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<documento fecha_actualizacion="20241021180024">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80567</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910513</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1243/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1243/91 de la Comisión, de 13 de mayo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 598/86 en lo que respeta al límite máximo indicativo de importación de trigo blando panificable en España para 1991.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910514</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910517</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
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          <texto>art. 1.2 del Reglamento 922/91, de 12 de abril</texto>
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          <texto>art. 2.2 y modifica el art. 4 del Reglamento 598/86, de 28 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 3 de su artículo 85,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  598/86  de  la  Comisión, de 28 de febrero   de  1986,  relativo  a  la  aplicación  del  mecanismo  complementario aplicable  a  los  intercambios  para  las  importaciones  en  España  de  trigo panificable  procedente  de  la  Comunidad  en  su composición a 31 de diciembre de  1985  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 854/91  (4),  fija  el  límite  máximo indicativo de importación de trigo blando panificable en España para 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del  Reglamento  (CEE)  no  574/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el   que   se   establecen   las   normas   para  la  aplicación  del  mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios (5), cuya última modificación la</p>
    <p class="parrafo">constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3296/88, la Comisión ha recibido, el 11 de abril  de  1991,  la  comunicación  de  solicitudes  de certificados MCI para la importación  de  trigo  blando  panificable  en España que sobrepasan con creces la  cantidad  indicativa  antes  mencionada;  que,  en  el  Reglamento  (CEE) no 922/91  de  la  Comisión,  de  12  de  abril  de 1991, por el que se regulan las solicitudes  de  certificados  MCI  presentadas del 4 de marzo al 11 de abril de 1991  en  el  sector  de  los cereales para las importaciones en España de trigo blando (6), se adoptaron medidas especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  situación  actual  del  mercado  de  trigo  blando panificable  en  España,  caracterizada  por  una  oferta reducida en dicho país en  relación  con  la  demanda,  conviene  prever  un  aumento del límite máximo indicativo   para   la   campaña   en   curso   con   objeto  de  garantizar  el abastecimiento normal del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que  la  proximidad  de  la nueva cosecha hace innecesaria la cláusula de no transmisibilidad de los certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 598/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  artículo  4, la cifra « 552 000 » será sustituida por la cifra « 700 000 ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  apartado  2  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 922/91. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  solicitudes  de  certificados presentadas después de su entrada  en  vigor.  El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de  27.  10.  1988,  p.  7.  (3) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 16. (4) DO no L 86 de  6.  4.  1991,  p.  15. (5) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1. (6) DO no L 92 de 13. 4. 1991, p. 26.</p>
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