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<documento fecha_actualizacion="20241021180034">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80607</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910522</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1333/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1333/91 de la Comisión, de 22 de mayo de 1991, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría nº 118 (número deorden 42.1180) originarios de China beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910523</fecha_publicacion>
    <diario_numero>127</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/127/L00022-00022.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910526</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6176" orden="3">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6852" orden="4">Tejidos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81869" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3832/90, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3832/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1991  de  los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 10 de dicho Reglamento, se concede el   beneficio   del  régimen  arancelario  preferencial  a  cada  categoría  de productos  que  sean  objeto  en  los Anexos I y II de plafones individuales, en el  límite  de  los  volúmenes  establecidos  en  las  columnas  8 y 7 de dichos Anexos  I  y  II,  con  respecto  a  determinados  o  cada  uno  de los países o territorios  de  origen  que  aparecen  en  la  columna  5 de los mismos Anexos; que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación  de  los  derechos  arancelarios  puede  restablecerse  en cualquier momento  a  la  importación  de  los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  productos  de la categoría no 118 (número de orden 42.1180)  originarios  de  China  el plafón se establece en 15 toneladas; que en fecha  21  de  febrero  de  1991  las  importaciones  de  dichos productos en la Comunidad    originarios   de   China,   beneficiarios   de   las   preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos, respecto de China,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  26  de mayo de 1991 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3832/90 del Consejo, quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden Categoría</p>
    <p class="parrafo">(unidades) Código NC Designación de la mercancía 42.1180 118 6302 29 10</p>
    <p class="parrafo">6302 39 10</p>
    <p class="parrafo">6302 39 30</p>
    <p class="parrafo">6302 52 00</p>
    <p class="parrafo">ex 6302 59 00</p>
    <p class="parrafo">ex 6302 92 00</p>
    <p class="parrafo">ex  6302  99  00  Ropa  de mesa, de tocador, o de cocina de lino o de ramio, que no sea de punto</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el tercer día siguiente al  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión (1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.</p>
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