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    <identificador>DOUE-L-1991-80546</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1210/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1210/91 de la Comisión, de 6 de mayo de 1991, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos de los códigos NC 8527, 8528 y 8529 originarios de Malasia, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910509</fecha_publicacion>
    <diario_numero>116</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/116/L00039-00040.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910512</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="252" orden="1">Aparatos de radiotelefonía y televisión</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81868" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3831/90, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3831/90  del Consejo, de 20 de diciembre 1990, relativo  a  la  aplicación  de  preferencias arancelarias generalizadas para el año  1991  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos  1 y 6 de dicho Reglamento se concederá  la  suspensión  de  los  derechos  de aduana a todo país y territorio que  figure  en  el  Anexo  III,  distinto  de los indicados en la columna 4 del Anexo   I,   en   el   marco   de   los   plafones  arancelarios  preferenciales establecidos  en  la  columna  6 de dicho Anexo I; que en virtud de lo dispuesto en  el  artículo  7  de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se  alcancen  en  la  Comunidad,  la percepción de los derechos de aduana, podrá restablecerse  en  cualquier  momento  a  la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dicho países y territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  productos  de  los  códigos  NC  8527, 8528 y 8529 originarios  de  Malasia  el  plafón  individual se establece en 4 410 000 ecus; que,  en  fecha  de  21  de marzo de 1991, las importaciones de dichos productos en  la  Comunidad,  originarios  de  Malasia  han alcanzado por imputación dicho plafón;  que  procede  restablecer  los derechos de aduana para dichos productos con respecto de Malasia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  12  de  mayo  de  1991, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará restablecida a la  importación  en  la  Comunidad  de  los productos siguientes, originarios de Malasia:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de  orden  Código  NC  Designación de la mercancía 10.0160 8527 11 10 8527 11 90 8527  21  10  8527  21 90 8527 29 00 8527 31 10 8527 31 91 8527 31 99 8527 32 90 8527  39  10  8527  39  91  8527  39  99  8527  90  91  8527 90 99 Receptores de radiotelefonía,  radiotelegrafía  o  radiodifusión,  incluso  combinados  en una misma  envoltura  con  grabadores  o reproductores de sonido o con un aparato de relojería  10.0160  (cont.)  8528  10  61  8528 10 69 8528 10 80 8528 10 91 8528 10  98  8528  20  20 8528 20 71 8528 20 73 8528 20 79 8528 20 91 8528 20 99 8529 10  20  8529  10  31 8529 10 39 8529 10 40 8529 10 50 8529 10 70 8529 10 90 8529 90    99   Receptores   de   televisión   (incluidos   los   monitores   y   los videoproyectores),  aunque  estén  combinados  en  una  misma  envoltura  con un receptor  de  radiodifusión  o  un grabador o reproductor de sonido o de imagen, excepto  los  aparatos  de  grabación  o  reproducción  de imágenes y sonido que lleven  un  receptor  de  señales  de imagen y sonido (sintonizador) y productos de  las  partidas  núms.  8528  10  40, 8528 10 50, 8528 10 71, 8528 10 73, 8528 10 75, 8528 10 78</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el tercer día siguiente al  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
  </texto>
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