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    <identificador>DOUE-L-1991-80544</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1208/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1208/91 de la Comisión, de 6 de mayo de 1991, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría nº 98 (número de orden 40.0980) originarios de China, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910509</fecha_publicacion>
    <diario_numero>116</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/116/L00037-00037.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910512</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81869" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3832/90, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3832/90  del Consejo, de 20 de diciembre 1990, relativo  a  la  aplicación  de  preferencias arancelarias generalizadas para el año   1991   de  los  productos  textiles  originarios  de  países  en  vías  de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  10 de dicho Reglamento se concede el   beneficio  del  régimen  arancelario  preferencial,  a  cada  categoría  de productos  que  sean  objeto,  en los Anexos I y II de plafones individuales, en el   límite   de   los   volúmenes   establecidos   en   las   columnas  8  y  7 respectivamente  de  dichos  Anexos  I  y II, con respecto a determinados o cada uno  de  los  países  o  territorios  de  origen que aparecen en la columna 5 de los  mismos  Anexos;  que,  en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento,  la  recaudación  de  los  derechos arancelarios puede restablecerse en  cualquier  momento  la  importación  de  los  productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  productos  de  la categoría no 98 (número de orden 40.0980)  originarios  de  China,  el  plafón  se establece en 3 toneladas; que, en  fecha  de  21  de  febrero de 1991, las importaciones de dichos productos en la   Comunidad   originarios   de   China   beneficiarios  de  las  preferencias arancelarias   han   alcanzado   por   asignación   dicho  plafón;  que  procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de China,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A   partir   del   12   de   mayo  de  1991,  la  recaudación  de  los  derechos arancelarios,  suspendida  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 3832/90, quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden Categoría</p>
    <p class="parrafo">(unidades)  Código  NC  Designación  de la mercancía 40.0980 98 (toneladas) 5609 00  00  5905  00  10  Artículos  fabricados  con  hilados,  cordeles,  cuerdas o cordajes, con exclusión de los tejidos y de los artículos de la categoría 97</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el tercer día siguiente al  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.</p>
  </texto>
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