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    <identificador>DOUE-L-1991-80524</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1155/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1155/91 de la Comisión, de 3 de mayo de 1991, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría nº. 6 (número de orden 40.0060) originarios de Pakistán, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910504</fecha_publicacion>
    <diario_numero>112</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/112/L00054-00055.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910507</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6171" orden="4">Pakistán</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81869" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3832/90, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3832/90  del Consejo, de 20 de diciembre 1990, relativo  a  la  aplicación  de  preferencias arancelarias generalizadas para el</p>
    <p class="parrafo">año   1991   de  los  productos  textiles  originarios  de  países  en  vías  de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3832/90, se   concede   el   beneficio   del  régimen  arancelario  preferencial  a  cada categoría  de  productos  que  sean  objeto  en  los  Anexos  I y II de plafones individuales,  en  el  límite  de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7  respectivamente  de  dichos  Anexos,  con  respecto a determinados o cada uno de  los  países  o  territorios  de  origen  que aparecen en la columna 5 de los mismos  Anexos;  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el artículo 11 de dicho Reglamento,  la  recaudación  de  los  derechos arancelarios puede restablecerse en  cualquier  momento  a  la  importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  productos  de  la  categoría no 6 (número de orden 40.0060)  originarios  de  Pakistán,  el  plafón  se  establece  en  1  750  000 piezas;  que,  en  fecha  de  21 de febrero de 1991, las importaciones de dichos productos   en  la  Comunidad  originarios  de  Pakistán  beneficiarios  de  las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos respecto de Pakistán,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  7  de mayo de 1991, la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 3832/90, quedará restablecida a la  importación  en  la  Comunidad  de  los productos siguientes, originarios de Pakistán:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden Categoría</p>
    <p class="parrafo">(unidades)  Código  NC  Designación  de  la  mercancía  40.0060 6 (1 000 piezas) 6203  41  10  6203  41 90 6203 42 31 6203 42 33 6203 42 35 6203 42 90 6203 43 19 6203  43  90  6203  49  19 6203 49 50 Pantalones cortos, « shorts » y pantalones largos   de   tejido   (distintos  de  los  de  baño),  para  hombres  y  niños; pantalones,  de  tejido,  para  mujeres,  niñas  y primera infancia, de lana, de algodón  o  de  fibras  sintéticas  o artificiales 6204 61 10 6204 62 31 6204 62 33 6204 62 35 6204 63 19 6204 69 19</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el tercer día siguiente al  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.</p>
  </texto>
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