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<documento fecha_actualizacion="20241021180030">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80592</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>256/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de enrejado de alambre soldado originario de Yugoslavia y por la que se da por concluida la investigación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910518</fecha_publicacion>
    <diario_numero>123</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
    <pagina_final>56</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/123/L00054-00056.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6200" orden="3">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 4, 10 y 13,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que se sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  junio  de  1990  la Comisión recibió una denuncia presentada por el Sr. E.  F.  Dimou  en  nombre  de  los  productores  griegos  de enrejado de alambre soldado,  que  representan  más  del  90 % de la producción de dicho producto en Grecia.   La   denuncia  presentaba  elementos  de  prueba  de  dumping  en  las importaciones   de   enrejado   de   alambre  soldado  utilizado  para  refuerzo originario  de  Yugoslavia  y  de  perjuicio  para  la industria comunitaria del sector,  dándose  por  sentado  que  el  mercado  griego  de enrejado de alambre soldado  puede  considerarse  como  un  mercado  competitivo aislado con arreglo al  segundo  guión  del  apartado  5  del  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 2423/88.   Los   elementos   de  prueba  fueron  considerados  suficientes  para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  De  acuerdo  con  esto  la  Comisión  informó en un anuncio publicado en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas (2), acerca de la apertura de un procedimiento  antidumping  relativo  a  las importaciones en Grecia de enrejado de   alambre   soldado  utilizado  para  refuerzo  originario  de  Yugoslavia  e incluido en los códigos NC ex 7314 20 00 y ex 7314 30 90.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión   notificó  lo  anterior  oficialmente  a  los  productores, exportadores    y    al    importador   manifiestamente   interesados,   a   los representantes  del  país  exportador  y  a  los  denunciantes  y  ofreció a las partes  directamente  implicadas  la  oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Todos  los  productores  y  exportadores,  el  importador  y  las  empresas comunitarias denunciantes dieron a conocer sus puntos de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión  recogió  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  determinar  de  forma  preliminar  la  existencia  de dumping y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- DO. PLE SA, Mandra Attikis, Grecia,</p>
    <p class="parrafo">- Helliniki Halyvourgia SA, Atenas, Grecia,</p>
    <p class="parrafo">- Domika Plegmata SA, Kifisia, Grecia,</p>
    <p class="parrafo">- Sidep SA, Atenas, Grecia;</p>
    <p class="parrafo">b) productores y/o exportadores yugoslavos:</p>
    <p class="parrafo">- DP « MESUD MUJKIC », Bijeljina,</p>
    <p class="parrafo">- DP « RMK-PROMET », Zenica;</p>
    <p class="parrafo">c) importadores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Intertech SA, Atenas, Grecia.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Ningún  consumidor  ni  ninguna  empresa de transformación dieron a conocer sus puntos de visto a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, todas las partes recibieron la información adecuada.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  enrejado  de  alambre soldado es un producto hecho a partir de alambres de  hierro  o  de  acero, desnudos o revestidos, extrudidos en frío, soldados en los  puntos  de  cruce  con  objeto de formar una red y utilizado principalmente para  el  refuerzo  de  construcciones  de  cemento  tanto  en cimientos como en componentes  prefabricados.  El  producto  objeto  de  la  investigación  es  el enrejado  de  alambre  soldado  para  el refuerzo de construcciones de cemento y por  tanto  están  excluidos  de  la  investigación  los  enrejados  de  alambre utilizado  para  vallas.  El  producto  considerado  exportado  de Yugoslavia no muestra  diferencias  significativas  con  el producto fabricado en la Comunidad y  pueden  por  tanto  considerarse  producto similar con arreglo al apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">G. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  valor  normal  se  calculó  a  partir  de  los precios medios mensuales realmente   pagados   o  por  pagar  en  el  curso  de  operaciones  comerciales normales por el producto considerado en el mercado yugoslavo.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Los  precios  de  exportación  se  calcularon sobre la base de los precios medios  mensuales  pagados  o  por  pagar  por  el  producto considerado vendido para   su   exportación   a  Grecia,  quedando  entendido  que  este  método  no afectaría de modo importante a los resultados de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Los  valores  normales  fueron  comparados  a  los  precios de exportación sobre  una  base  mensual  de  los  precios  en  fábrica  y  la Comisión tuvo en cuenta,  en  su  caso,  las  diferencias  sobre  las  condiciones  y términos de venta.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Los  elementos  de  prueba  disponibles  para  la  Comisión  revelaron  la existencia  de  prácticas  de  dumping,  siendo  el  margen del dumping igual al importe  en  que  el  valor  normal  tal  como estaba establecido superaba a los precios  de  exportación  a  Grecia.  El  margen medio ponderado del dumping así calculado es del 29,7 % del precio de exportación cif.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">a) Definición del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(13)  Los  productores  griegos  de  enrejado  de  alambre soldado venden toda o casi  toda  su  producción  en  el  mercado  griego dado que la demanda en dicho</p>
    <p class="parrafo">mercado  no  es  abastecida  por  productores  de  enrejado  de  alambre soldado establecido  en  otras  partes  de la Comunidad. Se ha demostrado igualmente que existía  una  concentración  de  importaciones  objeto de dumping procedentes de Yugoslavia en el mercado griego.</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el segundo guión del apartado 5 del   artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  el  mercado  griego  de enrejado  de  alambre  soldado  puede  considerarse  como un mercado competitivo aislado  dentro  de  la  Comunidad y la producción griega de enrejado de alambre como el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen y precios de importación</p>
    <p class="parrafo">(14)  Entre  1986  y  el  30  de  junio  de 1990, las importaciones en Grecia de enrejado  de  alambre  soldado  originario  de  Yugoslavia aumentaron desde cero toneladas hasta 30 826 toneladas durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Consiguientemente,  la  cuota  de  mercado  de  los productos yugoslavos aumentó hasta un 26 % en perjuicio de la cuota de mercado de los productos griegos.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Los  elementos  de  prueba  suministrados  a la Comisión revelaban también que  los  precios  de  los  productos yugoslavos son inferiores a los precios de los  productos  griegos  en  la  fase  comercial  comparable.  El  margen  medio ponderado de la subcotización de precios resultó ser del 12,5 %.</p>
    <p class="parrafo">c) Situación del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(16)  Los  productores  comunitarios  no  se beneficiaron enteramente del fuerte incremento  de  la  demanda  de  enrejado  de  alambre  soldado  en  Grecia. Sus ventas  se  situaban  claramente  por  detrás del incremento en el consumo hasta el  punto  que  los  productores  comunitarios  perdieron  más  del  25  % de su mercado en favor de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  considerable  disminución  en  la  cuota  de mercado fue especialmente negativa  dado  que,  en  vista de las perspectivas favorables sobre la demanda, gran   parte   de  los  productores  griegos  aumentaron  significativamente  su oferta o hicieron inversiones en nuevos equipos y maquinaria.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Los  productores  comunitarios  no pudieron repercutir los aumentos de los costes  en  los  semiproductos  (1987-1990: 24 %) mientras que, al mismo tiempo, se  enfrentaban  a  nuevas  cargas  financieras adicionales como consecuencia de sus inversiones.</p>
    <p class="parrafo">(19)   Dado   que  el  mercado  del  producto  considerado  es  sensible  a  las fluctuaciones  de  los  precios,  los  bajos precios de las importaciones objeto de  dumping  obligó  a  los productores comunitarios a ajustar sus precios y por tanto, a renunciar a una rentabilidad suficiente de las inversiones.</p>
    <p class="parrafo">d) Relación de causalidad</p>
    <p class="parrafo">(20)  No  existiendo  importaciones  de  significativa importancia procedente de otros  países,  ni  una  disminución  de la demanda, la Comisión ha llegado a la conclusión  de  que  el  considerable  incremento  de  importaciones  objeto  de dumping  y  los  precios  a  los  que  tales  importaciones se vendían en Grecia causaban un perjuicio importante al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">E. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(21)  Dado  que  la  investigación  se ha limitado al mercado griego, de acuerdo con  lo  dispuesto  en  el  segundo  guión  del  apartado  5  del artículo 4 del Reglamento   (CEE)  no  2423/88,  el  interés  comunitario  debe  entenderse  en primer  lugar  como  el  interés  de  la  Comunidad  en  una  industria de vital</p>
    <p class="parrafo">importancia para Grecia.</p>
    <p class="parrafo">La  economía  griega  aún  se  encuentra  en  un  proceso  de  integración en la economía  comunitaria  en  su  conjunto.  Hasta el presente, dicho proceso se ha visto   jalonado   por   enormes   costes   económicos   y   sociales.  Esto  es especialmente  cierto  en  el  caso  de  la  industria  griega  del  acero,  que depende  casi  exclusivamente  de  la  industria  de la construcción griega para sus  ventas  de  barras  de  refuerzo,  tirantes  y enrejado de alambre soldado. Dado  que  el  uso  de  barras  y  tirantes  se  ve sustituido cada vez en mayor proporción  por  el  uso  de  enrejado  de  alambre  soldado, las ventas de este último  producto  son  de  una  importancia  creciente  para la industria griega del  acero.  Una  pérdida  de  beneficios  en  el mercado de enrejado de alambre soldado  afectará  directamente  a  los  beneficios  de  la  industria del acero griega que acaba de pasar por un costoso proceso de reestructuración.</p>
    <p class="parrafo">La  propia  producción  griega  de  enrejado  de  alambre  se  encuentra  en  un proceso  de  crecimiento  dinámico  con  el  fin  de hacer frente a la creciente demanda   de   esos   productos  por  parte  de  la  industria  nacional  de  la construcción.  Se  han  llevado  a  cabo  esfuerzos  considerables con el fin de modernizar  e  instalar  nuevos  equipos  y  para  aumentar  el  empleo  en este sector.  Resulta,  pues,  esencial  para los intereses de la economía griega que la  viabilidad  de  estas  nuevas  inversiones  y  el aumento de la capacidad de producción   nacional   no  se  vea  perjudicada  por  importaciones  objeto  de dumping.</p>
    <p class="parrafo">En  interés  de  la  economía  griega  y  de  la Comunidad en su conjunto, deben adoptarse   medidas  destinadas  a  garantizar  un  comercio  leal  y  libre  de enrejado de alambre soldado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estimó  asimismo  que las necesarias medidas de protección tendrán un  efecto  limitado  en  el  coste  de los productos para los usuarios finales. Las  medidas  permitirán  una  estabilización  del  nivel  de  los  precios  del enrejado   de  alambre  soldado  y  el  mantenimiento  de  una  oferta  nacional estable y cualitativamente adecuada de los productos.</p>
    <p class="parrafo">F. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  virtud  de  lo  establecido  en  el  apartado  6  del  artículo 13 del Reglamento   (CEE)   no   2423/88,   se  ofreció  a  las  partes  yugoslavas  la oportunidad  de  ofrecer  compromisos  sobre  las  exportaciones  de enrejado de alambre soldado a Grecia, lo que posteriormente hicieron.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Los  compromisos  permitirán  eliminar  globalmente  la  subcotización  de precios  y  con  ello  elevar  los  precios  de  las exportaciones yugoslavas de enrejado  de  alambre  soldado  a  Grecia  a  un  nivel  que la Comisión, habida cuenta   de   las   consideraciones  antes  indicadas,  estima  suficiente  para eliminar el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  la  Comisión  advierte  que,  en  caso  de violación de estos compromisos,    podría    establecer   derechos   provisionales   inmediatos   y posteriormente  el  Consejo  podría  establecer  derechos  definitivos  sobre la base  de  los  hechos  comprobados  en la presente investigación sobre dumping y el perjuicio que de éste se deriva.</p>
    <p class="parrafo">G. CONCLUSION</p>
    <p class="parrafo">(24)  Por  lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  en Grecia de enrejado de alambre  soldado  originario  de  Yugoslavia y sobre la base de las conclusiones</p>
    <p class="parrafo">de  la  presente  investigación,  se  estima  que  los intereses de la Comunidad exigen el establecimiento de medidas de protección.</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  Comisión  considera  que  se pueden aceptar los compromisos de precios ofrecidos  sin  que  sea  necesario  el  establecimiento de derechos antidumping sobre las importaciones del producto considerado originario de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">(26)  El  Comité  consultivo  ha  sido  consultado al respecto y no ha formulado ninguna objeción sobre la propuesta,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  aceptan  los  compromisos  ofrecidos  por  los  siguientes  productores  y/o exportadores yugoslavos de enrejado de alambre soldado:</p>
    <p class="parrafo">- « TGA-PODUJEVA », Podujevo,</p>
    <p class="parrafo">- DP « MESUD MUJKIC », Bijeljina,</p>
    <p class="parrafo">- DP « RMK-PROMET », Zenica,</p>
    <p class="parrafo">- « JAVOR-EXPORT », Skopje,</p>
    <p class="parrafo">en  relación  con  la  investigación  antidumping  sobre  las  importaciones  en Grecia  de  enrejado  de  alambre  soldado incluido en los códigos NC ex 7314 20 00 y ex 7314 30 90 originario de Yugoslavia. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   da  por  concluida  la  investigación  antidumping  a  que  se  refiere  el artículo 1. Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente  (1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 188 de 28. 7. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">DECISION  DE  LA  COMISION  de  14  de  mayo  de  1991 por la que se aceptan los compromisos  ofrecidos  en  relación  con  el procedimiento antidumping relativo a  las  importaciones  de  enrejado  de alambre soldado originario de Yugoslavia y por la que se da por concluida la investigación (91/256/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 4, 10 y 13,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que se sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  junio  de  1990  la Comisión recibió una denuncia presentada por el Sr. E.  F.  Dimou  en  nombre  de  los  productores  griegos  de enrejado de alambre soldado,  que  representan  más  del  90 % de la producción de dicho producto en Grecia.   La   denuncia  presentaba  elementos  de  prueba  de  dumping  en  las importaciones   de   enrejado   de   alambre  soldado  utilizado  para  refuerzo originario  de  Yugoslavia  y  de  perjuicio  para  la industria comunitaria del sector,  dándose  por  sentado  que  el  mercado  griego  de enrejado de alambre soldado  puede  considerarse  como  un  mercado  competitivo aislado con arreglo al  segundo  guión  del  apartado  5  del  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 2423/88.   Los   elementos   de  prueba  fueron  considerados  suficientes  para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  De  acuerdo  con  esto  la  Comisión  informó en un anuncio publicado en el</p>
    <p class="parrafo">Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas (2), acerca de la apertura de un procedimiento  antidumping  relativo  a  las importaciones en Grecia de enrejado de   alambre   soldado  utilizado  para  refuerzo  originario  de  Yugoslavia  e incluido en los códigos NC ex 7314 20 00 y ex 7314 30 90.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión   notificó  lo  anterior  oficialmente  a  los  productores, exportadores    y    al    importador   manifiestamente   interesados,   a   los representantes  del  país  exportador  y  a  los  denunciantes  y  ofreció a las partes  directamente  implicadas  la  oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Todos  los  productores  y  exportadores,  el  importador  y  las  empresas comunitarias denunciantes dieron a conocer sus puntos de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión  recogió  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  determinar  de  forma  preliminar  la  existencia  de dumping y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- DO. PLE SA, Mandra Attikis, Grecia,</p>
    <p class="parrafo">- Helliniki Halyvourgia SA, Atenas, Grecia,</p>
    <p class="parrafo">- Domika Plegmata SA, Kifisia, Grecia,</p>
    <p class="parrafo">- Sidep SA, Atenas, Grecia;</p>
    <p class="parrafo">b) productores y/o exportadores yugoslavos:</p>
    <p class="parrafo">- DP « MESUD MUJKIC », Bijeljina,</p>
    <p class="parrafo">- DP « RMK-PROMET », Zenica;</p>
    <p class="parrafo">c) importadores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Intertech SA, Atenas, Grecia.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Ningún  consumidor  ni  ninguna  empresa de transformación dieron a conocer sus puntos de visto a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, todas las partes recibieron la información adecuada.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  enrejado  de  alambre soldado es un producto hecho a partir de alambres de  hierro  o  de  acero, desnudos o revestidos, extrudidos en frío, soldados en los  puntos  de  cruce  con  objeto de formar una red y utilizado principalmente para  el  refuerzo  de  construcciones  de  cemento  tanto  en cimientos como en componentes  prefabricados.  El  producto  objeto  de  la  investigación  es  el enrejado  de  alambre  soldado  para  el refuerzo de construcciones de cemento y por  tanto  están  excluidos  de  la  investigación  los  enrejados  de  alambre utilizado  para  vallas.  El  producto  considerado  exportado  de Yugoslavia no muestra  diferencias  significativas  con  el producto fabricado en la Comunidad y  pueden  por  tanto  considerarse  producto similar con arreglo al apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">G. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  valor  normal  se  calculó  a  partir  de  los precios medios mensuales realmente   pagados   o  por  pagar  en  el  curso  de  operaciones  comerciales normales por el producto considerado en el mercado yugoslavo.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Los  precios  de  exportación  se  calcularon sobre la base de los precios medios  mensuales  pagados  o  por  pagar  por  el  producto considerado vendido para   su   exportación   a  Grecia,  quedando  entendido  que  este  método  no</p>
    <p class="parrafo">afectaría de modo importante a los resultados de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Los  valores  normales  fueron  comparados  a  los  precios de exportación sobre  una  base  mensual  de  los  precios  en  fábrica  y  la Comisión tuvo en cuenta,  en  su  caso,  las  diferencias  sobre  las  condiciones  y términos de venta.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Los  elementos  de  prueba  disponibles  para  la  Comisión  revelaron  la existencia  de  prácticas  de  dumping,  siendo  el  margen del dumping igual al importe  en  que  el  valor  normal  tal  como estaba establecido superaba a los precios  de  exportación  a  Grecia.  El  margen medio ponderado del dumping así calculado es del 29,7 % del precio de exportación cif.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">a) Definición del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(13)  Los  productores  griegos  de  enrejado  de  alambre soldado venden toda o casi  toda  su  producción  en  el  mercado  griego dado que la demanda en dicho mercado  no  es  abastecida  por  productores  de  enrejado  de  alambre soldado establecido  en  otras  partes  de la Comunidad. Se ha demostrado igualmente que existía  una  concentración  de  importaciones  objeto de dumping procedentes de Yugoslavia en el mercado griego.</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el segundo guión del apartado 5 del   artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  el  mercado  griego  de enrejado  de  alambre  soldado  puede  considerarse  como un mercado competitivo aislado  dentro  de  la  Comunidad y la producción griega de enrejado de alambre como el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen y precios de importación</p>
    <p class="parrafo">(14)  Entre  1986  y  el  30  de  junio  de 1990, las importaciones en Grecia de enrejado  de  alambre  soldado  originario  de  Yugoslavia aumentaron desde cero toneladas hasta 30 826 toneladas durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Consiguientemente,  la  cuota  de  mercado  de  los productos yugoslavos aumentó hasta un 26 % en perjuicio de la cuota de mercado de los productos griegos.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Los  elementos  de  prueba  suministrados  a la Comisión revelaban también que  los  precios  de  los  productos yugoslavos son inferiores a los precios de los  productos  griegos  en  la  fase  comercial  comparable.  El  margen  medio ponderado de la subcotización de precios resultó ser del 12,5 %.</p>
    <p class="parrafo">c) Situación del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(16)  Los  productores  comunitarios  no  se beneficiaron enteramente del fuerte incremento  de  la  demanda  de  enrejado  de  alambre  soldado  en  Grecia. Sus ventas  se  situaban  claramente  por  detrás del incremento en el consumo hasta el  punto  que  los  productores  comunitarios  perdieron  más  del  25  % de su mercado en favor de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  considerable  disminución  en  la  cuota  de mercado fue especialmente negativa  dado  que,  en  vista de las perspectivas favorables sobre la demanda, gran   parte   de  los  productores  griegos  aumentaron  significativamente  su oferta o hicieron inversiones en nuevos equipos y maquinaria.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Los  productores  comunitarios  no pudieron repercutir los aumentos de los costes  en  los  semiproductos  (1987-1990: 24 %) mientras que, al mismo tiempo, se  enfrentaban  a  nuevas  cargas  financieras adicionales como consecuencia de sus inversiones.</p>
    <p class="parrafo">(19)   Dado   que  el  mercado  del  producto  considerado  es  sensible  a  las</p>
    <p class="parrafo">fluctuaciones  de  los  precios,  los  bajos precios de las importaciones objeto de  dumping  obligó  a  los productores comunitarios a ajustar sus precios y por tanto, a renunciar a una rentabilidad suficiente de las inversiones.</p>
    <p class="parrafo">d) Relación de causalidad</p>
    <p class="parrafo">(20)  No  existiendo  importaciones  de  significativa importancia procedente de otros  países,  ni  una  disminución  de la demanda, la Comisión ha llegado a la conclusión  de  que  el  considerable  incremento  de  importaciones  objeto  de dumping  y  los  precios  a  los  que  tales  importaciones se vendían en Grecia causaban un perjuicio importante al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">E. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(21)  Dado  que  la  investigación  se ha limitado al mercado griego, de acuerdo con  lo  dispuesto  en  el  segundo  guión  del  apartado  5  del artículo 4 del Reglamento   (CEE)  no  2423/88,  el  interés  comunitario  debe  entenderse  en primer  lugar  como  el  interés  de  la  Comunidad  en  una  industria de vital importancia para Grecia.</p>
    <p class="parrafo">La  economía  griega  aún  se  encuentra  en  un  proceso  de  integración en la economía  comunitaria  en  su  conjunto.  Hasta el presente, dicho proceso se ha visto   jalonado   por   enormes   costes   económicos   y   sociales.  Esto  es especialmente  cierto  en  el  caso  de  la  industria  griega  del  acero,  que depende  casi  exclusivamente  de  la  industria  de la construcción griega para sus  ventas  de  barras  de  refuerzo,  tirantes  y enrejado de alambre soldado. Dado  que  el  uso  de  barras  y  tirantes  se  ve sustituido cada vez en mayor proporción  por  el  uso  de  enrejado  de  alambre  soldado, las ventas de este último  producto  son  de  una  importancia  creciente  para la industria griega del  acero.  Una  pérdida  de  beneficios  en  el mercado de enrejado de alambre soldado  afectará  directamente  a  los  beneficios  de  la  industria del acero griega que acaba de pasar por un costoso proceso de reestructuración.</p>
    <p class="parrafo">La  propia  producción  griega  de  enrejado  de  alambre  se  encuentra  en  un proceso  de  crecimiento  dinámico  con  el  fin  de hacer frente a la creciente demanda   de   esos   productos  por  parte  de  la  industria  nacional  de  la construcción.  Se  han  llevado  a  cabo  esfuerzos  considerables con el fin de modernizar  e  instalar  nuevos  equipos  y  para  aumentar  el  empleo  en este sector.  Resulta,  pues,  esencial  para los intereses de la economía griega que la  viabilidad  de  estas  nuevas  inversiones  y  el aumento de la capacidad de producción   nacional   no  se  vea  perjudicada  por  importaciones  objeto  de dumping.</p>
    <p class="parrafo">En  interés  de  la  economía  griega  y  de  la Comunidad en su conjunto, deben adoptarse   medidas  destinadas  a  garantizar  un  comercio  leal  y  libre  de enrejado de alambre soldado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estimó  asimismo  que las necesarias medidas de protección tendrán un  efecto  limitado  en  el  coste  de los productos para los usuarios finales. Las  medidas  permitirán  una  estabilización  del  nivel  de  los  precios  del enrejado   de  alambre  soldado  y  el  mantenimiento  de  una  oferta  nacional estable y cualitativamente adecuada de los productos.</p>
    <p class="parrafo">F. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  virtud  de  lo  establecido  en  el  apartado  6  del  artículo 13 del Reglamento   (CEE)   no   2423/88,   se  ofreció  a  las  partes  yugoslavas  la oportunidad  de  ofrecer  compromisos  sobre  las  exportaciones  de enrejado de</p>
    <p class="parrafo">alambre soldado a Grecia, lo que posteriormente hicieron.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Los  compromisos  permitirán  eliminar  globalmente  la  subcotización  de precios  y  con  ello  elevar  los  precios  de  las exportaciones yugoslavas de enrejado  de  alambre  soldado  a  Grecia  a  un  nivel  que la Comisión, habida cuenta   de   las   consideraciones  antes  indicadas,  estima  suficiente  para eliminar el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  la  Comisión  advierte  que,  en  caso  de violación de estos compromisos,    podría    establecer   derechos   provisionales   inmediatos   y posteriormente  el  Consejo  podría  establecer  derechos  definitivos  sobre la base  de  los  hechos  comprobados  en la presente investigación sobre dumping y el perjuicio que de éste se deriva.</p>
    <p class="parrafo">G. CONCLUSION</p>
    <p class="parrafo">(24)  Por  lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  en Grecia de enrejado de alambre  soldado  originario  de  Yugoslavia y sobre la base de las conclusiones de  la  presente  investigación,  se  estima  que  los intereses de la Comunidad exigen el establecimiento de medidas de protección.</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  Comisión  considera  que  se pueden aceptar los compromisos de precios ofrecidos  sin  que  sea  necesario  el  establecimiento de derechos antidumping sobre las importaciones del producto considerado originario de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">(26)  El  Comité  consultivo  ha  sido  consultado al respecto y no ha formulado ninguna objeción sobre la propuesta,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  aceptan  los  compromisos  ofrecidos  por  los  siguientes  productores  y/o exportadores yugoslavos de enrejado de alambre soldado:</p>
    <p class="parrafo">- « TGA-PODUJEVA », Podujevo,</p>
    <p class="parrafo">- DP « MESUD MUJKIC », Bijeljina,</p>
    <p class="parrafo">- DP « RMK-PROMET », Zenica,</p>
    <p class="parrafo">- « JAVOR-EXPORT », Skopje,</p>
    <p class="parrafo">en  relación  con  la  investigación  antidumping  sobre  las  importaciones  en Grecia  de  enrejado  de  alambre  soldado incluido en los códigos NC ex 7314 20 00 y ex 7314 30 90 originario de Yugoslavia. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   da  por  concluida  la  investigación  antidumping  a  que  se  refiere  el artículo 1. Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente  (1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 188 de 28. 7. 1990, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
