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    <identificador>DOUE-L-1991-80581</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>250/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910517</fecha_publicacion>
    <diario_numero>122</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/122/L00042-00047.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20090525</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/250/spa</url_eli>
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      <materia codigo="4170" orden="1">Informática</materia>
      <materia codigo="5775" orden="2">Propiedad Industrial</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2009/24, de 23 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81910" orden="2">
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          <texto>el art. 8, por Directiva 93/98, de 29 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1993-30621" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 16/1993, de 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  14  de mayo de 1991 sobre la protección jurídica de programas de ordenador (91/250/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  actualidad,  los  programas  de  ordenador  no están claramente   protegidos  en  todos  los  Estados  miembros  por  la  legislación vigente   y  que,  allí  donde  existe,  dicha  protección  presenta  caracteres distintos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  de  los  programas  de  ordenador  exige  una considerable  inversión  de  recursos  humanos,  técnicos  y  financieros  y que dichos  programas  pueden  copiarse  con  un  coste  mínimo  en  relación con el preciso para crearlos de forma independiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  programas  de  ordenador  están desempeñando un papel de creciente  importancia  en  una  amplia gama de sectores y que, en consecuencia, cabe  considerar  la  tecnología  informática  como  de capital importancia para el desarrollo industrial de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinadas   diferencias   existentes   en  cuanto  a  la protección   jurídica   de   los   programas   de   ordenador  que  ofrecen  las legislaciones  de  los  Estados  miembros  producen efectos negativos y directos sobre  el  funcionamiento  del  mercado  común en lo relativo a los programas de ordenador  y  que  tales  diferencias  podrían  acentuarse  a  medida que dichos Estados miembros fueran adoptando nuevas normas sobre la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  suprimir  las  diferencias existentes que produzcan tales  efectos,  impidiéndose  al  mismo  tiempo  que  aparezcan otras nuevas, y sin  que  ello  proceda  en  relación  a  aquellas diferencias que no afecten de forma apreciable al funcionamiento del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  consecuencia,  el  marco  jurídico  comunitario  sobre protección  de  programas  de  ordenador  puede,  en primer término, limitarse a establecer  que  los  Estados  miembros  deban  conceder  a dichos programas una protección  con  arreglo  a  la  legislación  sobre derechos de autor como obras literarias;  que  debe  establecerse  el  sujeto  y  el objeto de la protección, los   derechos   exclusivos  a  los  que  pueden  acogerse  los  sujetos  de  la protección  para  autorizar  o  prohibir  determinados  actos  y  la duración de dicha protección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  la presente Directiva, el término « programa de  ordenador  »  incluye  programas  en  cualquier forma, incluso los que están incorporados  en  el  «  hardware »; que este término designa también el trabajo preparatorio  de  concepción  que  conduce  al  desarrollo  de  un  programa  de ordenador,  siempre  que  la  naturaleza  del  trabajo  preparatorio sea tal que más tarde pueda originar un programa de ordenador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  entre  los  criterios  que  deben utilizarse para determinar si  un  programa  de  ordenador  constituye  o no una obra original, no deberían aplicarse  los  de  carácter  cualitativo  o los relativos al valor estético del programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  se  ha  comprometido plenamente a fomentar una normalización de carácter internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  función  de  un  programa  de  ordenador es comunicarse y trabajar  con  otros  componentes  del sistema de ordenador y con sus usuarios y que,  a  tal  fin,  se  exige  contar  con  un  sistema  lógico  y,  cuando  sea conveniente,   físico  de  interconexión  e  interacción  para  permitir  a  los elementos  de  los  soportes  físicos  y  lógicos  trabajar  con  otros soportes</p>
    <p class="parrafo">físicos y lógicos y con usuarios, en la forma prevista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  partes  del  programa que establecen dicha interconexión e  interacción  entre  los  elementos  de  «  software  »  y « hardware » suelen denominarse « interfaces »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  interconexión  e  interacción  funcional  suele conocerse como  «  interoperabilidad  »;  que  dicha  interoperabilidad puede ser definida como   la   capacidad   de   los   programas   de  ordenador  para  intercambiar información y utilizar mutuamente la información así intercambiada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  cualquier  duda,  debe establecerse claramente que  sólo  se  protege  la expresión del programa de ordenador y que las ideas y principios  implícitos  en  los  elementos  del  programa,  incluidas las de sus interfaces,  no  pueden  acogerse  a  la protección de los derechos de autor con arreglo a la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  este principio de derechos de autor, en la medida  en  que  la  lógica,  los  algoritmos  y  los  lenguajes de programación abarquen  ideas  y  principios,  estos últimos no están protegidos con arreglo a la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  legislación  y  jurisprudencia  de los Estados  miembros  y  los  convenios internacionales en la materia, la expresión de dichas ideas y principios debe protegerse mediante derechos de autor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  los  fines  de  la presente Directiva, se entenderá por « alquiler  »  la  operación  de ofrecer la utilización, por un período limitado y con  fines  de  lucro,  de  un  programa de ordenador o una copia del mismo; que este  término  no  incluye  el  préstamo  público que, en consecuencia, no entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  derechos  exclusivos del autor a impedir la reproducción no  autorizada  de  sus  obras  han de someterse a una excepción limitada que se aplicará   a   los   programas   de  ordenador  para  permitir  la  reproducción técnicamente  necesaria  para  la  utilización  de  los  mismos  por parte de su legítimo   adquirente;   que  ello  significa  que  los  actos  de  carga  y  de desarrollo   necesarios   a   la   utilización  de  una  copia  de  un  programa legalmente  adquirido,  y  el  acto  de corrección de sus errores, no pueden ser prohibidos   por   contrato;   que,   a   falta   de   cláusulas   contractuales específicas,  especialmente  en  caso  de  venta  de  una  copia  del  programa, cualquier  otro  acto  necesario  a  la  utilización  de la copia de un programa podrá   ser  ejecutado,  de  conformidad  con  su  finalidad  prevista,  por  un adquirente legítimo de dicha copia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  debe  impedirse  a  la persona facultada para utilizar el programa   de   ordenador  que  realice  los  actos  necesarios  para  observar, estudiar  o  verificar  su  funcionamiento, siempre que dichos actos no supongan infracción de los derechos del autor sobre el programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reproducción,  traducción, adaptación o transformación no autorizadas  de  la  forma  del  código  en  el  que  se suministra la copia del programa  de  ordenador  constituyen  una  infracción de los derechos exclusivos del autor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  pueden  existir  circunstancias  en  las  que dicha  reproducción  del  código  y  traducción de su forma en el sentido de las letras  a)  y  b)  del  artículo  4,  resulten  indispensables  para  obtener la</p>
    <p class="parrafo">información  necesaria  con  objeto  de  lograr  la  interoperabilidad con otros programas de un programa creado de manera independiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  tanto,  en estas circunstancias concretas, solamente la realización  de  actos  de  reproducción  y  traducción  para modificar la forma del  código  por  parte  de  la  persona  facultada  para  utilizar la copia del programa,  o  en  su  nombre,  ha  de considerarse legítima y compatible con una práctica   adecuada,   y,   por   consiguiente,   no   debe   exigir  la  previa autorización del titular de los derechos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  uno  de  los  objetivos  de  esta  excepción  es  permitir la interconexión  de  todos  los  elementos  de  un  sistema informático, incluidos los de fabricantes diferentes, para que puedan funcionar juntos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  no  debe  hacerse  uso  de  tal  excepción  a  los  derechos exclusivos   del   autor   de  forma  que  resulte  lesiva  para  los  intereses legítimos del titular o que obstaculice la explotación normal del programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  ajustarse  a  lo  dispuesto  en  el  Convenio de Berna sobre  protección  de  obras  literarias  y  artísticas,  el plazo de protección debería   extenderse   durante  toda  la  vida  del  autor  más  cincuenta  años contados  a  partir  del  1 de enero del año siguiente al de su muerte o, cuando se  trate  de  obras  anónimas o publicadas bajo seudónimo, de 50 años, contados a  partir  del  1  de enero del año siguiente al de la primera publicación de la obra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  protección  de  programas  de  ordenador  al amparo de la legislación  sobre  derechos  de  autor  debe  entenderse  sin  perjuicio  de la aplicación  de  otros  tipos  de  protección  cuando  proceda; que, en cualquier caso,  toda  disposición  contractual  contraria a lo dispuesto en el artículo 6 o  a  las  excepciones  establecidas  en  los  apartados  2  y  3 del artículo 5 debería ser nula y sin valor ni efecto alguno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de la presente Directiva se entienden sin perjuicio  de  la  aplicación  de  las reglas de la competencia en virtud de los artículos  85  y  86  del  Tratado CEE, si un proveedor en posición dominante se niega  a  hacer  disponible  una información necesaria para la interoperabilidad tal como se define en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  se  deberían entender   sin   perjuicio   de   los   requisitos  específicos  de  las  normas comunitarias  ya  en  vigor  con  respecto  a la publicación de interfaces en el sector  de  las  telecomunicaciones  o de las decisiones del Consejo relativas a la    estandarización   en   el   terreno   de   la   informática   y   de   las telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   presente   Directiva   no  afecta  a  las  excepciones establecidas  por  las  legislaciones  nacionales, en aplicación del Convenio de Berna, sobre los puntos a los que no se aplique la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto  de  la  protección  1.  De  conformidad  con lo dispuesto en la presente Directiva,  los  Estados  miembros  protegerán  mediante  derechos  de autor los programas  de  ordenador  como  obras  literarias  tal  como  se  definen  en el Convenio  de  Berna  para  la protección de las obras literarias y artísticas. A los  fines  de  la  presente  Directiva, la expresión « programas de ordenador » comprenderá su documentación preparatoria.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  protección  prevista  en  la  presente Directiva se aplicará a cualquier forma  de  expresión  de  un  programa  de  ordenador. Las ideas y principios en los  que  se  base  cualquiera  de  los  elementos  de un programa de ordenador, incluidos   los   que   sirven  de  fundamento  a  sus  interfaces,  no  estarán protegidos mediante derechos de autor con arreglo a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  programa  de  ordenador  quedará  protegido  si  fuere  original  en  el sentido  de  que  sea  una  creación  intelectual  propia  de  su  autor.  No se aplicará ningún otro criterio para conceder la protección. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Titularidad   de   los   derechos  1.  Se  considerará  autor  del  programa  de ordenador  a  la  persona  física  o  grupo  de  personas  físicas  que lo hayan creado  o,  cuando  la  legislación  de  los  Estados  miembros lo permita, a la persona   jurídica   que   sea   considerada   titular  del  derecho  por  dicha legislación.  Cuando  la  legislación  de  un Estado miembro reconozca las obras colectivas,  la  persona  física  o  jurídica  que  según dicha legislación haya creado el programa, será considerada su autor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  programa  de ordenador se cree conjuntamente por varias personas físicas, los derechos exclusivos serán propiedad común.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  trabajador  asalariado  cree  un  programa  de  ordenador  en el ejercicio  de  las  funciones  que  le  han  sido  confiadas,  o  siguiendo  las instrucciones  de  su  empresario,  la  titularidad  de  los derechos económicos correspondientes   al   programa   de   ordenador   así  creado  corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Beneficiarios   de  la  protección  La  protección  se  concederá  a  todas  las personas  físicas  y  jurídicas  que  cumplan  los requisitos establecidos en la legislación   nacional   sobre   derechos   de   autor  aplicable  a  las  obras literarias. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Actos  sujetos  a  restricciones  Sin  perjuicio de lo dispuesto en los arículos 5  y  6,  los  derechos  exclusivos  del  titular  con  arreglo  al  artículo  2 incluirán el derecho de realizar o de autorizar:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  reproducción  total  o parcial de un programa de ordenador por cualquier medio  y  bajo  cualquier  forma,  ya  fuere permanente o transitoria. Cuando la carga,  presentación,  ejecución,  transmisión  o  almacenamiento de un programa necesitan  tal  reproducción  del  mismo,  estos  actos  estarán  sujetos  a  la autorización del titular del derecho;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  traducción,  adaptación,  arreglo  y cualquier otra transformación de un programa  de  ordenador  y  la  reproducción  de  los resultados de tales actos, sin  perjuicio  de  los  derechos  de  la  persona que transforme el programa de ordenador;</p>
    <p class="parrafo">c)   cualquier   forma  de  distribución  pública,  incluido  el  alquiler,  del programa  de  ordenador  original  o  de  sus  copias.  La  primera  venta en la Comunidad  de  una  copia  de  un  programa por el titular de los derechos o con su  consentimiento,  agotará  el  derecho  de  distribución  en  la Comunidad de dicha  copia,  salvo  el  derecho  de  controlar  el  subsiguiente  alquiler del programa o de una copia del mismo. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Excepciones   a   los  actos  sujetos  a  restricciones  1.  Salvo  que  existan disposiciones  contractuales  específicas,  no  necesitarán  la autorización del titular  los  actos  indicados  en  las  letras  a)  y  b) del artículo 4 cuando dichos  actos  sean  necesarios  para  la  utilización del programa de ordenador</p>
    <p class="parrafo">por  parte  del  adquirente  legítimo  con  arreglo  a  su  finalidad propuesta, incluida la correción de errores.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  realización  de  una  copia de salvaguardia por parte de una persona con derecho  a  utilizar  el  programa  no  podrá impedirse por contrato en tanto en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  usuario  legítimo  de  la  copia  de  un  programa estará facultado para observar,  estudiar  o  verificar  su  funcionamiento,  sin  autorización previa del  titular,  con  el  fin  de  determinar las ideas y principios implícitos en cualquier  elemento  del  programa,  siempre  que  lo haga durante cualquiera de las    operaciones   de   carga,   visualización,   ejecución,   transmisión   o almacenamiento del programa, que tiene derecho a hacer. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Descompilación  1.  No  se  exigirá  la  autorización  del  titular  del derecho cuando  la  reproducción  del  código  y la traducción de su forma en el sentido de  las  letras  a)  y  b)  del  artículo  4  sea  indispensable para obtener la información  necesaria  para  la  interoperabilidad  de  un  programa  creado de forma   independiente   con   otros   programas,  siempre  que  se  cumplan  los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  tales  actos  sean realizados por el licenciatario o por cualquier otra persona  facultada  para  utilizar  una  copia  del programa, o en su nombre por parte de una persona debidamente autorizada;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  la  información  necesaria  para conseguir la interoperabilidad no haya sido  puesta  previamente,  y  de  manera  fácil  y rápida, a disposición de las personas a las que se hace referencia en la letra a); y</p>
    <p class="parrafo">c)  que  dichos  actos  se  limiten estrictamente a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  no  permitirá que la información así obtenida:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  utilice  para  fines distintos de la consecución de la interoperabilidad del programa creado de forma independiente;</p>
    <p class="parrafo">b)   se   comunique  a  terceros,  salvo  cuando  sea  necesario  a  efectos  de interoperabilidad del programa creado de forma independiente; o</p>
    <p class="parrafo">c)   se  utilice  para  el  desarrollo,  producción  o  comercialización  de  un programa  sustancialmente  similar  en  su expresión, o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  acuerdo  con  las disposiciones del Convenio de Berna para la protección de  obras  literarias  y  artísticas, las disposiciones del presente artículo no podrán  interpretarse  de  manera  que  permita  que su aplicación perjudique de forma  injustificada  los  legítimos  intereses  del  titular  de los derechos o sea contraria a una explotación normal del programa informático. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Medidas  especiales  de  protección  1.  Sin  perjuicio  de las disposiciones de los  artículos  4,  5  y  6,  los  Estados  miembros,  de  conformidad  con  sus legislaciones   nacionales,   deberán   adoptar  medidas  adecuadas  contra  las personas  que  cometan  cualquiera  de  los  actos  mencionados  en  las  letras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  puesta  en  circulación  de  una  copia  de  un  programa  de  ordenador conociendo o pudiendo suponer su naturaleza ilegítima;</p>
    <p class="parrafo">b)   la  tenencia  con  fines  comerciales  de  una  copia  de  un  programa  de ordenador, conociendo o pudiendo suponer su naturaleza ilegítima; o</p>
    <p class="parrafo">c)  la  puesta  en  circulación  o  tenencia  con fines comerciales de cualquier medio  cuyo  único  propósito  sea  facilitar  la  supresión  no autorizada o la neutralización  de  cualquier  dispositivo  técnico  que  se  hubiere  utilizado para proteger un programa de ordenador.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  copias  ilegítimas  de  programas  de  ordenador podrán ser confiscadas con arreglo a la legislación del Estado miembro correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  ordenar  la confiscación de los medios a que hace referencia la letra c) del apartado 1. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Plazo  de  protección  1.  La  protección  se concederá mientras esté en vida el autor  y  durante  cincuenta  años  después  de  su  muerte,  o de la muerte del último  autor  que  hubiere  sobrevivido;  cuando  el  programa de ordenador sea una  obra  anónima  o  bajo  seudónimo, o cuando, de conformidad con el apartado 1  del  artículo  2,  la  autoridad  nacional considere como autor a una persona jurídica,  el  plazo  de  protección  será de cincuenta años desde el momento en que   se  puso  legalmente  por  primera  vez  a  disposición  del  público.  Se considerará  que  el  plazo  de  protección  comienza  el  1  de  enero  del año siguiente al de los hechos antes citados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  autoriza  a  los  Estados  miembros  que  disponen  ya  de  un  plazo de protección  superior  al  previsto  en el apartado 1, a mantener su plazo actual hasta  el  momento  en  que  la  legislación  comunitaria  armonice de forma más general  el  plazo  de  protección  de  las  obras  protegidas  por  derechos de autor. Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Vigencia  continuada  de  otras  disposiciones  legales  1.  Lo  dispuesto en la presente   Directiva   se   entenderá   sin   perjuicio  de  cualesquiera  otras disposiciones  legales  tales  como  las  relativas  a  los derechos de patente, marcas,  competencia  desleal,  secretos  comerciales,  protección  de productos semiconductores  o  derecho  de  obligaciones. Cualquier disposición contractual que   sea  contraria  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  6  o  las  excepciones contenidas  en  los  apartados  2  y  3 del artículo 5 se considerará nula y sin valor ni efecto alguno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  se aplicarán asimismo a los programas  creados  con  anterioridad  al  1  de enero de 1993, sin perjuicio de los  actos  ya  realizados  y  de  los  derechos  adquiridos antes de tal fecha. Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   finales   1.   Los   Estados   miembros  pondrán  en  vigor  las disposiciones  legales,  reglamentarias  o  administrativas  necesarias para dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva, antes del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.  F.  POOS  (1)  DO  no  C  91  de 12. 4. 1989, p. 4; y DO no C 320 de 20. 12. 1990,  p.  22.  (2)  DO  no  C  231  de  17. 9. 1990, p. 78; y Decisión de 17 de abril  de  1991  (no  publicada  aún  en  el Diario Oficial). (3) DO no C 329 de 30. 12. 1989, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
