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<documento fecha_actualizacion="20241021180023">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80562</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910418</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1177/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1177/91 del Consejo, de 18 de abril de 1991, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contribución financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Mauritania sobre la pesca frente a las costas de Mauritania, para el peróodo comprendido entre el 1 de agosto de 1990 y el 31 de julio de 1993.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910510</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/117/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910513</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="175" orden="2">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="530" orden="3">Buques</materia>
      <materia codigo="6170" orden="5">Mauritania</materia>
      <materia codigo="5569" orden="4">Pesca marítima</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Protocolo, adjunto al mismo.</nota>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el Protocolo desde el 1 de agosto de 1990 hasta el 31 de julio de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81737" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Acuerdo Adjunto al Reglamento 4143/87, de 14 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80384" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1135/88, de 7 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82156" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 186, de 12 de julio de 1991</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de España y de Portugal, y en particular la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el párrafo segundo del artículo 13 del Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  Islámica de Mauritania  sobre  la  pesca  frente  a  las  costas  de  Mauritania  (2), ambas Partes   han  llevado  a  cabo  negociaciones  con  el  fin  de  determinar  las modificaciones  o  complementos  a  introducir  en dicho Acuerdo al finalizar el período de aplicación del Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ambas  Partes  convinieron  en  prorrogar  dicho  Protocolo durante  un  período  provisional  comprendido  entre  el  1 y el 31 de julio de 1990, a la espera del resultado de dichas negociaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  término  de  dichas  negociaciones,  el  31  de julio de 1990, se rubricó un nuevo Protocolo</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  fijan  las posibilidades de pesca y la contribución financiera previstas  en  el  citado  Acuerdo  para  el  período  comprendido entre el 1 de</p>
    <p class="parrafo">agosto de 1990 y el 31 de julio de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del  Acta  de  adhesión,  corresponde  al  Consejo  determinar  las  modalidades apropiadas  para  tomar  en  consideración, en todo o en parte, los intereses de las  Islas  Canarias  y  de  Ceuta  y  Melilla con ocasión de las decisiones que adopte  en  cada  caso,  en  particular  con vistas a la celebración de acuerdos de  pesca  con  terceros  países; que, en este caso concreto, procede determinar dichas modalidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aprobación  del  Protocolo en cuestión redunda en interés de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las  posibilidades  de  pesca  y  la  contribución  financiera  previstas  en el Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y el Gobierno de la República Islámica  de  Mauritania  sobre  la  pesca  frente  a  las costas de Mauritania, para  el  período  comprendido  entre el 1 de agosto de 1990 y el 31 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  Protocolo  se  adjunta  al  presente Reglamento. Artículo 2 Para tomar  en  consideración  los  intereses  de  las  Islas  Canarias  y de Ceuta y Melilla,  el  Protocolo  citado  en  el  artículo  1  y, en la medida en que sea necesario  para  su  aplicación,  las  disposiciones  de  la  política  pesquera común  sobre  conservación  y  gestión  de  los recursos pesqueros, se aplicarán igualmente   a   los   buques   que  enarbolen  pabellón  español  y  que  estén registrados  de  forma  permanente  en  los  registros de base (registros de las autoridades  locales  competentes)  de  las  Islas  Canarias  o  de  Ceuta  y de Melilla,  en  las  condiciones  que  se  definen en la nota número 6 del Anexo I del  Reglamento  (CEE)  no  1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativo a  la  definición  del  concepto  de  «productos originarios» y a los métodos de cooperación  administrativa  en  el  comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad,  Ceuta  y  Melilla  y  las Islas Canarias (1). Artículo 3 Se autoriza al  presidente  del  Consejo  para  que  designe  a las personas facultadas para firmar  el  Protocolo  a  fin  de obligar a la Comunidad. Artículo 4 El presente Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 18 de abril de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN (1) DO no C 106 de 22. 4. 1991.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 388 de 31. 12. 1987, p. 1.(1)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
