <p class="parrafo">-como  segundo  paso,  una  vez  preparadas  por  los  pertinentes organismos de normalización,  las  correspondientes  normas  armonizadas,  o  partes de dichas normas,   en  aplicación  de  los  requisitos  esenciales  a  los  que  se  hace referencia  en  las  letras  c),  d),  e),  f)  y  g)  del artículo 4, que serán traspuestas en  reglamentaciones técnicas  comunes,  cuyo  cumplimiento  será obligatorio  y  cuyas  referencias  se  publicarán  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  o la Comisión consideren que las normas armonizadas contempladas en el artículo 6 no</p>
    <p class="parrafo">satisfacen   plenamente   o  sobrepasan  los  requisitos  esenciales  a  que  se refiere  el  artículo  4,  la  Comisión  o  el  Estado  miembro  de que se trate someterán  el  asunto  al  Comité  contemplado  en el artículo 13, denominado en adelante  «Comité»,  exponiendo  las  razones  de  ello.  El  Comité  emitirá un dictamen a la mayor brevedad.</p>
    <p class="parrafo">A  la  luz  del  dictamen  del  Comité,  y  previa consulta al Comité permanente creado  por  la  Directiva  83/189/CEE,  la  Comisión  comunicará  a los Estados miembros  si  resulta  o  no  necesario  retirar las  referencias  a las normas implicadas,  y  cualquier  reglamentación  técnica  relacionada  con  ellas, del Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  y tomará las medidas necesarias para corregir las deficiencias observadas en dichas normas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro compruebe que un equipo terminal provisto de las marcas  establecidas  en  el  capítulo  III,  y  utilizado de acuerdo con el fin previsto   por   el   fabricante   no   satisface   los requisitos  esenciales pertinentes,  adoptará  las  medidas  apropiadas  para  retirar tal producto del mercado o para prohibir o limitar su puesta en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  interesado  informará  inmediatamente  a la Comisión acerca de  tales  medidas,  indicando  los  motivos de su decisión y, en particular, si el incumplimiento se debe a:</p>
    <p class="parrafo">a)una  aplicación  incorrecta  de  las  normas  armonizadas  o  reglamentaciones técnicas comunes contempladas en el artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">b)deficiencias  de  las  propias  normas  armonizadas o recomendaciones técnicas comunes contempladas en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  consultará  a  las  partes  interesadas  lo antes posible. Si, después  de  esa  consulta,  la Comisión comprueba que cualquiera de las medidas contempladas   en   el   apartado   1   está   justificada,  informará  de  ello inmediatamente  al  Estado  miembro  que  tomó  la  iniciativa y a los restantes Estados  miembros.  Si  la  decisión  a  que  se refiere el apartado 1 se debe a deficiencias  en  las  normas  armonizadas  o reglamentaciones técnicas comunes, la  Comisión  previa  consulta  a  las partes interesadas, someterá el asunto al Comité  en  el  plazo  de  dos  meses  si  el Estado miembro que ha adoptado las medidas  se  propone  mantenerlas,  e  iniciará  los procedimientos previstos en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  los  equipos  terminales  que no satisfacen los requisitos esenciales en la  materia  llevan  la  marca  CE,  el  Estado  miembro competente adoptará las medidas  adecuadas  contra  quien  haya puesto dicha marca e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  mantendrá  informados  a  los  Estados  miembros  acerca de la marcha y los resultados de este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II Evaluación de la conformidad Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  equipos  terminales  se  someterán,  bien al examen CE de tipo descrito en  el  Anexo  I,  o  bien  a  la  declaración  CE de conformidad descrita en el Anexo  IV,  a  elección  del  fabricante  o  de  su mandatario establecido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  examen  CE  de  tipo  descrito  en  el  Anexo  I  irá  acompañado de una declaración   expedida  con  arreglo  al  procedimiento  de  declaración  CE  de conformidad  con  el  tipo,  tal  como  se describe en el Anexo II o en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   registro   y   la   correspondecia   referente  a  los  procedimientos contemplado  en  el  presente  artículo  se redactarán en una lengua oficial del Estado  miembro  donde  se  lleven  a cabo dichos procedimientos o en una lengua aceptable para el organismo notificado de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4. Queda derogado el apartado 4 del artículo 10 de la Directiva 89/336/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la Comisión el nombre y los símbolos de  identificación  de  los  organismos  establecidos  en la Comunidad que hayan designado  para  efectuar  la  certificación,  los  controles de productos y las tareas  de  vigilancia  relacionadas  con  los procedimientos contemplados en el artículo   9.   Los   Estados   miembros   aplicarán   los   criterios   mínimos establecidos  en  el  Anexo  V para designar a dichos organismos. Se considerará que  los  organismos  que  satisfagan  los  criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes cumplen los criterios que se fijan en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  notificarán  a  la  Comisión  el  nombre  de  los laboratorios  de  ensayos  establecidos  en  la  Comunidad  que  hayan designado para  efectuar  los  ensayos  relacionados  con  los procedimientos contemplados en   el   artículo   9.  Los  organismos  notificados  aplicarán  los  criterios establecidos   en   las   partes  correspondientes  de  las  normas  armonizadas pertinentes para la designación de dichos laboratorios.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  publicará  la  lista  de los organismos notificados y la lista de  los  laboratorios  de  ensayos,  así como las tareas para las que hayan sido designados,  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas y se encargará de su actualización.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Estado  miembro  que  haya  designado  a  un organismo notificado o a un laboratorio  de  ensayos  de  los  mencionados  en  los  apartados  1 o 2 deberá anular  dicha  designación  si  el  organismo  notificado  o  el  laboratorio de ensayo  deja  de  satisfacer  los  criterios  pertinentes  para  su designación. Informará   de  ello  inmediatamente  a los  demás  Estados  miembros  y  a  la Comisión  y  retirará  la  notificación.  Cuando un Estado miembro o la Comisión consideran   que   un   organismo   notificado   o  un  laboratorio  de  ensayos designados  por  un  Estado  miembro  no  satisfacen  los criterios pertinentes, presentarán  la  cuestión  al  Comité previsto en el artículo 13, que emitirá su dictamen  en  un  plazo  de  tres  meses; a la vista del dictamen del Comité, la Comisión  informará  al  Estado  miembro  de  que se trate de las modificaciones que  se  debe  llevar  a  cabo  en  dicho  organismo notificado o laboratorio de ensayos para que puedan conservar el estatuto que se les ha reconocido.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  facilitar  la  determinación  de  la conformidad de un equipo terminal con   las   normas   y  recomendaciones  técnicas,  los  organismos  notificados reconocerán  los  documentos  expedidos  por  los  organismos  pertinentes de un país  tercero  cuando  se  hayan celebrado acuerdos, basados en un entendimiento mutuamente satisfactorio, entre la Comunidad y dicho país tercero.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  los  organismos  notificados  contemplados  en  el  apartado  1  del artículo  10  expidan  un  certificado  de examen CE de tipo, como el mencionado en  el  Anexo  I,  y  posteriormente  el  documento  apropiado  mencionado en el Anexo  II  o  III,  o adopten una decisión sobre la evaluación del aseguramiento de  calidad,  como  la  que  se  menciona  en  el  Anexo  IV, expedirán al mismo tiempo  una  autorización  administrativa  que  permita  la  conexión del equipo terminal de que se trate a la red pública de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III Marca CE de conformidad e inscripciones Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  mercado  del  equipo  terminal  conforme  a la presente Directiva estará constituido  por  la  marca  CE,  constituida  a  su  vez  por  las siglas «CE», seguidas   por   el   símbolo   de   identificación   del  organismo  notificado responsable y de un símbolo que indique que el equipo está destinado a ser</p>
    <p class="parrafo">conectado  a  la  red  pública  de  telecomunicaciones  y se considera apto para ello. La marca CE y estos dos símbolos se representan en el Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">2.  Quedará  prohibida  la  colocación  de  marcas que puedan confundirse con la marca de conformidad que se especifica en el Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">3.  Les  equipos  terminales  serán  identificados por su fabricante mediante la referencia  al  modelo,  lote  y/o  números  de  serie  y mediante el nombre del fabricante y/o proveedor responsable de su puesta en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  fabricantes  o  proveedores que pongan en el mercado equipos de los que se  refiere  el  artículo  2  pondrán  el  símbolo que se especifica en el Anexo VII  de  forma  que  siga a la marca CE y forme visualmente parte integrante del marcado total.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se  compruebe  que  se  ha  procedido  al  marcado  contemplado  en  el apartado 1 del artículo 11 sobre equipos terminales que:</p>
    <p class="parrafo">-no son conformes a un tipo aprobado,</p>
    <p class="parrafo">-son  conformes  a  un  tipo  aprobado  que  no cumple los requisitos esenciales aplicables al mismo;</p>
    <p class="parrafo">o  cuando  el  fabricante  no  haya  cumplido  sus  obligaciones en virtud de la correspondiente declaración CE de conformidad, el  organismo  notificado  procederá  a  retirar  el certificado de examen CE de tipo  mencionado  en  el  Anexo  I,  la decisión de aprobación CE del sistema de calidad  mencionado  en  el  Anexo  III  o  la  decisión  de  aprobación  CE del sistema  de  calidad  a  que  se  refiere  el  Anexo  IV  sin  perjucicio de las decisiones que puedan tomarse en virtud del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV El Comité Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   estará  asistida  por  un  Comité  de  carácter  consultivo compuesto  por  los  representantes  de  los Estados miembros y presidido por el representante  de  la  Comisión.  El  Comité  se denominará Comité de aprobación de equipos de telecomunicación (CAET).</p>
    <p class="parrafo">2. El representante de la Comisión presentará al Comité</p>
    <p class="parrafo">un  proyecto  de  medidas.  El  Comité  emitirá  un  dictamen  sobre el proyecto dentro de un plazo que el presidente</p>
    <p class="parrafo">podrá  fijar  en  función  de la urgencia del asunto, en caso necesario mediante votación.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  constará  en  acta:  además,  cada  Estado miembro podrá solicitar que su posición conste en el acta.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  muy  en  cuenta  el  dictamen  formulado  por  el  Comité. Informará  al  Comité  sobre  el  modo  en  que se ha tomado en consideración su dictamen.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión   consultará  periódicamente  a  los  representantes  de  las organizaciones  de  telecomunicaciones,  a  los consumidores, a los fabricantes, a  los  proveedores  de  servicios  y  a los sindicatos e informará al Comité de los  resultados  de  dichas  consultas,  con  vistas  a  tomarlos debidamente en consideración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2 del artículo 13, se aplicará  el  siguiente  procedimiento  para  los  asuntos  contemplados  en  la letra g) del artículo 4 y el apartado 2 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  someterá al Comité creado en virtud del artículo  13  un  proyecto  de  medidas  de  conformidad  con lo dispuesto en la letra  g)  del  artículo  4 y en el apartado 2 del artículo 6. El Comité emitirá dictamen  sobre  dicho  proyecto  en  un  plazo que el presidente podrá fijar en función  de  la  urgencia  del  asunto.  El dictamen se emitirá según la mayoría prevista  en  el  apartado  2  del  artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Los  votos  de  los  representantes  de  los  Estados  miembros  en  el seno del Comité   se   ponderarán  en  la  forma  prevista  en  el  citado  artículo.  El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  medidas  previstas  no  se ajusten al dictamen del Comité, o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comision someterá sin demora al Consejo una propuesta  relativa  a  las  medidas  a adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.   Si,   transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  de  la presentación  de  la  propuesta  al  Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V Disposiciones finales y transitorias Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  elaborará  cada  dos  años  un  informe  sobre la aplicación de la presente  Directiva,  en  el  que  se  indicarán  los  avances  logrados  en  la formulación  de  las  normas  armonizadas  pertinentes  y en  su  conversión en reglamentaciones  técnicas,  así  como  todos  los  problemas  que hayan surgido durante  dicha  aplicación.  Asimismo,  el  informe  incluirá  un resumen de las actividadas  del  Comité  y  evaluará los avances alcanzados en la realización, a   escala   comunitaria,  de  un  mercado  competitivo  y  abierto  de  equipos terminales  compatibles  con  los  requisitos esenciales que se contemplan en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  derogada  la  Directiva  86/361/CEE  con  efecto el 6 de noviembre de 1992.  Las  referencias  hechas  a  la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 10,  los  Estados  miembros  podrán  designar  como  laboratorios  de  ensayos a aquellos organismos que lo hayan sido con arreglo a la Directiva</p>
    <p class="parrafo">86/361/CEE,   sin  aplicar  los  criterios  del  apartado  2  del  artículo  10, durante  un  período  de  18 meses después de la fecha efectiva de derogación de la   Directiva   86/361/CEE,  en  el  bien  entendido  que  dichos  laboratorios continúan   ajustándose   a   los   criterios   para   cuya   aplicación  fueron notificados.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  toda  aprobación  de tipo concedida   por   los   Estados   miembros   de  conformidad  con  la Directiva 86/361/CEE  podrá  seguir  en  vigor con arreglo a la legislación de los Estados miembros  dentro  de  los  criterios de validez correspondientes a la aprobación inicial.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, las medidas adoptadas conforme a   la   Directiva   86/361/CEE  se  someterán  al  Comité  con  arreglo  a  los procedimientos   del   artículo   14   para   su   eventual   transposición   en reglamentaciones técnicas comunes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  necesarias  para  dar cumplimiento  a  la  presente  Directiva a más tardar el 6 de noviembre de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones  de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente R. GOEBBELS</p>
    <p class="parrafo">(1)DO No C 211 de 17. 8. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO No C 113 de 7. 5. 1990, p. 91, y</p>
    <p class="parrafo">DO No C 19 de 28. 1. 1991, p. 88.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO No C 329 de 30. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO No L 217 de 5. 8. 1986, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO No L 36 de 7. 2. 1987, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO No C 257 de 4. 10. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO No C 136 de 4. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8)DO No L 77 de 26. 3. 1973, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(9)DO No L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(10)DO No L 81 de 26. 3. 1988, p. 75.</p>
    <p class="parrafo">(11)DO No L 139 de 23. 5. 1989, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">EXAMEN  CE  DE  TIPO  1.El examen CE de tipo es la parte del procedimiento en la que   un   organismo   notificado   comprueba   y   certifica  que  un  ejemplar representativo  de  la  producción  considerada  cumple  las disposiciones de la Directiva que le son aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2.El  fabricante  o  su  mandatario  esablecido  en  la Comunidad presentarán la solicitud de examen CE de tipo ante el organismo notificado de su elección.</p>
    <p class="parrafo">En dicha solicitud figurarán:</p>
    <p class="parrafo">-el  nombre  y  la  dirección  del fabricante, así como el nombre y la dirección de su mandatario en caso de que sea éste el que presente la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">-una  declaración  escrita  en  la  que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado ante otro organismo notificado;</p>
    <p class="parrafo">-la documentación técnica que se describe en el punto 3.</p>
    <p class="parrafo">El  solicitante  pondrá  a  disposición  del  organismo  notificado  un ejemplar representativo   de   la  producción  contemplada,  denominado  en  lo  sucesivo «tipo»(1).  El  organismo  notificado  podrá  solicitar  otros ejemplares si así lo requiere el programa de ensayos.</p>
    <p class="parrafo">3.La  documentación  técnica  deberá  permitir  la  evaluación de la conformidad del  producto  con  los  requisitos  esenciales de la Directiva y deberá cubrir, en  la  medida  necesaria  para dicha evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto.</p>
    <p class="parrafo">Por   ejemplo,   la   documentación  contendrá,  por  lo  que  respecta  a esta evaluación:</p>
    <p class="parrafo">-una   descriptión  general  del  tipo  que  permita  identificar  el  producto, preferentemente mediante fotografías;</p>
    <p class="parrafo">-los  planos  de  diseño  y  de fabricación, así como listas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-las    descripciones   y   explicaciones   necesarias   para   comprender   los mencionados planos y listas y el funcionamiento del producto;</p>
    <p class="parrafo">-una  lista  de  las  normas  contempladas  en  el artículo 6, aplicadas total o parcialmente,  y  las  descripciones  de  las  soluciones adoptadas para cumplir los  requisistos  esenciales  de  la  Directiva  cuando no se hayan aplicado las normas mencionadas en el artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">-los resultados de los exámenes efectuados, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-los informes de los ensayos;</p>
    <p class="parrafo">-la   información   destinada   al   usuario   o   el  manual  de  instrucciones propuestos.</p>
    <p class="parrafo">4.El organismo notificado:</p>
    <p class="parrafo">4.1.examinará   la   documentación  técnica,  comprobará  si  el  tipo  ha sido fabricado  de  acuerdo  con  dicha documentación y señalará qué elementos se han diseñado   de   acuerdo   con   las   disposiciones  aplicables  de  las  normas contempladas  en  el  apartado  1  del artículo 6 y los elementos cuyo diseño se apoya en las disposiciones apropiadas de dichas normas;</p>
    <p class="parrafo">4.2.realizará   o   hará   realizar   los  controles  adecuados  y  los  ensayos necesarios  para  comprobar  si  las  soluciones  adoptadas  por  el  fabricante cumplen  los  requisitos  esenciales  de  la Directiva mencionados en las letras a) y b) del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">4.3.realizará   o   hará   realizar   los  controles  adecuados  y  los  ensayos necesarios  para  comprobar  si  el  tipo  cumple  las reglamentaciones técnicas comunes mencionadas en el apartado 2 del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">4.4.acordará   con  el  solicitante  el  lugar  en  el  que  se  efectuarán  los controles y ensayos necesarios.</p>
    <p class="parrafo">5.Si   el   tipo   cumple  las  disposiciones  de  la  Directiva,  el  organismo notificado  expedirá  al  solicitante  un  certificado  de examen CE de tipo. En dicho  certificado  figurarán  el  nombre  y  la  dirección  del fabricante, las conclusiones  del  control,  las  condiciones  de  validez del certificado y los datos necesarios para la identificación del tipo aprobado.</p>
    <p class="parrafo">Al  certificado  se  adjuntará  una  lista  de  las  partes significativas de la documentación técnica, y el organismo notificado conservará una copia.</p>
    <p class="parrafo">6.El  solicitante  informará  al  organismo  notificado que tenga en su poder la documentación  técnica  relativa  al  certificado  de examen CE de tipo de todas las  modificaciones  realizadas  al  producto  aprobado  que deban ser objeto de una  nueva  aprobación  cuando  dichas modificaciones afectan la conformidad con los  requisitos  esenciales  o  con las condiciones previstas de utilización del producto.  Esta  nueva  aprobación  se  expedirá  en  forma  de  complemento del certificado original de examen CE de tipo.</p>
    <p class="parrafo">7.Cada  organismo  notificado  comunicará  a  los  demás  organismos notificados las  informaciones  pertinentes  relativas  a  los  certificados de examen CE de tipo y sus complementos expedidos o retirados.</p>
    <p class="parrafo">8.Los   demás   organismos   notificados   podrán   obtener  una  copia  de  los certificados  de  examen  CE  de tipo y/o de sus complementos. Los anexos de los certificados   se   mantendrán   a   la  disposición  de  los  demás  organismos notificados.</p>
    <p class="parrafo">9.Junto   a   la   documentación   técnica,   el   fabricante  o  su  mandatario conservarán  una  copia  de  los  certificados  de  examen  CE  de tipo y de sus complementos  durante  al  menos  diez  años  a  partir  de  la  última fecha de fabricación del producto.</p>
    <p class="parrafo">Si  ni  el  fabricante  ni  su representante autorizado están establecidos en la Comunidad,  la  obligación  de  mantener  disponible  la  documentación  técnica recaerá  sobre  la  persona  responsable de la puesta del producto en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(1)Un  tipo  puede  abarcar  diversas  variantes  del  producto  siempre que las diferencias  entre  las  variantes  no  afecten  al  nivel  de seguridad y a los demás requisitos relativos a las prestaciones del producto.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CONFORMIDAD  CON  EL  TIPO  1.La  conformidad  con  el  tipo  es  la  parte  del procedimiento  mediante  la  cual  el  fabricante o su mandatario establecido en la  Comunidad  asegura  y  declara  que  los productos en cuestión son conformes con  el  tipo  descrito  en  el  certificado  de examen CE de tipo y cumplen los requisitos  de  la  Directiva  que  les  son aplicables. El fabricante pondrá en cada  producto  las  marcas  mencionadas en el apartado 1 del artículo 11 y hará una declaración escrita de conformidad con el tipo.</p>
    <p class="parrafo">2.El   fabricante   tomará  las  medidas  necesarias  para  que  el  proceso  de fabricación  asegure  la  conformidad  de  los  productos fabricados con el tipo descrito  en  el  certificado  de  examen  CE de tipo y con los requisitos de la Directiva que les sean aplicables.</p>
    <p class="parrafo">3.El  fabricante  o  su  mandatario  conservarán  una copia de la declaración de conformidad  al  menos  durante  diez  años  a  partir  de  la  última  fecha de fabricación del producto.</p>
    <p class="parrafo">Si  ni  el  fabricante  ni  su representante autorizado están establecidos en la Comunidad,   la   obligación   de   mantener   disponible   la   declaración  de conformidad  recaerá  sobre  la  persona  responsable  de la puesta del producto en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">4.El  organismo  notificado  que  elija  el fabricante efectuará o hará efectuar controles  del  producto  a  intervalos  aleatorios.  Se  controlará una muestra adecuada   de   los   productos   finales,  tomada  in  situ  por  el  organismo notificado  o  por  cuenta  de  éste  y se efectuarán los ensayos adecuados para comprobar   la   conformidad   de   los   productos   con  los  correspondientes requisitos   de  la  Directiva.  Si  uno  o  más  ejemplares  de  los  productos controlados   no  resultasen  conformes,  el  organismo  notificado  tomará  las medidas oportunas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">ASEGURAMIENTO  DE  CALIDAD  DE  LA  PRODUCCION  1.El aseguramiento de calidad de la  producción  es  el  procedimiento  mediante el cual el fabricante que cumpla las  obligaciones  establecidas  en  el  punto  2  asegura  y  declara  que  los productos   de   que  se  trata  son  conformes  con  el  tipo  descrito  en  el certificado  de  examen  CE  de  tipo  y  cumplen los requisitos de la Directiva que  les  son  aplicables.  El  fabricante  pondrá  en  cada producto las marcas mencionadas  en  el  apartado  1  del artículo 11 y hará una declaración escrita de conformidad con el tipo.</p>
    <p class="parrafo">2.El   fabricante   deberá   aplicar  un  sistema  aprobado  de  calidad  de  la producción,  efectuar  una  inspección  y  ensayos  de los productos finales tal como  se  definen  en  el  punto  3  y  someterse  al  control contemplado en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3.Sistema de calidad</p>
    <p class="parrafo">3.1.El  fabricante  presentará  una  solicitud  de  evaluación  de su sistema de calidad  ante  el  organismo  notificado  de  su elección, para los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En dicha solicitud figurará:</p>
    <p class="parrafo">-toda  la  información  pertinente  para  la  categoría  de  productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-la documentatión relativa al sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-en  su  caso,  la  documentación  técnica  del  tipo  aprobado  y una copia del certificado de examen CE de tipo.</p>
    <p class="parrafo">3.2.El  sistema  de  calidad  asegurará  la  conformidad de los productos con el tipo  descrito  en  el  certificado de examen CE de tipo y con los requisitos de la Directiva que les sean aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  elementos,  requisitos  y  disposiciones adoptados por el fabricante deberán   figurar   en  una  documentación  llevada,  de  manera  sistemática  y ordenada,  en  forma  de  medidas, procedimientos e instrucciones escritos. Esta documentación  del  sistema  de  calidad  facilitará  la interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.</p>
    <p class="parrafo">Contendrá, en particular, una descripción adecuada de:</p>
    <p class="parrafo">-los  objetivos  de  calidad  y  el  organigrama,  las  responsabilidades  y las competencias  del  personal  de  gestión de la empresa en lo que se refiere a la calidad del producto;</p>
    <p class="parrafo">-los  procedimientos  de  fabricación,  las  técnicas de control y aseguramiento de calidad, los procesos y las medidas sistemáticas que se utilizarán;</p>
    <p class="parrafo">-los  exámenes  y  ensayos  que  van a efectuarse antes, durante y después de la fabricación y la frecuencia con que se van a llevar a cabo;</p>
    <p class="parrafo">-los  expedientes  de  calidad,  tales  como  los  informes  de inspección y los datos  de  ensayos  y  de  calibración,  los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-los  medios  de  verificar  que  los  productos alcanzan la calidad necesaria y que el funcionamiento del sistema de calidad es eficaz.</p>
    <p class="parrafo">3.3.El  organismo  notificado  evaluará  el  sistema  de calidad para determinar si  satisface  los  requisitos  aludidos  en  el  punto  3.2. Cuando se trate de sistemas  de  calidad  que  respondan a la norma armonizada pertinente, dará por supuesto que se cumplen dichos requisitos(1).</p>
    <p class="parrafo">El  equipo  de  auditores  incluirá al menos un miembro que posea experiencia en la   evaluación   de   la   tecnología   del   producto  de que  se  trate.  El procedimiento   de   evaluación   incluirá   una  visita  de  inspección  a  las instalaciones del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  será  comunicada  al  fabricante  por medio de una notificación en la  que  figuren  las  conclusiones  del  control y la decisión de la evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">3.4.El  fabricante  se  comprometerá  a  cumplir  las obligaciones derivadas del sistema  de  calidad,  tal  como  éste  haya  sido  aprobado,  y a mantenerlo de forma que conserve su adecuación y eficacia.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  o  su  mandatario  informarán  al  organismo notificado que haya aprobado   el   sistema   de  calidad  de  cualquier  adaptación  que  pretendan introducir en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  evaluará  las modificaciones propuestas y decidirá si el   sistema   de   calidad  así  modificado  sigue  cumpliendo  los  requisitos mencionados en el punto 3.2. o si es preciso efectuar una nueva evaluación.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificado   notificará   su   decisión   al   fabricante.   La notificación   contendrá   las   conclusiones  del  control  y  la  decisión  de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">4.Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado</p>
    <p class="parrafo">4.1.La  finalidad  de  la  vigilancia  será  cerciorarse  de  que  el fabricante cumple   correctamente   las  obligaciones  derivadas  del  sistema  de  calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">4.2.El   fabricante   permitirá  que  el  organismo  notificado,  para  efectuar inspecciones,  entre  en  las  instalaciones  de fabricación, inspección, ensayo y   almacenamiento,   proporcionándole   toda   la   información  necesaria,  en particular:</p>
    <p class="parrafo">-la documentación del sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-los  expedientes  de  calidad,  tales  como  informes  de inspección y datos de ensayos  y  de  calibración,  informes  de  cualificación del personal afectado, etc.</p>
    <p class="parrafo">4.3.El   organismo  notificado  efectuará  auditorías  a  intervalos  razonables para  asegurarse  de  que  el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y entregará al fabricante un informe de la auditoría.</p>
    <p class="parrafo">4.4.El  organismo  notificado  podrá  también  realizar  de improviso visitas de inspección   al   fabricante  y  durante  las  mismas  podrá  efectuar  o  hacer efectuar  ensayos  para  verificar,  en  caso  necesario, el buen funcionamiento del  sistema  de  calidad.  El  organismo  notificado entregará al fabricante un informe  de  la  inspección  y,  si  se  efectúa  ensayo,  un informe del ensayo realizado.</p>
    <p class="parrafo">5.El   fabricante   mantendrá   a  disposición  de  las  autoridades  nacionales durante  al  menos  diez  años  a  partir  de la última fecha de fabricación del producto:</p>
    <p class="parrafo">-la documentación contemplada en el segundo guión del punto 3.1;</p>
    <p class="parrafo">-las modificaciones contempladas en el segundo párrafo del punto 3.4;</p>
    <p class="parrafo">-las  decisiones  e  informes  del organismo acreditado a que se hace referencia en el último párrafo del punto 3.4 y en los puntos 4.3 y 4.4.</p>
    <p class="parrafo">6.Cada  organismo  notificado  de  los mencionados en el apartado 1 del artículo 10   comunicará   a  los  demás  organismos  notificados  mencionados  en  dicho apartado   las   informaciones  pertinentes  relativas  a  las  aprobaciones  de sistemas de calidad aprobados o denegados.</p>
    <p class="parrafo">(1)Esta  norma  armonizada  será  la EN 29002, completada, en caso necesario, de forma  que  se  tenga  en  cuenta  el carácter específico de los productos a los que se aplique.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">ASEGURAMIENTO  DE  CALIDAD  TOTAL  1.El  aseguramiento  de  calidad  total es el procedimiento  mediante  el  cual  el fabricante que cumple las obligaciones del punto   2   asegura  y  declara  que  los  productos  considerados  cumplen  los requisitos  de  la  Directiva  que  les  son aplicables. El fabricante pondrá en cada  producto  las  marcas  contempladas  en  el  apartado  1 del artículo 11 y hará una declaración escrita de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">2.El  fabricante  utilizará  un  sistema  de calidad aprobado para el diseño, la fabricación,  la  inspección  y  los  ensayos  finales de los productos, como se especifica  en  el  punto  3, y estará sujeto al control contemplado en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">3.Sistema de calidad</p>
    <p class="parrafo">3.1.El  fabricante  presentará  una  solicitud  de  evaluación  de su sistema de calidad ante un organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">En la solicitud se incluirán:</p>
    <p class="parrafo">-toda la información pertinente para los productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-la documentación del sistema de calidad.</p>
    <p class="parrafo">3.2.El  sistema  de  calidad  asegurará  la conformidad de los productos con los requisitos esenciales de la Directiva que les sean aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  elementos,  requisitos  y  disposiciones adoptados por el fabricante deberán   figurar   en   una  documentación  llevada  de  manera  sistemática  y ordenada,  en  forma  de  medidas, procedimientos e instrucciones escritos. Esta documentación  del  sistema  de  calidad  facilitará la común comprensión de las medidas  y  procedimientos  adoptados  a  tal  fin,  tales  como  los programas, planes, manuales y registros de calidad.</p>
    <p class="parrafo">Contendrá, en particular, una descripción adecuada de:</p>
    <p class="parrafo">-los  objetivos  de  calidad  y  el  organigrama,  las  responsabilidades  y las responsabilidades  del  personal  de  gestión de la empresa en lo que se refiere al diseño y a la calidad del producto;</p>
    <p class="parrafo">-las   especificaciones   técnicas,  incluidas  las  normas  armonizadas  y  las reglas  técnicas,  así  como  las  especificaciones  de ensayos pertinentes, que vayan  a  aplicarse  y,  cuando  no  se  apliquen  en  su  totalidad  las normas contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo 5, los medios que se utilizarán para  cumplir  los  requisitos  esenciales de la Directiva que se apliquen a los productos;</p>
    <p class="parrafo">-las  técnicas  de  control  y  de  verificación que se realizarán en el momento del  diseño,  los  procesos  y  medidas  sistemáticas que se vayan a utilizar en el  diseño  de  los  productos por lo que se refiere a la categoría de productos de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">-las  técnicas  correspondientes  de  control de la fabricación, de control y de aseguramiento  de  la  calidad  y  los  procesos  y actividades sistemáticas que vayan a utilizarse;</p>
    <p class="parrafo">-los  controles  y  ensayos  que  se  efectuarán  antes, durante y después de la fabricación  y  la  frecuencia  con  que  se  llevarán  a  cabo,  así  como  los resultados  de  las  pruebas  realizadas antes de la fabricación en los casos en que proceda;</p>
    <p class="parrafo">-los   medios  para  garantizar  que  las  instalaciones  de  ensayo  y  control respetan  los  requisitos  adecuados  para  la  realización  del  ensayo que sea necesario;</p>
    <p class="parrafo">-los  expedientes  de  calidad,  tales  como  los  informes  de inspección y los datos  de  pruebas  y  de  calibración,  los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-los  medios  de  verificar  que se ha obtenido la calidad deseada en materia de diseño  y  de  producto,  así  como  el  funcionamiento  efectivo del sistema de calidad.</p>
    <p class="parrafo">3.3.El  organismo  notificado  evaluará  el  sistema  de calidad para determinar si  cumple  los  requisitos  aludidos  en  el  punto  3.2.  Cuando  se  trate de sistemas  de  calidad  que  desarrollan  a  la norma armonizada pertinente, dará por supuesto que cumple dichos requisitos(1).</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  evaluará  en  particular  si el sistema de control de la  calidad  asegura  la  conformidad  de los productos con los requisitos de la presente   Directiva   teniendo   en  cuenta  la  documentación  correspondiente presentada  con  arreglo  a  los  puntos  3.1  y 3.2, incluidos, en su caso, los resultados de los ensayos facilitados por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">El  equipo  de  auditores  incluirá al menos un miembro que posea experiencia en la   evaluación   de   la   tecnología   del   producto  de  que  se  trate.  El procedimiento   de   evaluación   incluirá   una  visita  de  inspección  a  las instalaciones del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  será  comunicada  al  fabricante  por medio de una notificación en la  que  figuren  las  conclusiones  del  control  y  la decisión motivada de la evaluación.</p>
    <p class="parrafo">3.4.El  fabricante  se  comprometerá  a  cumplir  las obligaciones derivadas del sistema  de  calidad,  tal  como  éste  haya  sido  aprobado,  y a mantenerlo de forma que conserve su adecuación y eficacia.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  o  su  mandatario  informarán  al  organismo notificado que haya aprobado   el   sistema   de  calidad  de  cualquier  adaptación  que  pretendan introducir en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  evaluará  las modificaciones propuestas y decidirá si el  sistema  de  calidad  modificado sigue cumpliendo los requisitos mencionados en el punto 3.2. o si es necesario efectuar una nueva evaluación.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificado   notificará   su   decisión   al   fabricante.   La notificación  contendrá  las  conclusiones  del  control  y la decisión motivada de la evaluación.</p>
    <p class="parrafo">4.Vigilancia CE bajo la responsabilidad del organismo notificado</p>
    <p class="parrafo">4.1.La  finalidad  de  la  vigilancia  será  cerciorarse  de  que  el fabricante cumple   correctamente   las  obligaciones  derivadas  del  sistema  de  calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">4.2.El  fabricante  permitirá  el  acceso del organismo notificado a los lugares de   diseño,   fabricación,   inspección,   ensayo   y   almacenamiento,   y  le proporcionará toda la información necesaria, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-la documentación sobre el sistema de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-los  expedientes  de  calidad  previstos  en  la  parte  del sistema de calidad dedicada  al  diseño,  tales  como  los  resultados  de  los análisis, cálculos, ensayos, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-los  expedientes  de  calidad  previstos  en  la  parte  del sistema de calidad dedicada  a  la  fabricación  tales  como  los informes de inspección, los datos de  ensayos,  los  datos  de  calibración,  los  informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.</p>
    <p class="parrafo">4.3.El   organismo  notificado  efectuará  auditorías  a  intervalos  razonables para  cerciorarse  de  que  el  fabricante  mantiene  y  aplica  el  sistema  de calidad y entregará al fabricante un informe de la auditoría.</p>
    <p class="parrafo">4.4.El  organismo  notificado  podrá  también  realizar  de improviso visitas de inspección   al  fabricante,  y  durante  las  mismas  podrá  efectuar  o  hacer efectuar  ensayos  para  verificar,  en  caso  necesario, el buen funcionamiento del  sistema  de  calidad.  El  organismo  notificado entregará al fabricante un informe de la inspección y, si se efectúa ensayo, un informe del ensayo.</p>
    <p class="parrafo">5.El   fabricante   mantendrá  a  disposición  de  las  autoridades  nacionales, durante  al  menos  10  años,  a  partir  de  la última fecha de fabricación del producto:</p>
    <p class="parrafo">-la documentación contemplada en el segundo guión del punto 3.1;</p>
    <p class="parrafo">-las adaptaciones contempladas en el párrafo segundo del punto 3.4;</p>
    <p class="parrafo">-las  decisiones  e  informes  del organismo notificado a que se hace referencia en el último párrafo del punto 3.4 y en los puntos 4.3 y 4.4.</p>
    <p class="parrafo">6.Cada   organismo   notificado  de  los  contemplados  en  el  apartado  1  del artículo  9  comunicará  a  los  demás  organismos  notificados  contemplados en dicho  apartado  las  informaciones  pertinentes relativas a las aprobaciones de sistemas  de  calidad  expedidas  o  retiradas,  con indicación de los productos afectados.</p>
    <p class="parrafo">(1)Esta  norma  armonizada  será  EN  29001,  completada,  en caso necesario, de forma  que  se  tenga  en  cuenta  el carácter específico de los productos a los que se aplique.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS   MINIMOS  QUE  DEBEN  TENER  EN  CUENTA  LOS  ESTADOS  MIEMBROS  PARA DESIGNAR  LOS  ORGANISMOS  NOTIFICADOS  CON  ARREGLO  AL APARTADO 1 DEL ARTICULO 10  1.El  organismo  notificado,  su  director  y  el  personal  responsable  de llevar  a  cabo  las  tareas  para  las  que  ha  sido designado el organismo no serán   diseñadores,   fabricantes,   proveedores   o  instaladores  de  equipos terminales,   operadores   de   redes   o   proveedores  de  servicios,  ni  los mandatarios  de  ninguna  de  estas personas. No participarán directamente en el diseño,  construcción,  comercialización  o  mantenimiento de equipos terminales ni  representarán  a  personas  que  participen  en estas actividades. Todo esto no  excluye  la  posibilidad  de  que  el  fabricante  y el organismo notificado intercambien información técnica.</p>
    <p class="parrafo">2.El  organismo  notificado  y  su personal desempeñarán las tareas para las que el   organismo  ha  sido  designado  con  la  máxima  integridad  profesional  y competencia   técnica   y   permanecerán   al  margen  de  cualquier  presión  o estímulo,   en   especial   de  tipo  económico,  que  pudiera  influir  en  sus apreciaciones  o  en  los  resultados de cualquier inspección, en particular los procedentes  de  las  personas  o  grupos  de personas que sean parte interesada en dichos resultados.</p>
    <p class="parrafo">3.El  organismo  notificado  deberá  contar  con el personal y las instalaciones necesarias  para  poder  llevar  a  cabo  adecuadamente  el  trabajo  técnico  y administrativo que le impongan las tareas para las que ha sido designado.</p>
    <p class="parrafo">4.El personal responsable de llevar a cabo inspecciones deberá tener:</p>
    <p class="parrafo">-una formación técnica y profesional adecuada;</p>
    <p class="parrafo">-un   conocimiento   satisfactorio   de   los   requisitos   de  los  ensayos  o inspecciones  que  se  realizan  y  una  experiencia adecuada en tales ensayos o inspecciones;</p>
    <p class="parrafo">-la  aptitud  necesaria  para  redactar los certificados, expedientes e informes que acrediten la ejecución de las inspecciones.</p>
    <p class="parrafo">5.Deberá   garantizarse   la   imparcialidad   del  personal  encargado  de  las inspecciones.   Su   remuneración   no   dependerá   del  número  de  ensayos  o inspecciones realizadas ni de los resultados de dichas inspecciones.</p>
    <p class="parrafo">6.El  organismo  notificado  contratará  un  seguro  de  responsibilidad  civil, salvo   si   el  Estado  asume  esta  responsabilidad  de  conformidad  con  las disposiciones  legales  del  país  o si el propio Estado miembro es directamente responsable.</p>
    <p class="parrafo">7.El  personal  del  organismo  notificado  estará obligado a guardar el secreto profesional  con  respecto  a  cualquier información obtenida en el desempeño de su  misión  (salvo  ante  las autoridades administrativas competentes del Estado en  que  ejerza  sus  actividades),  con  arreglo  a  la presente Directiva o de cualquier disposición de Derecho nacional que la aplique.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">MARCAS  DE  LOS  EQUIPOS  TERMINALES  CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 11 símbolo de identificación del organismo notificado</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">MARCA DE LOS EQUIPOS CONTEMPLADA EN EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 11</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">MODELO   DE  DECLARACION  CONTEMPLADA  EN  EL  APARTADO  1  DEL  ARTICULO  2  El fabricante/proveedor(1) .</p>
    <p class="parrafo">Declara que(2) .</p>
    <p class="parrafo">no está destinado a ser conectado con una red pública de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  conexión  de  este  equipo  con una red pública de telecomunicaciones en los Estados  miembros  de  la  Comunidad  constituye una violación de la legislación nacional  por  la  que  se  da  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la Directiva 91/263/CEE  relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones de los Estados miembros   sobre   equipos   terminales   de   telecomunicaciones,  incluido  el reconocimiento mutuo de su conformidad.</p>
    <p class="parrafo">FECHA, LUGAR Y FIRMA.</p>
    <p class="parrafo">(1)Nombre y dirección.</p>
    <p class="parrafo">(2)Identificación del equipo.</p>
  </texto>
</documento>
