<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180015">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80529</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1172/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1172/91 de la Comisión, de 6 de mayo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 470/91, por el que se establece la suspensión temporal de los montantes compensatorios de adhesión para el trigo blando forrajero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910507</fecha_publicacion>
    <diario_numero>114</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/114/L00022-00022.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910507</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5043" orden="1">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="2">Portugal</materia>
      <materia codigo="6982" orden="3">Trigo</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de mayo de 1991.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80174" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 470/91, de 27 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo  257,  y  el  Reglamento  (CEE)  no  4007/87  del  Consejo,  de  22  de diciembre  de  1987,  por  el que se prorroga el período previsto en el apartado 1  del  artículo  90  y  en  el apartado 1 del artículo 257 del Acta de adhesión de  España  y  de  Portugal  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3836/90 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (4), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  de mercado del maíz son muy elevados en toda la Comunidad,  debido  a  la  falta  de  disponibilidad provocada por la sequía del verano  de  1990;  que  la  falta  de  disponibilidad de maíz se compensa con la abundancia   de   trigo  blando;  que,  no  obstante,  en  lo  que  concierne  a Portugal,  la  diferencia  entre  el  precio  del trigo blando y el de los otros</p>
    <p class="parrafo">cereales  forrajeros  impide  que  la  sustitución  del maíz por el trigo blando en  la  alimentación  animal  pueda  llevarse  a  cabo en condiciones económicas análogas a las existentes en los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 470/91 de la Comisión (5) ha puesto remedio  a  esta  situación  mediante  la  suspensión  temporal  hasta  el 30 de abril  de  1991  del  régimen  de  los montantes compensatorios de adhesión para los  lotes  de  trigo  blando que hayan sido sometidos a un tratamiento mediante el cual el cereal deje de ser apto para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  puesto  que  la  situación descrita persiste, es conveniente prorrogar la suspensión temporal por un mes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 470/91, se sustituye « hasta el 30 de abril de 1991 » por « hasta el 31 de mayo de 1991 ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de mayo de 1991. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no  L 378 de 31. 12. 1987, p. 1. (2) DO no L 367  de  29.  12.  1990, p. 1. (3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (4) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (5) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 32.</p>
  </texto>
</documento>
