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<documento fecha_actualizacion="20190620145601">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80534</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1182/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1182/91 de la Comisión, de 6 de mayo de 1991, por el que se fija el nivel del umbral de intervención de las coliflores, los melocotones, las nectarinas, los limones y las manzanas para la campaña 1991/92.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910508</fecha_publicacion>
    <diario_numero>115</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/115/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910511</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="3831" orden="2">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="3832" orden="3">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="3836" orden="4">Frutos y productos hortícolas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3920/90  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5 de su artículo 16 bis y el apartado 4 de su artículo 16 ter,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2240/88  del  Consejo, de 19 de julio de 1988, por   el  que  se  establecen,  en  relación  con  los  melocotones,  limones  y naranjas,  las  normas  de  aplicación  del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) no  1035/72  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector  de  las  frutas  y hortalizas (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1521/89 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1121/89  del  Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo  al  establecimiento  del  umbral de intervención de las manzanas y las coliflores (5) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  16  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72 determina   los   criterios  que  han  de  seguirse  para  fijar  el  umbral  de intervención  de  las  nectarinas;  que  corresponde  a  la  Comisión  fijar ese umbral  de  intervención  aplicando  el  porcentaje marcado en el apartado 2 del citado  artículo  a  la  producción  media destinada al consumo en fresco en las cinco últimas campañas con respecto a las cuales se dispone de datos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 2240/88 determina los criterios  que  han  de  seguirse para fijar los umbrales de intervención de los melocotones  y  limones;  que  corresponde  a la Comisión fijar esos umbrales de intervención  aplicando  los  porcentajes  marcados  en  los  apartaods 1 y 2 en las  cinco  últimas  campañas  con  respecto  a  las cuales se dispone de datos; que,  no  obstante,  en  aplicación  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 1199/90  del  Consejo,  de  7  de mayo de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) no  1035/77  por  el  que  se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización  de  los  productos  transformados  a  base de limones y por el que   se   modifican  las  normas  de  aplicación  del  umbral  de  intervención correspondiente  a  los  limones  (6),  el  umbral de intervención así calculado debe  aumentarse  en  una  cantidad  igual  al  promedio  de  las  cantidades de</p>
    <p class="parrafo">limones  entregadas  para  la  transformación  durante las campañas de 1984/85 a 1988/89 y pagadas a un precio por lo menos igual al precio mínimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  artículos  1  y  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1121/89 determinan  los  criterios  que  han  de  seguirse  para  fijar  los umbrales de intervención  de  las  manzanas  y  coliflores;  que  corresponde  a la Comisión fijar  esos  umbrales  de  intervención  aplicando  los  porcentajes marcados en los   respectivos   apartados   1  de  esos  artículos  a  la  producción  media destinada  al  consumo  en  fresco  en las cinco últimas compañas con respecto a las cuales se dispone de datos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   determinar   el   período  de  doce  meses consecutivos  que  se  toma  como referencia para evaluar el rebasamiento de los umbrales  de  intervención  de  las  coliflores  y de los limones, en aplicación de  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) no 1035/72;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  18  ter del Reglamento  (CEE)  no  1035/72,  la  producción  recogida en el territorio de la antigua  República  Democrática  Alemana  hasta el término de campaña 1991/92 no se tiene en cuenta para determinar los umbrales de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  de  los  umbrales de intervención de las coliflores, los melocotones, las  nectarinas,  los  limones  y  las  manzanas  para  la campaña 1991/92 queda fijado del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- coliflores: 57 500 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">- melocotones: 269 700 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">- nectarinas: 62 400 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">- limones: 369 400 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">- manzanas: 240 300 toneladas. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  superación  del  umbral de intervención de las coliflores se evaluará en función  de  las  intervenciones  efectuadas  entre el 1 de febrero de 1991 y el 31 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  superación  del  umbral  de  intervención  de los limones se evaluará en función  de  las  intervenciones  efectuadas entre el 1 de marzo de 1991 y el 29 de febrero de 1992. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 375 de  31.  12.  1990,  p.  17.  (3)  DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 9. (4) DO no L 149  de  1.  6.  1989,  p. 1. (5) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 21. (6) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 61.</p>
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