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    <identificador>DOUE-L-1991-80527</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1158/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1158/91 de la Comisión, de 3 de mayo de 1991, relativo a la compra, mediante licitación, de leche desnatada en polvo por parte de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910504</fecha_publicacion>
    <diario_numero>112</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>65</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/112/L00065-00067.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910507</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010214</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6712" orden="3">Subastas</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 777/87, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 625/78, de 30 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1014/68, de 20 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80229" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 214/2001, de 12 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80087" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art 2, por el Reglamento 124/99, de 20 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80438" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 569/96, de 29 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81028" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1802/95, de 25 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81039" orden="6">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 12, por el Reglamento 1756/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3641/90 (2), y, en particular, el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 3 de su artículo 7 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  777/87 del Consejo, de 16 de marzo de  1987,  por  el  que  se  modifica el régimen de compras de intervención para la  mantequilla  y  la  leche  desnatada  en polvo (3), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3577/90  (4), determina los criterios según  los  cuales  podrán  suspenderse  las compras de leche desnatada en polvo par  parte  de  los  organismos  de  intervención  hasta  que finalice el octavo período  de  doce  meses  de  aplicación del régimen de tasa suplementaria a que se  refiere  el  artículo  5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68; que la letra a)  del  apartado  3  del  artículo 1 de dicho Reglamento establece que, en caso de  suspenderse  la  intervención  en  el conjunto de la Comunidad o en parte de la   misma,   las  compras  podrán  realizarse  con  arreglo  a  una  licitación permanente;  que,  por  lo  tanto,  conviene  establecer  las  disposiciones  de aplicación del procedimiento de licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1014/68 del Consejo (5), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3577/90, y el Reglamento (CEE)  no  625/78  de  la  Comisión  (6), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  890/91  (7),  establecen  las  normas generales y las modalidades   de   compra   de  leche  desnatada  en  polvo  por  parte  de  los organismos  de  intervención;  que  la mayor parte de estas disposiciones pueden aplicarse  en  el  marco  del  presente  Reglamento,  concretamente  las  que se refieren  a  la  calidad,  envasado  y  embalaje  de la leche desnatada en polvo que  pueda  ofrecerse  a  los  compradores;  que,  es  conveniente, sin embargo, adaptar  ciertas  modalidades  al  procedimiento  de compra por licitación; que, por  este  motivo,  se  debe  adaptar  la disposición relativa a la condición de la antigueedad de la leche desnatada en polvo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  decida  proceder  a  la  licitación  permanente  a que se refiere la letra  a)  del  apartado  3  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 777/87, se publicará  un  anuncio  de  licitación  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  como  anexo  del  reglamento  que abra la licitación permanente, a más tardar,  seis  días  antes  de  que  expire  el  primer plazo de presentación de ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  podrá  comprarse  leche  desnatada  en polvo que responda a los requisitos de  las  letras  a),  b),  c)  y e) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) no 625/78.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  para  la  presentación  de  ofertas  de  cada  licitación expirará el segundo  y  cuarto  martes  de  cada mes, a las 12 horas. Si el martes fuere día festivo,  el  plazo  se  prorrogará  hasta  el primer día hábil siguiente, a las 12 horas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El licitador únicamente podrá particiar en la licitación cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  se  trate  de  leche  desnatada  en  polvo  fabricada  durante  el período de veintiún  días  que  precede  a  la  expiración  del  plazo  de  presentación de ofertas;  en  el  caso  contemplado  en  el  párrafo  segundo de la letra f) del Anexo  III  del  Reglamento  (CEE)  no  625/78  este  período  se  fija  en tres semanas;</p>
    <p class="parrafo">-  se  comprometa  por  escrito  a respetar las disposiciones del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 625/78.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  interesados  participarán  en  la  licitación  ya  sea  presentando  la oferta  por  escrito  contra  acuse  de recibo o utilizando cualquier otro medio de comunicación escrita con acuse de recibo.</p>
    <p class="parrafo">3. En la oferta se indicarán:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección del licitador;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   cantidad   ofrecida  y  el  procedimiento  de  fabricación  del  polvo (atomizador o rodillos);</p>
    <p class="parrafo">c)  el  precio  propuesto  por  cada  100  kg  de  leche desnatada en polvo, sin contar   los   tributos  internos,  del  producto  entregado  en  el  almacén  y expresado en ecus, con un máximo de dos decimales;</p>
    <p class="parrafo">d) el lugar donde la leche desnatada en polvo está almacenada.</p>
    <p class="parrafo">4. Las ofertas únicamente se considerarán válidas cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) se refieran a una cantidad de 20 toneladas como mínimo;</p>
    <p class="parrafo">b) vayan acompañadas del compromiso contemplado en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">c)   se   aporte  la  prueba  de  que,  antes  de  la  expiración  el  plazo  de presentación   de   ofertas,   el   licitador  ha  constituido  la  garantía  de licitación  a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 4 para la licitación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  oferta  no  podrá  retirarse  una  vez  cerrado  el  plazo  fijado en el artículo    2   para   la   presentación   de   ofertas   para   la   licitación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  del  presente  Reglamento, el mantenimiento de la oferta tras la  expiración  del  plazo  para  la  presentación de ofertas y la entrega de la leche   desnatada  en  polvo  en  el  almacén  designado  por  el  organismo  de intervención   dentro  del  plazo  fijado  en  el  apartado  2  del  artículo  7 constituirán   exigencias   principales   cuyo  cumplimiento  quedará  asegurado mediante  la  constitución  de  una  garantía  de  licitación  de  40  ecus  por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  de  licitación  se  constituirá  en el Estado miembro donde se presente la oferta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  las  ofertas  recibidas para cada licitación y con arreglo</p>
    <p class="parrafo">al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  30  del  Reglamento  (CEE)  no 804/68,  se  fijará  un  precio  de  compra  máximo en función de los precios de intervención aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Podrá decidirse no dar curso a la licitación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  oferta  será  rechazada  si el precio propuesto fuere superior al precio máximo   contemplado   en   el   artículo  5,  válido  para  la  correspondiente licitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  derechos  y  obligaciones  que  se  deriven  de  la licitación no serán transferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada   licitador   será   inmediatamente  informado  por  el  organismo  de intervención del resultado de su participación en la licitación.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  expedirá  sin  demora  al  licitador un albarán numerado en el que se indicará:</p>
    <p class="parrafo">a) la cantidad que se vaya a entregar;</p>
    <p class="parrafo">b) la fecha límite para la entrega de la leche desnatada en polvo;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  almacén  donde  debe  entregarse. Se aplicará el apartado 1 del artículo 3  del  Reglamento  (CEE)  no  1014/68  y  los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento (CEE) no 625/78.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  de  los  veintiocho  días  siguientes  a  la expiración del plazo de presentación  de  ofertas,  el  adjudicatario procederá a la entrega de la leche desnatada en polvo. Dicha entrega podrá ser fraccionada.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  la  descarga  en  el muelle del almacén correrán por cuenta del adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  casos  de  fuerza  mayor, si el adjudictario no hubiere realizado la  entrega  dentro  del  plazo establecido, no sólo se ejecutará la garantía de licitación  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 4 sino que también se anulará la compra respecto de las cantidades restantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  presente  Reglamento,  los  organismos  de intervención se harán  cargo  de  la  leche  desnatada  en  polvo el día en que ésta entre en el alamcén,  y  como  muy  pronto  el día siguiente al de la expedición del albarán a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  pagará  al  adjudicatario, por cada cantidad de la  que  se  hiciere  cargo,  el  precio  que indique en su oferta, dentro de un plazo  que  comenzará  el  centésimo  vigésimo día después de la fecha en que se hiciere  cargo  de  la  leche  desnatada  en  polvo  y  finalizará  el centésimo cuadragésimo día después de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  las  disposiciones  del  apartado  5  del artículo 2 y las de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 625/78.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Salvo   disposiciones   específicas   en  contrario  previstas  en  el  presente Reglamento,  el  Reglamento  (CEE)  no 2220/85 de la Comisión (8) se aplicará al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  conversión  en  moneda  nacional  del  precio  propuesto  en la oferta de la garantía  de  licitación  a  que  se  refiere  el  artículo 4 y el precio máximo contemplado  en  el  artículo  5  se realizará con ayuda del tipo representativo válido  el  día  en  que  expire  el  plazo  para  la presentación de ofertas de licitación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 5.  (3)  DO  no  L 78 de 20. 3. 1987, p. 10. (4) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.  (5)  DO  no  L  173 de 22. 7. 1968, p. 4. (6) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 19.  (7)  DO  no  L  90 de 11. 4. 1991, p. 21. (8) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
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