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<documento fecha_actualizacion="20241021180027">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80577</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1284/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1284/91 del Consejo, de 14 de mayo de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3975/87 por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910517</fecha_publicacion>
    <diario_numero>122</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/122/L00002-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910518</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3166" orden="">Empresas</materia>
      <materia codigo="5663" orden="2">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
      <materia codigo="6933" orden="3">Transportes aéreos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81632" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 13.1 y 16.1, e Inserta el art. 4 bis en el Reglamento 3975/87, de 14 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 87,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2342/90 del Consejo, de 24 de julio de  1990,  sobre  las  tarifas  de  los  servicios  aéreos  regulares  (4)  y el Reglamento  (CEE)  no  2343/90  sobre  el  acceso  al mercado y el reparto de la capacidad   de   pasajeros  (5),  establecen  una  mayor  liberalización  de  la tarificación en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  política  comunitaria de los transportes aéreos permitirá a  las  compañías  aéreas  competir por sus propios méritos, contribuyendo así a crear  una  industria  más  dinámica  para  provecho  del usuario del transporte aéreo,  la  Comisión  deberá  estar  en condiciones de actuar rápidamente cuando las   compañías  aéreas  incurran  en  prácticas  contrarias  a  las  reglas  de competencia  y  que  puedan  poner  en  peligro  la  viabilidad de los servicios</p>
    <p class="parrafo">prestados  por  un  competidor  o  incluso  la propia existencia de una compañía aérea ocasionando un perjuicio irreparable a la estructura competitiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  un  procedimiento específico con arreglo al  cual  la  Comisión  pueda  aplicar  las  reglas  de competencia de forma más rápida   cuando   sea   urgente   impedir   tales   prácticas  contrarias  a  la competencia o proceder contra las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicho   procedimiento   deberá   conceder  a  las  empresas afectadas  la  posibilidad  de  presentar  sus  alegaciones  escritas  sobre los cargos que se les imputan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  por  tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 3975/87 (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3975/87 queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) Se inserta el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">Suspensión temporal de prácticas contrarias a competencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en el apartado 1 del artículo 4, cuando la   Comisión   tenga   pruebas   manifiestas   de  que  ciertas  prácticas  son contrarias  a  los  artículos  85 u 86 del Tratado y tienen como objetivo o como efecto  comprometer  directamente  la  existencia de un servicio aéreo, y cuando pueda  ser  que  no  baste  con  recurrir  a  los  procedimentos  normales  para proteger  el  servicio  aéreo  o  la  compañía  aérea  de  que  se trate, podrá, mediante   decisión,   adoptar   medidas  provisionales  para  hacer  que  tales prácticas  no  se  lleven  a  cabo  o que se ponga fin a las mismas, impartiendo las  instrucciones  que  sean  necesarias  para  evitar  que se produzcan dichas prácticas,  hasta  tanto  se  adopte  una decisión con arreglo al apartado 1 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  decisiones  adoptadas  con  arreglo  al  apartado 1 serán de aplicación durante  un  período  de  tiempo no superior a seis meses. No será de aplicación el apartado 5 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  prorrogar  la decisión inicial, con o sin modificación, por un  período  no  superior  a tres meses. En tal caso, será aplicable el apartado 5 del artículo 8. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 1 del artículo 13 se añade la siguiente letra:</p>
    <p class="parrafo">«  e)  para  cumplir  cualesquiera  medidas  impuestas por decisión adoptada con arreglo al artículo 4 bis ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  1  del  artículo 16, los términos « en el artículo 4 », se sustituyen por « en los artículos 4 y 4bis ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.  F.  POOS  (1)  DO  no  C  155  de 26. 6. 1990. p. 7; y DO no C 101 de 18. 4. 1991,  p.  19.  (2)  DO no C 48 de 25. 2. 1991, p. 166. (3) DO no C 41 de 18. 2. 1991,  p.  44.  (4)  DO no L 217 de 11. 8. 1990, p. 1. (5) DO no L 217 de 11. 8. 1990, p. 8. (6) DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
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