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<documento fecha_actualizacion="20241021180016">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80536</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1184/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1184/91 de la Comisión, de 6 de mayo de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a los productores portugueses de cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910508</fecha_publicacion>
    <diario_numero>115</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910511</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="4062" orden="3">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
      <materia codigo="6836" orden="5">Tasas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81781" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3653/90, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3653/90  del  Consejo,  de  11 de diciembre de 1990,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  transitorias  relativas a la organización  común  de  mercados  en  el  sector de los cereales y del arroz en Portugal (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3653/90 establece una ayuda para los productores   que   comercialicen   o   vendan   directamente  al  organismo  de intervención  determinados  cereales;  que  procede definir el concepto de venta en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  buen  funcionamiento  del  régimen  de  ayuda requiere un control  por  parte  de  los  Estados  miembros  para garantizar que la ayuda se conceda  de  acuerdo  con  las  condiciones establecidas; que las solicitudes de ayuda  deben  incluir  unos  datos  mínimos,  necesarios  para los controles que deben efectuarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  aras  de  la  eficacia,  procede  prever  un  control, mediante  sondeos  in  situ,  de  la  exactitud  de las solicitudes presentadas; que   tal  control  deberá  aplicarse  a  un  número  de  solicitudes  de  ayuda suficientemente representativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  prever  disposiciones  que  permitan  recuperar  el importe  de  la  ayuda  en  caso  de pago indebido, así como sanciones adecuadas para las declaraciones falsas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  una  buena  gestión  del  régimen  de ayuda, procede  prever  la  informatización  de los datos contenidos en las solicitudes de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  contemplada  en  el  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 3653/90 se concederá  a  los  productores  portugueses  de  cereales  de  acuerdo  con  las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  productor  o  su  mandatario  percibirán  la ayuda por las cantidades de cereales  contempladas  en  la  letra  a) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75   del  Consejo  (2)  que  se  hayan  cosechado  en  la  explotación  del productor  y  respecto  de  las  cuales  se presente la prueba de su venta en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  venta en el mercado  la  venta  de  cereales  en  grano  por  parte de los productores a las empresas  de  recogida,  comercio  y  transformación,  a  otros productores o al organismo de intervención. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  portuguesas  abonarán  la  ayuda  a  los productores o sus mandatarios,   mencionados   en   el  artículo  2,  previa  presentación  de  la solicitud correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  ayuda  se  enviarán  al INGA e irán acompañadas de una</p>
    <p class="parrafo">lista  cronológica  de  ventas,  en  la que se indicarán las cantidades vendidas por cada tipo de cereal.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  ventas  inferiores a 40 toneladas, los productores presentarán una única solicitud por campaña.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  última  solicitud  correspondiente  a  una  campaña se presentará, a más tardar, el 31 de julio de la campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  portugueses  abonarán  el  importe  de  la  ayuda,  a  más tardar,   al  final  del  mes  siguiente  a  aquél  en  que  hayan  recibido  la solicitud. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  poder  acogerse  al  régimen  de  ayuda  establecido  en  el  presente Reglamento,  los  productores  de  cereales,  salvo  maíz y sorgo, presentarán a la  autoridad  competente,  a  más  tardar  el  30  de  abril  de  cada año, una declaración  de  cultivo  en  la  que  se  hagan  constar  todas las superficies sembradas  de  cada  tipo  de  cereal  y su localización, que se basará en datos catastrales  u  otros  documentos  considerados  equivalentes  por  el organismo encargado  del  control  de  las  superficies  como,  por ejemplo, un mapa o una foto  aérea  o  espacial  que  permita  a las autoridades de control identificar con precisión la localización de las superficies.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  declaraciones  correspondientes  a  la  cosecha  de  1991 se presentarán,  a  más  tardar,  el  31 de marzo de 1991. El plazo de presentación de   las   declaraciones   de  cultivo  correspondientes  al  maíz  y  al  sorgo finalizará el 30 de junio.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  registrará las declaraciones de los productores y les asignará un número de registro. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  la  venta de los cereales mencionada en el artículo 2 consistirá en  la  presentación,  por  cada venta, de una factura fechada en la que figuren los  nombres  y  apellidos  del comprador y del productor, el número de registro de  la  declaración  contemplada  en  el  artículo 4, las cantidades vendidas de cada tipo de cereal y la fecha de entrega de las mismas. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  compradores  mencionados  en  el  artículo  5 llevarán una contabilidad que permanecerá  a  disposición  de  la autoridad nacional competente e incluirá los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a)  nombre,  apellidos  y  domicilios de los productores u operadores económicos que les hayan entregado cereales en grano;</p>
    <p class="parrafo">b)  cantidades  de  cada  tipo  de  cereal  que  se  hayan  entregado y fecha de entrega. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   portuguesas   establecerán   un   régimen   de  control administrativo  e  in  situ  que  garantice  el  cumplimiento de las condiciones estipuladas para la concesión de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Dichas   autoridades   efectuarán   controles  por  sondeo  in  situ  a  fin  de comprobar  la  exactitud  de  las solicitudes presentadas y de las declaraciones de cultivo mencionadas en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  controles  in  situ  de las declaraciones de cultivo se aplicarán, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-  al  5  %  de las declaraciones correspondientes a superficies inferiores a 25 ha,</p>
    <p class="parrafo">-  al  20  %  de  las  declaraciones correspondientes a superficies superiores a 25 ha e inferiores a 250 ha, y</p>
    <p class="parrafo">-  al  100  %  de  las declaraciones correspondientes a superficies superiores a 250 ha. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   portuguesas   someterán  a  controles  in  situ  a  los compradores   indicados   en  las  solicitudes  de  ayuda.  Tales  controles  se aplicarán  a  las  contabilidades  mencionadas  en  el  artículo  6 y afectarán, como  mínimo,  al  20  %  de  la  cantidad  de  cereales  por  los  que  se haya solicitado la ayuda y al 10 % de los compradores correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Los controles in situ se consignarán en un acta.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  final  de  la  campaña,  las autoridades portuguesas cotejarán todas las solicitudes  de  ayuda  con  las  declaraciones  de cultivo correspondientes. En caso  de  detectarse  diferencias  entre la solicitud de ayuda de un productor y sus  posibilidades  de  producción,  el  Estado  miembro  efectuará  un  control minucioso de todas las solicitudes del productor en cuestión. Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  en  el  control de las solicitudes de pago de la ayuda se detecte un excedente,  el  productor  quedará  excluido  del  régimen  de  ayuda durante la campaña en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  pago  indebido  de  la  ayuda se recuperará su importe, que se incrementará   con  un  interés  del  15  %,  calculado  en  función  del  plazo transcurrido  entre  el  pago  de la ayuda y la devolución de ésta por parte del beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  recuperados  se  abonarán  al organismo de pago y se deducirán de los gastos financiados por el FEOGA, sección « Garantía ».</p>
    <p class="parrafo">3.  Portugal  adoptará  las  medidas adecuadas para sancionar la presentación de declaraciones  de  cultivo  falsas  e  informará de tales medidas a la Comisión. Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  solicitudes  de ayuda contengan datos erróneos de manera deliberada  o  por  negligencia  grave,  el  solicitante  quedará  excluido  del régimen de ayuda durante la campaña siguiente. Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Portugal  adoptará  las  medidas  complementarias  necesarias para la aplicación del  presente  Reglamento  y,  en  particular,  las  destinadas  a garantizar la fiabilidad  de  las  medidas  de  control.  Para  ello,  informatizará los datos contenidos en las solicitudes de pago de la ayuda. Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no L 362 de 27. 12. 1990, p. 28. (2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
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