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    <identificador>DOUE-L-1991-80578</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1288/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1288/91 de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910517</fecha_publicacion>
    <diario_numero>122</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910607</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990506</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80811" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 936/99, de 27 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo   a   la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  a  las  medidas relativas   al   arancel   aduanero  común  (1),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1056/91 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de la nomenclatura combinada  anexa  al  Reglamento  arriba  citado, conviene adoptar disposiciones relativas  a  la  clasificación  de  las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2658/87  establece  las  reglas generales  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada;  que estas reglas  también  se  aplican  a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente,    bien    añadiendo    subdivisiones   y   establecida   mediante disposiciones   comunitarias   específicas,   con   objeto  de  aplicar  medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  aplicación  de  dichas reglas generales, las mercancías que  se  describen  en  la  columna  1  del  cuadro anexo al presente Reglamento deben  clasificarse  en  los  códigos  NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  descritas  en  la  columna  1 del cuadro que figura en el Anexo se   clasificarán   en   la   nomenclatura   combinada   en   los   códigos   NC correspondientes  que  se  indican  en  la  columna  2  del  mencionado  cuadro. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigesimoprimer día siguiente al de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 107 de 27. 4. 1991, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía Clasificación</p>
    <p class="parrafo">código  NC  Motivos  (1)  (2)  (3)  1.  Plaquitas  para  útiles  intercambiables constituidas  por  una  capa  compacta  de  diamante  sintético  unida  de forma permanente  a  un  substrato  de  carburo  metálico. 8207 90 10 La clasificación está  determinada  por  lo  dispuesto  en las reglas generales 1, 2 a) y 6, para la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada, así como por el epígrafe de</p>
    <p class="parrafo">los códigos NC 8207, 8207 90 y 8207 90 10.</p>
    <p class="parrafo">Dado  por  hecho  que  dispone  de  una  superficie  trabajada  constituida  por diamante  sintético,  el  artículo  no  puede  ser  clasificado  en el código NC 8209.  2.  Monitor  en  color, capaz de recibir solamente señales procedentes de la  unidad  automática  de  tratamiento de la información. Este monitor no puede reproducir  una  imagen  en  color  a partir de una señal vídeo compuesta. 84.71 92  90  La  clasificación  está  determinada  por  lo  dispuesto  en  las reglas generales  1  y  6  para  la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota  5  B  del  capítulo  84,  así como por el epígrafe de los códigos NC 8471, 8471  92,  8471  92  90.  3.  Teclado para una máquina automática de tratamiento de   la  información,  presentado  en  su  propio  envolvente.  Esta  unidad  de entrada  no  dispone  de  toma  de  alimentación  autónoma,  por lo que debe ser necesariamente  acoplado,  mediante  un  cable  de conexión, a la unidad central de  una  máquina  automática  de  tratamiento  de la información para funcionar. 8471  92  90  La  clasificación  está determinada por lo dispuesto en las reglas generales  1  y  6  para  la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota  5  B  del  capítulo  84,  así como por el epígrafe de los códigos NC 8471, 8471  92  y  8471  92  90.  Ver  también  las NE del SA, partida 8471. 4. Cintas calefactoras   para   la   autorregulación   de   la   temperatura  de  fluidos, constituidas   por   dos  conductores  de  cobre  de  1,9  mm2  de  sección,  un conductor  autorregulable,  una  vaina  aislante  de  un  polímero fluorado, una trenza  de  cobre  estañado  de  2,8 mm2 de sección equivalente y una envolvente exterior   de   un  polímero  fluorado,  revistiendo  la  trenza.  Estas  cintas calefactoras   permiten  variar  la  potencia  calefactora  en  cada  punto  del circuito,   en   función   de  la  temperatura  a  que  están  sometidas.  Están generalmente  destinadas  a  ser  enrolladas  alrededor  de canalizaciones. 8516 80  90  La  clasificación  está  determinada  por  lo  dispuesto  en  las reglas generales  1  y  6  para  la  interpretación  de  la nomenclatura combinada, así como  por  el  epígrafe  de  los  códigos  NC  8516,  8516  80  y 8516 80 90. 5. Cabezas  de  lectura  óptica  para  lectores  de discos compactos, compuestos de un  diodo  laser  y  de  un  fotodiodo,  encerrados  en  una  caja  metálica que incluye  un  máximo  de  diez  clavijas de conexión. 8522 90 91 La clasificación está  determinada  por  lo  dispuesto  en  las  reglas  generales  1 y 6 para la interpretación  de  la  nomenclatura  combinada, así como por el epígrafe de los códigos NC 8522, 8522 90 y 8522 90 91.</p>
    <p class="parrafo">Estas  cabezas  de  lectura  óptica  son  ensambladas  de diodos y no pueden ser clasificadas   en   el  código  NC  8541.  6.  Aparato  fotográfico  desechable, constituido  por  una  caja  de  plástico,  de  dimensiones  98     58    35 mm, conteniendo  una  película  fotográfica  sensibilizada  de  24 exposiciones y 35 mm  de  formato,  un  objetivo,  un  obturador  gobernado  por el disparador, un visor,  un  indicador  del  número  de  exposiciones, y una palanca de avance de película.  La  caja  una  vez  abierta  no  puede ser reutilizada. 9006 53 00 La clasificación  está  determinada  por  lo  dispuesto en las reglas generales 1 y 6  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada,  así  como  por el epígrafe  de  los  códigos  NC  9006  y  9006  53  00.  7.  Aparato denominado « afinador  cromático  »,  de  las  siguientes  características: varios métodos de afinación   y   dos   funciones   de  transposición  adaptadas  a  una  gama  de instrumentos  musicales;  incluyendo  un  micrófono,  un oscilador de cuarzo, un</p>
    <p class="parrafo">voltímetro   de   agujas   y   diodos   electroluminiscentes,  pudiendo  también incorporar  un  altavoz,  teniendo  una  escala  de  afinación  de 7 octavas (de 32,7  a  395,1  HZ).  9209  10  00  La  clasificación  está  determinada  por lo dispuesto  en  las  reglas  generales  1,  4  y  6  para la interpretación de la nomenclatura  combinada,  así  como  por  el  epígrafe  de los códigos NC 9209 y 9209 10 00.</p>
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