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<documento fecha_actualizacion="20241021180014">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80526</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1157/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1157/91 de la Comisión, de 3 de mayo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 570/88, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios, y el Reglamento (CEE) nº 569/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910504</fecha_publicacion>
    <diario_numero>112</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>57</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910507</fecha_vigencia>
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          <texto>el art. 3 párrafo segundo, por Reglamento 124/92, de 20 de enero</texto>
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          <texto>por Reglamento 2675/91, de 9 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3641/90  (2),  y,  en particular, el apartado 7 de su artículo  6,  el  apartado  3 de su artículo 7 bis, el apartado 3 de su artículo 12 y su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  570/88  de  la  Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1048/89 (4), prevé la  venta  de  mantequilla  a  precio  reducido,  así  como  la  posibilidad  de obtener   una   ayuda   para   la   mantequilla  y  la  mantequilla  concentrada destinadas  a  la  fabricación  de  productos  de  pastelería,  helados  y otros productos  alimenticios ;  que  se  ha decidido, de conformidad con el artículo 7 bis  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68,  que  el  régimen de intervención de la mantequilla  puede  ser  modificado  hasta  el  final del octavo período de doce meses  de  aplicación  del  régimen de la tasa suplementaria y que, en tal caso, la   Comisión   puede   adoptar   medidas   especiales   para   incrementar  las posibilidades  de  liquidación  de  los  productos  lácteos,  incluida  la nata; que,   a   la   vista   de   la  situación  actual  del  mercado  de  la  leche, caracterizada  por  la  persistencia  de  excedentes  de grasas lácteas, resulta justificado fomentar aún más la utilización de dichas grasas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nata  es  apropiada  para  la fabricación de helados y de los  preparados  para  la  elaboración de helados descritos en el apartado 2 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  570/88 ; que, además, las modificaciones introducidas   por   algunos   Estados   miembros  en  la  legislación  nacional aplicable  al  sector  de  los  helados  pueden conducir a una disminución de la utilización  de  grasas  butíricas  en  forma  de  mantequilla  o de mantequilla concentrada   incorporada  a  dichos  productos;  que,  por  consiguiente,  está justificado  que  se  incluya  la  nata  entre  las  materias  primas que pueden beneficiarse  de  una  ayuda  para  la  fabricación  de  los  productos  finales contemplados  en  el  apartado  2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 570/88; que,  dadas  las  características  peculiares  de este producto, conviene prever disposiciones aplicables únicamente a dicho producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 570/88 distribuye en cuatro   fórmulas,  A,  B,  C  y  D,  los  productos  finales  a  los  que  debe incorporarse   la   mantequilla   o   la  mantequilla  concentrada ;  que  se  ha comprobado  que  el  importe  de  la  ayuda  para  las  fórmulas  A, C y D se ha fijado  siempre  al  mismo  nivel; que, por lo tanto, es oportuno fusionar estas tres fórmulas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de simplificar la fijación del importe de la ayuda y del  precio  mínimo  para  cada  licitación,  conviene  exigir a los licitadores que  expresen  su  oferta  en  ecus  por  100  kilogramos  y  prever, además, la</p>
    <p class="parrafo">posibilidad  de  que  se  establezca  una relación matemática entre las ayudas y los   precios   de   las   diferentes   categorías  de  mantquilla,  mantequilla concentrada y nata ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adguirida  aunque  ello  tenga consecuencias perjudiciales   para   el   control,   justifica  que  se  flexibilicen  ciertos requisitos  relativos  tanto  a  las  cantidades de mantequilla o de mantequilla concentrada  no  marcadas  que  deban  utilizarse durante un período determinado para   fabricar   productos   finales,  como  a  las  cantidades  que  hayan  de declararse  en  cada  programa  de fabricación y al reenvasado de la mantequilla concentrada en envases más pequeños ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  23  del  Reglamento  (CEE) no 570/88  dispone  la  realización  de  controles de la fabricación en mantequilla concentrada,   con   o   sin  adición  de  marcadores,  bajo  la  autoridad  del organismo  competente ;  que  se  ha  observado  que un sistema de autocontrol de algunos   establecimientos   autorizados  podía,  en  determinadas  condiciones, aligerar  considerablemente  la  carga  administrativa,  garantizando  al  mismo tiempo  el  respeto  de  los objetivos del Reglamento; que, por otra parte, para lograr  le  plena  eficacia  de  las disposiciones de control en su conjunto, es necesario completarlas en determinados aspectos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 570/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  título  del  Reglamento  (CEE)  no  570/88  será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Reglamento  (CEE)  no  570/88  de  la  Comisión  de  16  de  febrero de 1988, relativo  a  la  venta  a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda  para  la  nata,  la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la   fabricación   de   productos  de  pastelería,  helados  y  otros  productos alimenticios ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a) el párrafo primero será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  las  condiciones  previstas  en el presente Reglamento, se procederá a la venta  de  mantequilla  comprada  con  arreglo  al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento  (CEE)  no  804/68  y  entrada  en  almacén  antes de la fecha que se determine,  así  como  a  la  concesión  de  una ayuda para la utilización de la mantequilla,  la  mantequilla  concentrada  y la nata contempladas en el párrafo segundo. » ;</p>
    <p class="parrafo">b) en el párrafo segundo se añadirá la letra c) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  la  nata  de  los  códigos  NC  ex  0401  30  39  y ex 0401 30 99, con un contenido  de  materia  grasa  igual o superior al 35 % e igual o inferior al 49 %,  marcada  de  conformidad  con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6  y  utilizada  directamente  en los productos finales contemplados en el punto 2 del artículo 4. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  licitador  sólo  podrá  participar  en  la  licitación  si se compromete por</p>
    <p class="parrafo">escrito  a  incorporar  o  a hacer incorporar, exclusivamente y, en su caso, sin perjuicio   de  los  productos  intermedios  referidos  en  el  artículo  9,  la mantequilla,  mantequilla  concentrada  o  nata  contempladas en el artículo 1 a los  productos  finales  mencionados  en el artículo 4, o, por lo que respecta a la  nata,  en  el  punto  2  del  artículo  4  y  ello  de  una  de  las  formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  mediante  la  adición  de los marcadores contemplados en el apartado 1 del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">-   tras   la   transformación  de  la  mantequilla  adjudicada  en  mantequilla concentrada, con arreglo al artículo 5, o</p>
    <p class="parrafo">- sin transformar ;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  mediante  el  compromiso  escrito  de  utilizar, en el establecimiento donde  se  lleve  a  cabo  la  incorporación a los productos intermedios o a los finales,  una  cantidad  mínima  de 5 toneladas de equivalente de mantequilla al mes  o  una  cantidad  mínima  de  45 toneladas de equivalente de mantequilla al año o idénticas cantidades en los productos intermedios,</p>
    <p class="parrafo">-   tras   la   transformación  de  la  mantequilla  adjudicada  en  mantequilla concentrada, con arreglo al artículo 5, o</p>
    <p class="parrafo">- sin transformar. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 4 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  letra  a)  del  punto  1,  la  subpartida  «  1905  90  50  »  de la nomenclatura  combinada  será  sustituida  por  las  subpartidas  «  1905 90 45, 1905 90 55 » ;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  letra  a)  del punto 2, la cifra « 5 % » será sustituida por « 4,5 % » ;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  letra  b)  del  punto  2,  la  subpartida  «  1806  20  90  »  de la nomenclatura  combinada  será  sustituida  por  las  subpartidas  «  1806 20 80, 1806 20 95 » ;</p>
    <p class="parrafo">d) en la letra a) del punto 3, se suprimirá el inciso iii) ;</p>
    <p class="parrafo">e) en la letra b) del punto 3, el inciso i) se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  i)  en  lo  que  se  refiere  a  las  pastas crudas, en unidades agrupadas en envases, » ;</p>
    <p class="parrafo">f)  en  el  segundo  guión  del  punto  4,  la  subpartida  « 2103 90 90 » de la nomenclatura combinada será sustituida por la subpartida « ex 2103 90 90 ».</p>
    <p class="parrafo">5) En el apartado 1 del artículo 6 se añadirá el siguiente párrafo segundo:</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  se  trate  de  nata,  se le añadirán, en las condiciones descritas en el párrafo primero, los productos que figuran en el Anexo II bis. »</p>
    <p class="parrafo">6) En el artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">a) el párrafo primero será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Si  la  fabricación  de  la  mantequilla  concentrada,  con  o sin adición de marcadores,  o  si  la  adición  a  la  mantequilla o, en su caso, a la nata, de marcadores  por  una  parte,  y  la  incorporación a los productos finales o, en su  caso,  a  los  productos  intermedios  contemplados  en  el  artículo 9, por otra,  se  llevan  a  cabo en lugares distintos, la mantequilla o la mantequilla concentrada  se  presentarán  en  envases  cerrados de un peso neto mínimo de 10 kg,  sin  perjuicio  de  su  subdivisión  en  envases más pequeños, y la nata se presentará en envases cerrados de un peso neto mínimo de 25 kg. » ;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  párrafo  segundo,  la  frase  introductoria  será  sustituida por el</p>
    <p class="parrafo">texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  envases  y,  en  su  caso,  los envases más pequeños contenidos en ellos llevarán,  en  caracteres  claramente  visibles  y  legibles,  la indicación del Reglamento y del destino (fórmula A/C/D o fórmula B), así como: » ;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  letra  a)  del  párrafo segundo, la frase final se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  mantequilla  concentrada  también  podrá  transportarse  en  cisternas  o contenedores, en cuyo caso:</p>
    <p class="parrafo">-  las  menciones  indicadas  deberán  figurar  en  la  cisterna o contenedor en caracteres de al menos cinco centímetros de altura ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  mantequilla  concentrada,  antes  de  ser  incorporada  a  los  productos finales,  podrá  introducirse,  en  las  condiciones  definidas  en los párrafos primero  y  segundo,  en  envases  cerrados  en  un establecimiento autorizado a tal efecto, de conformidad con el artículo 10. » ;</p>
    <p class="parrafo">d) en el párrafo segundo se añadirán las letras c) y d) siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« c) Cuando se trate de nata, una o varias de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Nata  marcada  destinada  exclusivamente  a  la  incorporación  en uno de los productos  contemplados  en  el  artículo  4  fórmula  B del Reglamento (CEE) no 570/88</p>
    <p class="parrafo">-  Floede  tilsat  roebestof  udelukkende bestemt til forarbejdning til et af de produkter, som er naevnt i artikel 4 formel B i forordning (EOEF) nr. 570/88</p>
    <p class="parrafo">-  Gekennzeichneter  Rahm,  ausschliesslich  zur  Verarbeitung  zu  einem der in Artikel  4  Formel  B  der  Verordnung (EWG) Nr. 570/88 genannten Enderzeugnisse bestimmt</p>
    <p class="parrafo">-  ÊñÝ á  ãUEëáêôïò  ðïõ  ðñïïñssaeaaôáé áðïêëaaéóôéêUE ãéá ôçí aaíóù UEôùóç óôá ôaaëéêUE  ðñïúueíôá  ueðùò  áíáoeÝñïíôáé  óôï  UEñèñï  4  ôýðïò Â ôïõ êáíïíéó ïý (AAÏÊ) áñéè. 570/88</p>
    <p class="parrafo">-  Cream  to  which  tracers  have been added for incorporation exclusively into one  of  the  products  listed  in  Article  4  formula B of Regulation (EEC) No 570/88</p>
    <p class="parrafo">-  Crème  tracée  destinée  exclusivement  à  l'incorporation  dans les produits finaux visés à l'article 4 formule B du règlement (CEE) no 570/88</p>
    <p class="parrafo">-  Crema  contenente  rivelatori  destinata esclusivamente all'incorporazione in uno  dei  prodotti  di  cui  all'articolo  4  formula B del regolamento (CEE) n. 570/88</p>
    <p class="parrafo">-   Room,  waarin  verklikstoffen  zijn  bijgemengd,  uitsluitend  bestemd  voor verwerking  tot  een  van  de in artikel 4, formule B, van Verordening (EEG) nr. 570/88 bedoelde produkten</p>
    <p class="parrafo">-  Nata  marcada  destinada  exclusivamente  à  incorporaçao  num  dos  produtos finais referidos no artigo 4o, fórmula B, do Regulamento (CEE) no 570/88.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  nata  se  transporte  en  cisternas  o  contenedores,  las menciones indicadas  deberán  figurar  en  la  cisterna  o  contenedor en caracteres de al menos 5 cm de altura.</p>
    <p class="parrafo">d)  Cuando  se  trate  de  mantequilla  concentrada  marcada  o  de  mantequilla marcada,  en  las  menciones  contempladas  en  las letras a) y b) se añadirá la palabra  marcada  detrás,  respectivamente,  de  mantequilla  concentrada  y  de mantequilla. ».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  la  letra  d)  del  apartado 1 del artículo 9, la frase introductoria se</p>
    <p class="parrafo">sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  en  lo  que se refiere al transporte del producto intermedio, se aplicará lo   dispuesto  en  el  artículo  8,  y  los  envases  llevarán,  además  de  la indicación  del  destino  (fórmula  A/C/D  o  fórmula  B)  y,  en  su  caso, del término marcado, una o varias de las siguientes menciones: ».</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 10 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  fabricación  de  mantequilla  concentrada  contemplada en la letra b) del  párrafo  segundo  del  artículo  1,  la  transformación  de  mantequilla en mantequilla  concentrada  a  que  se  refiere  el  artículo  5,  la  adición  de marcadores  contemplada  en  el  artículo  6,  la incorporación de mantequilla y de   mantequilla   contemplada   en   el   artículo  7,  la  subdivisión  de  la mantequilla  concentrada  en  envases  más  pequeños  contemplada en la letra a) del   párrafo   segundo   del   artículo   8  y  la  incorporación  a  productos intermedios  a  que  se  refiere  el  artículo  9  se  llevarán  a  cabo  en  un establecimiento autorizado. » ;</p>
    <p class="parrafo">b) la letra a) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  dispongan  de  instalaciones  técnicas  adecuadas  y  cuya  capacidad  de transformación  o  de  incorporación  sea de al menos 5 toneladas de mantequilla al  mes  o  su  equivalente  en  mantequilla concentrada, en nata o, en su caso, en productos intermedios ; »;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  texto  de  la  letra  d)  del  apartado  2  será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   d)   se   comprometan  a  transmitir  al  organismo  encargado  del  control contemplado  en  el  artículo  23,  y  con  arreglo  a  las  modificaciones  que determine   el   Estado   miembro,   su   programa   de   fabricación  por  cada proposición, tal como se define ésta en el artículo 16. » ;</p>
    <p class="parrafo">d) el segundo guión del apartado 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« - la adición de marcadores a la mantequilla o a la nata, » ;</p>
    <p class="parrafo">9) El apartado 1 del artículo 12 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) la letra b) será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  llevar  una  contabilidad  en  la  que se haga constar, por cada entrega, los    nombres    y    dirección   de   los   compradores   y   las   cantidades correspondientes, especificando su destino (fórmula A/C/D o fórmula B). » ;</p>
    <p class="parrafo">b) el tercer guión de la letra c) será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  la  obligación  de efectuar la incorporación a los productos finales en el plazo  contemplado  en  el  artículo  11, precisando el destino (fórmula A/C/D o fórmula B), ».</p>
    <p class="parrafo">10) El artículo 16 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el párrafo segundo del apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  proposición  se  presentará  ante  el  organismo  de intervención en cuyo poder  se  halle  la  mantequilla  o,  si  se trata de la concesión de la ayuda, ante  el  organismo  de  intervención del Estado miembro en cuyo territorio vaya a  realizarse  la  adición  de los marcadores o, según los casos, la fabricación de  la  mantequilla  concentrada  o  la  incorporación  de  la mantequilla a los productos finales o a los productos intermedios. » ;</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">- la letra c) será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  el  destino  de  la mantequilla (fórmula A/C/D o fórmula B) y la forma de incorporación elegida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 ; »;</p>
    <p class="parrafo">- la letra d) será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  el  precio  ofrecido  por  cada  100  kilogramos  de  mantequilla  con el contenido   de   materia  grasa  deseado,  sin  tener  en  cuenta  los  tributos internos, en posición salida almacén frigorífico, expresado en ecus ; »;</p>
    <p class="parrafo">c) el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Por  lo  que  respecta  a  la concesión de la ayuda, en la proposición se indicarán:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y domicilio del licitador ;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  de  nata, mantequilla o mantequilla concentrada para la que se solicite  la  ayuda,  especificando,  en  lo que se refiere a la mantequilla, el contenido de materia grasa ;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  destino  (fórmula  A/C/D  o  fórmula  B)  y  el  modo de utilización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 ;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  importe  de  la  ayuda  propuesto  por  cada  100  kilogramos  de  nata, mantequilla  o  mantequilla  concentrada,  sin  tener en cuenta, en su caso, los marcadores, expresado en ecus. » ;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  4  serán  sustituidas  por los textos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  se  refieran  a  un único y mismo producto (mantequilla adjudicada, nata, mantequilla  o  mantequilla  concentrada),  con  el  mismo  contenido de materia grasa  si  se  trata  de  mantequilla  (bien  igual  o  superior  al  82 %, bien inferior  al  82  %),  con  un  mismo  destino  (fórmula A/C/D o fórmula B) y la misma forma de incorporación ;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  refieran  a  una  cantidad  mínima  de  5  toneladas  de mantequilla, 12 toneladas  de  nata  o  4  toneladas de mantequilla concentrada. No obstante, si la   cantidad   disponible   en   un  almacén  fuese  inferior,  dicha  cantidad constituirá la cantidad mínima de la proposición ; ».</p>
    <p class="parrafo">11) El artículo 18 quedará modificado come sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Habida  cuenta  de  las  proposiciones  recibidas  para  cada  licitación específica  y  de  conformidad  con  el procedimiento previsto en el artículo 30 del  Reglamento  (CEE)  no  804/68,  se fijará un precio de venta mínimo para la mantequilla  y  un  importe  máximo  de  ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada, que podrán diferenciarse según:</p>
    <p class="parrafo">- el destino (fórmula A/C/D o fórmula B),</p>
    <p class="parrafo">- el contenido de materia grasa de la mantequilla,</p>
    <p class="parrafo">- las formas de incorporación contempladas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  Comisión,  de  conformidad con el procedimiento antes citado, podrá  fijar  un  precio  de  base  mínimo de venta y/o una ayuda de base máxima para  la  mantequilla,  estableciendo  con  arreglo al Anexo VII las variaciones que  correspondan  en  función  del destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y la forma de incorporación.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  mismo  procedimiento,  podrá  decidirse  no  dar  curso  a  la licitación. » ;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  frases  introductorias  del  apartado  2 serán sustituidas por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Al  mismo  tiempo  que  el  precio  o  precios  mínimos de venta y que el importe  o  importes  máximos  de  la  ayuda, con arreglo al mismo procedimiento se  fijará  por  cada  100  kilogramos el importe o importes de las garantías de transformación,   bien   en   función  de  la  diferencia  entre  el  precio  de intervención   de  la  mantequilla  y  los  precios  mínimos  fijados,  bien  en función  de  los  importes  de la ayuda. Cuando se fije un precio de base mínimo de  venta  o  una  ayuda  de  base  máxima,  la  garantía  de  transformación se determinará  del  modo  que  se  indica  en  el Anexo VII. La finalidad de dicha garantía   será   garantizar  el  cumplimiento  de  las  exigencias  principales relativas: ».</p>
    <p class="parrafo">c) el párrafo primero del apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Las  pruebas  necesarias  para  obtener la liberación de las garantías de transformación   contempladas   en   el   apartado   2  deberán  presentarse  al organismo  competente  dentro  de  los doce meses siguientes a la expiración del plazo previsto en el artículo 11. ».</p>
    <p class="parrafo">12) El artículo 21 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) la letra e) del apartado 1 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  e)  la  forma  de  incorporación  elegida  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo 3, y el destino (fórmula A/C/D o fórmula B). » ;</p>
    <p class="parrafo">b) el párrafo primero del apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  organismo  de  intervención  entregará  la mantequilla en envases que lleven,  en  caracteres  claramente  visibles  y  legibles,  la  indicación  del Reglamento,   el   destino   (fórmula   A/C/D   o  fórmula  B)  y  la  forma  de incorporación  que  corresponda  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 3. » ;</p>
    <p class="parrafo">13) El artículo 22 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">- la letra a) será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  el  importe  de  la  ayuda  concedida  por  la  cantidad  de mantequilla, mantequilla  concentrada  o  nata  de que se trate, y la proposición a la que se refiera, identificada con un número de orden ; »;</p>
    <p class="parrafo">- la letra d) será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  la  forma  de  incorporación  elegida  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo  3  y  el  destino  (fórmula  A/C/D  o  fórmula B), sin perjuicio de la aplicación  de  las  disposiciones  del  apartado  4 del artículo 21 en el marco del presente capítulo. » ;</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 3 se añadirá la letra c) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« c) en el caso de la nata:</p>
    <p class="parrafo">-  ésta  reunía  las  condiciones  establecidas  en  la  letra  c)  del  párrafo segundo del artículo 1, y</p>
    <p class="parrafo">-  se  ha  constituido  la garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 18. »</p>
    <p class="parrafo">14) El artículo 23 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el párrafo primero del punto 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Durante  la  fabricación de la mantequilla concentrada, con o sin adición de  marcadores,  o  durante  la  adición  de  éstos a la nata o la mantequilla o durante  el  reenvasado  a  que  se  refiere el segundo guión de la letra a) del párrafo   segundo  del  artículo  8,  el  organismo  competente  garantizará  la</p>
    <p class="parrafo">realización  de  controles  in  situ  en función del programa de fabricación del establecimiento,  contemplado  en  la  letra  d) del apartado 2 del artículo 10, de   manera   que   se   efectúe  al  menos  un  control  de  cada  una  de  las proposiciones  descritas  en  el  artículo  16.  No  obstante,  a  los fines del control   de  calidad,  los  Estados  miembros  podrán,  previo  acuerdo  de  la Comisión,  establecer,  bajo  su  supervisión,  un  sistema  de autocontrol para determinados establecimientos autorizados. » ;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   frase   introductoria  del  punto  3  será  sustituida  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  control  de la utilización de la mantequilla concentrada, la nata, la mantequilla   o   el   producto  intermedio  en  los  productos  finales  deberá atenerse, como mínimo, a las disposiciones siguientes: » ;</p>
    <p class="parrafo">c) el párrafo segundo del punto 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   El   presente   punto  sólo  será  aplicable  cuando  el  usuario  final  se comprometa  por  escrito  a  limitar  sus compras durante un período anual a una cantidad  máxima  de  seis  toneladas  de  mantequilla,  de cinco de mantequilla concentrada,  o  igual  cantidad  tratándose  de  productos intermedios, o de 14 toneladas  de  nata.  El  presente  punto  dejará  de aplicarse al usuario final que no haya cumplido su compromiso. ».</p>
    <p class="parrafo">d) se añadirán los puntos 6 y 7 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  Los  controles  efectuados  en  virtud  del presente artículo deberán ser objeto de un acta de control que indique:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de su realización,</p>
    <p class="parrafo">- su duración, y</p>
    <p class="parrafo">- las operaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">7.  Transcurrido  un  año  de  aplicación del régimen establecido en el presente Reglamento,  cada  uno  de  los  Estados  miembros  redactará  y presentará a la Comisión  un  informe  sobre  la  aplicación de las disposiciones relativas a la utilización  de  la  nata  contemplada  en  la  letra c) del párrafo segundo del artículo 1. ».</p>
    <p class="parrafo">15) El artículo 24 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  inicio  de  las  operaciones  descritas en el artículo 6 y hasta que  se  efectúe  la  incorporación  a  los  productos  finales,  los  productos mencionados  en  el  párrafo  segundo  del  artículo  1 se someterán asimismo al control  previsto  en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  569/88 de la Comisión ( ).</p>
    <p class="parrafo">Las   menciones  especiales  que  deberán  inscribirse  en  la  casilla  44  del documento  administrativo  único  o  en las casillas más adecuadas del documento que  justifique  el  carácter  comunitario  de  los  productos o en las casillas 104,  106  y  107  del  ejemplar  de control T 5 serán, según los casos, las que figuran  en  las  letras  c),  d),  e)  o  f) de la sección A del punto 25 de la parte II del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">16)  Se  añadirán  los  Anexos II bis y VII que figuran en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  punto  25  de  la  parte II del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88 quedará</p>
    <p class="parrafo">modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- el título del Reglamento será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  25.  Reglamento  (CEE)  no  570/88  de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, relativo  a  la  venta  a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda  para  la  nata,  la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la   fabricación   de   productos  de  pastelería,  helados  y  otros  productos alimenticios: » ;</p>
    <p class="parrafo">- en la sección A se añadirá la letra f) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  f)  Cuando  tenga  lugar  el envío de nata marcada para ser incorporada a los productos finales:</p>
    <p class="parrafo">- Casilla 104 del ejemplar de control T 5:</p>
    <p class="parrafo">Nata  marcada  destinada  a  ser  incorporada a los productos contemplados en el punto 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 570/88 ;</p>
    <p class="parrafo">- Casilla 106 del ejemplar de control T 5:</p>
    <p class="parrafo">1. la fecha límite de incorporación a los productos finales ;</p>
    <p class="parrafo">2. la indicación del destino (fórmula B). ».</p>
    <p class="parrafo">-  los  términos  «  fórmula  A/C  o fórmula B o fórmula D » se sustituyen por « fórmula A/C/D o fórmula B » en los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- A:</p>
    <p class="parrafo">- en el número 3 de la letra a),</p>
    <p class="parrafo">- en el número 3 de la letra b),</p>
    <p class="parrafo">- en el número 2 del segundo guión de la letra c),</p>
    <p class="parrafo">- en el número 2 del segundo guión de la letra d),</p>
    <p class="parrafo">- en el número 2 del segundo guión de la letra e) ;</p>
    <p class="parrafo">- B:</p>
    <p class="parrafo">- en el número 3 de la letra a),</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  número  3  de  la  parte  I  y en el número 2 del segundo guión de la parte II de la letra b),</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  número  3  de  la  parte  I  y en el número 2 del segundo guión de la parte II de la letra c),</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  número  3  de  la  parte  I  y en el número 2 del segundo guión de la parte II de la letra d).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  la  primera  licitación  siguiente  al  día de su entrada en vigor.  No  obstante,  hasta  el  30 de septiembre de 1991, los envases antiguos impresos  con  anterioridad  podrán  utilizarse  siempre que, en cumplimiento de lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y d), en lo que respecta exclusivamente a la nueva  letra  d)  del  punto  6  del  artículo 1, al punto 7 y a la letra b) del punto  12  del  mismo  artículo, incluyan la nueva fórmula de destino « (fórmula A/C/D  o  fórmula  B)  » o el nuevo término « marcado », anotado por medio de un sello  o  de  una  etiqueta adhesiva. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p.</p>
    <p class="parrafo">5.  (3)  DO  no  L  55  de 1. 3. 1988, p. 31. (4) DO no L 111 de 22. 4. 1989, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II bis</p>
    <p class="parrafo">Productos que deben incorporarse a la nata</p>
    <p class="parrafo">(párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6)</p>
    <p class="parrafo">1.  A  la  nata  citada  en  el  artículo  1  y  siguientes  se incorporarán los siguientes  productos,  con  exclusión  de  cualesquiera  otros,  incluidas  las materias grasas de procedencia no láctea,</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  4-hidroxi-3-metoxi-benzaldehído  procedente  de  la  vainilla  o de la vainillina de síntesis, en una proporción mínima de 250 ppm ;</p>
    <p class="parrafo">bien  éster  etílico  de  ácido  beta-apo-8'caroténico  en  forma  de  compuesto soluble en la grasa láctea, en una proporción mínima de 20 ppm, y</p>
    <p class="parrafo">b) bien, en una proporción del 1 % como mínimo, los triglicéridos</p>
    <p class="parrafo">- del ácido n-heptanoico (C7), o</p>
    <p class="parrafo">- del ácido n-undecanoico (C11),</p>
    <p class="parrafo">con  un  grado  de  pureza  del  95  %  como  mínimo, calculado en triglicéridos sobre  el  producto  listo  para  incorporarse, y con un índice máximo del 0,3 % y un índice de saponificación comprendido:</p>
    <p class="parrafo">- entre 385 y 395, para los triglicéridos del ácido n-heptanoico,</p>
    <p class="parrafo">- entre 275 y 285, para los triglicéridos del ácido n-undecanoico,</p>
    <p class="parrafo">y  cuya  parte  de  ácidos  esterificados  esté  constituida  por  un 95 %, como mínimo,</p>
    <p class="parrafo">- de ácido n-heptanoico, o</p>
    <p class="parrafo">- de ácido n-undecanoico ;</p>
    <p class="parrafo">bien,  en  una  proporción  mínima  de  600 ppm, un compuesto que contenga, como mínimo,  90  %  de  sitosterol y, en particular, 80 % de beta-sitosterol (. . .) y,  como  máximo,  9  %  de  campesterol  (.  .  .)  y  1  %  de otros esteroles presentes en cantidades traza, entre ellos el estigmasterol (. . .).</p>
    <p class="parrafo">2.   A   fin  de  garantizar  que  los  productos  citados  en  el  apartado  1, previamente  entremezclados,  se  dispersen  de manera homogénea y estable en la nata,  se  llevará  a  cabo  la  preparación  de  una  premezcla y se utilizarán tratamientos mecánicos, térmicos, de enfriamiento, etc.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los apartados 1 y 2, la nata que se utilice exclusivamente  en  el  territorio  del  Reino  Unido  para  la  fabricación  de helados  que  se  comercialicen  únicamente en ese Estado miembro podrá marcarse incorporando   directamente,   en  una  proporción  del  2  %,  una  mezcla  que contenga   una  parte  de  ácido  n-tridecanoico  (C13)  libre,  dos  partes  de materia  grasa  láctea,  dos  partes  y  media de caseinato de sodio y noventa y cuatro partes y media de sales minerales procedentes de la leche.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  concentraciones  expresadas  en porcentajes o en ppm que figuran en los apartados  1  y  3  se  calcularán  con  relación  a la parte de la nata formada exclusivamente de materia grasa.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  control  de  la  homogeneidad  de  la  composición, sobre todo en lo que concierne  a  los  productos  de  los  apartados  1  y  3,  se efectuará tomando muestras  representativas  de  la  capa superior e inferior de cada lote de nata almacenada  en  un  depósito.  La  diferencia máxima en valor relativo detectada en  el  análisis  no  podrá  sobrepasar  en  más  de  un  5  %  los  valores del</p>
    <p class="parrafo">contenido mínimo que figuran en los apartados 1 y 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">(Artículo 18)</p>
    <p class="parrafo">A. MANTEQUILLA DE MERCADO</p>
    <p class="parrafo">Ayuda   de  base  máxima  estableida  en  cada  licitación  específica  para  la mantequilla  en  estado  natural,  con  un 82 % MG, sin marcar y utilizada según la  fórmula  A/C/D,  y  niveles  de  ayuda  derivados  en  función  del  destino (fórmula  A/C/D  o  fórmula  B),  el  contenido de materia grasa y las formas de incorporación contempladas en el artículo 3</p>
    <p class="parrafo">(ecus/100 kg)</p>
    <p class="parrafo">Mantequilla  en  estado  natural  Mantequilla  concentrada  Nata 82 % MG 80 % MG Sin  marcadores  fórmula  A/C/D  X  X   0,9756 (X   1,22) + P 1 fórmula B X Y (X    0,9756)  Y  [(X  Y)     1,22]  + P 1 Con marcadores fórmula A/C/D Garantía de transformación  X  +  V  110 % (X   0,9756) + V 110 % (X   1,22) + P 1 + V 110 % fórmula  B  Garantía  de  transformación  X + W Y 110 % (X   0,9756) + W Y 110 % [(X Y)   1,22] + P 1 + W 110 % (X Y)   Q + W 1 110 %</p>
    <p class="parrafo">Y:  diferencia  entre  la  ayuda  para  la  fórmula  A/C/D  y  la  ayuda para la fórmula B.</p>
    <p class="parrafo">V: coste del marcado en la fórmula A/C/D.</p>
    <p class="parrafo">W: coste del marcado en la fórmula B.</p>
    <p class="parrafo">P   1:   compensación   por   los   costes  de  fabricación  de  la  mantequilla concentrada.</p>
    <p class="parrafo">Q:  factor  determinante  de  la diferencia entre la ayuda para la mantequilla y la ayuda para la nata.</p>
    <p class="parrafo">W 1: coste del marcado de la nata (fórmula B).</p>
    <p class="parrafo">B. MANTEQUILLA DE INTERVENCION</p>
    <p class="parrafo">Precio  de  base  mínimo  establecido  en  cada  licitación  específica  para la mantequilla  en  estado  natural,  con  un  82  %  de MG, sin marcar y utilizada según  la  fórmula  A/C/D,  y  niveles  de  precios  derivados  en  función  del destino  (fórmula  A/C/D  o  fórmula  B),  el  contenido  de materia grasa y las formas de incorporación contempladas en el artículo 3</p>
    <p class="parrafo">(ecus/100 kg)</p>
    <p class="parrafo">Mantequilla  en  estado  natural  Mantequilla  concentrada  82  % MG 80 % MG Sin marcadores  fórmula  A/C/D  Z  Z   0,9756 (Z P 2) fórmula B Z + Y (Z   0,9756) + Y  Z  +  Y  P  2 Con marcadores fórmula A/C/D Z V (Z   0,9756) V Z P 2 V fórmula B Z W + Y (Z   0,9756) W + Y Z + Y P 2 W</p>
    <p class="parrafo">Las  garantías  de  transformación  representan  el 110 % de la diferencia entre el precio de intervención y los precios de venta de la mantequilla.</p>
    <p class="parrafo">Y:  diferencia  entre  la  ayuda  para  la  fórmula  A/C/D  y  la  ayuda para la fórmula B.</p>
    <p class="parrafo">V: coste del marcado en la fórmula A/C/D.</p>
    <p class="parrafo">W: coste del marcado en la fórmula B.</p>
    <p class="parrafo">P   2:   compensación   por   los   costes  de  fabricación  de  la  mantequilla concentrada. »</p>
  </texto>
</documento>
