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<documento fecha_actualizacion="20241021180012">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80519</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1134/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1134/91 del Consejo, de 29 de abril de 1991, relativo al régimen arancelario aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de los territorios ocupados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 3363/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910504</fecha_publicacion>
    <diario_numero>112</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3363/86, de 27 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 4129/86, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3033/80, de 11 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 539/96, de 25 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  originarios  de  los  territorios  del margen occidental  del  Jordán  y  de  la  franja  de  Gaza  ocupados por Israel, en lo sucesivo  denominados  «  territorios  ocupados  »,  se benefician de un régimen preferencial   para  el  acceso  al  mercado  de  la  Comunidad  en  virtud  del Reglamento  (CEE)  no  3363/86  del  Consejo, de 27 de octubre de 1986, relativo al  régimen  arancelario  aplicable  a  las  importaciones  en  la  Comunidad de productos originarios de los territorios ocupados (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  régimen  preferencial  establece  el  libre  acceso  al mercado  de  la  Comunidad  de  los  productos  industriales,  así como un trato arancelario preferencial en favor de determinados productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  adoptar  medidas  para  una mejora rápida de las  condiciones  de  acceso  al  mercado  de  la  Comunidad  de  los  productos agrícolas  originarios  de  los  territorios ocupados y que, para la consecución de  este  fin,  el  Reglamento (CEE) no 3363/86 debe ser sustituido por un nuevo Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  originarios  de  los  territorios ocupados, distintos de los enumerados  en  la  lista  del  Anexo  II  del  Tratado,  se  admitirán  para la importación  en  la  Comunidad  sin  restricciones  cuantitativas  ni medidas de efecto  equivalente  y  con  exención  de  derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  se  refiere  a  las  mercancías  enumeradas  en  el  Anexo del Reglamento  (CEE)  no  3033/80  del  Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que   se   determina   el  régimen  de  intercambios  aplicable  a  determinadas mercancías  resultantes  de  la  transformación de productos agrícolas (2), cuya lista  se  reproduce  en  el  Anexo  I  del  presente  Reglamento, el apartado 1 únicamente  se  aplicará  al  elemento  fijo  del  gravamen  aplicable  a dichas mercancías al ser importadas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  límites  de  los períodos indicados, se eliminarán los derechos de  aduana  de  importación  para  los  productos  agrícolas  contemplados en el Anexo  II,  originarios  de  los  territorios  ocupados,  en  dos etapas, por el mismo importe, el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  fresas  del  código  NC 0810 10 90 se aplicará lo dispuesto en el artículo  2  dentro  de  los  límites  de  un  contingente  arancelario de 1 200 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Anexo  II  se  indica  una  cantidad de referencia para determinados productos.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  importaciones  de  uno  de  estos  productos  superase  la  cantidad de referencia,   dicho  producto  podrá  someterse  a  un  contingente  arancelario comunitario  para  un  volumen  igual  a  dicha  cantidad  de  referencia si las cantidades   importadas   amenazan   con   crear   dificultades  en  el  mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  productos  enumerados  en  el Anexo II distintos de los indicados en  los  apartados  1  y  2,  podrán  fijarse  cantidades  de  referencia si las cantidades   importadas   amenazan   con   crear   dificultades  en  el  mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Estos    productos   podrán   ser   sometidos   ulteriormente   a   contingentes arancelarios en las mismas condiciones que las indicadas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  tipos  de  reducción  arancelaria  que  figuran  en  el  Anexo  II  se aplicarán   respecto   de   los   volúmenes   importados   que   sobrepasen  los contingentes.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  partir  del  momento  en  que,  como  consecuencia  de  la aplicación del artículo  2,  los  derechos  de  aduana  alcancen  un  nivel  de 2 % o menos, se suspenderá totalmente su percepción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  origen  aplicables  serán las fijadas en el Reglamento (CEE) no 4129/86 de la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3363/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable</p>
    <p class="parrafo">en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. GOEBBELS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  306  de 1. 11. 1986, p. 103. (2) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1. (3) DO no L 381 de 31. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía ex 0403 Suero de mantequilla, leche y nata   cuajadas,   yogur,   kéfir   y   demás   leches  y  natas  fermentadas  o acidificadas,  incluso  concentrados,  azucarados,  edulcorados  de  otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao: 0403 10 51</p>
    <p class="parrafo">0403 10 99 - Yogur, aromatizado o con frutas o cacao 0403 90 71</p>
    <p class="parrafo">0403  90  99  -  Los  demás,  aromatizados  o con frutas o cacao 0710 40 00 Maíz dulce  (no  cocido  o  cocido  con  agua  o  vapor),  congelado  0711 90 30 Maíz dulce,  conservado  provisionalmente  (por  ejemplo:  con  gas  sulfuroso  o con agua   salada,   sulfurosa   o   adicionada   de  otras  sustancias  para  dicha conservación),  pero  todavía  impropias  para  la alimentación en ese estado ex 1517  Margarina;  mezclas  o  preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales  o  vegetales,  o  de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo,  excepto  las  grasas  y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida  no  1516:  1517  10  10  - Margarina, excepto la margarina líquida, con un  contenido  en  peso  de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del  15  %  1517  90  10  -  Las demás, con un contenido en peso de grasas de la leche  superior  al  10  %  pero  sin  exceder  del  15  %  1702  50 00 Fructosa químicamente  pura  ex  1704  Artículos  de  confitería  sin  cacao (incluido el chocolate  blanco),  excepto  el  extracto  de  regaliz con más del 10 % en peso de  sacarosa,  sin  adición  de otras materias, de la subpartida 1704 90 10 1806 Chocolate   y   demás   preparaciones  alimenticias  que  contengan  cacao  1901 Extracto  de  malta;  preparaciones  alimenticias  de  harina,  sémola, almidón, fécula  o  extracto  de  malta, sin polvo de cacao o con una proporción inferior al   50   %   en   peso,  no  expresadas  ni  comprendidas  en  otras  partidas; preparaciones  alimenticias  de  productos  de las partidas nos 0401 a 0404, sin polvo  de  cacao  o  con  una proporción inferior al 10 % en peso, no expresadas ni  comprendidas  en  otras  partidas  ex  1902 Pastas alimenticias, excepto las pastas  rellenas  de  las  subpartidas  1902  20  10 y 1902 20 30 1903 Tapioca y sus  sucedáneos  con  fécula,  en  copos,  grumos, granos perlados, cerniduras o formas  similares  1904  Productos  a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado   (por   ejemplo:   hojuelas   o  copos  de  maíz);  cereales  en  grano precocidos  o  preparados  de  otra  forma,  excepto  el  maíz 1905 Productos de panadería,   pastelería   o  galletería,  incluso  con  cacao;  hostias,  sellos vacíos  del  tipo  de  los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina,  almidón  o  fécula,  en  hojas  y  productos  similares 2001 90 30 Maíz dulce  (Zea  mays  var.  saccharata),  preparado  o  conservado  en vinagre o en ácido  acético  2001  90  40  Ñames,  boniatos y partes comestibles similares de plantas,  con  un  contenido  de  almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso,  preparados  o  conservados  en vinagre o en ácido acético 2004 90 10 Maíz dulce  (Zea  mays  var.  saccharata), preparado o conservado, excepto en vinagre o   en   ácido  acético,  congelado  2005  80  00  Maíz  dulce  (Zea  mays  var.</p>
    <p class="parrafo">saccharata),  preparado  o  conservado,  excepto  en vinagre o en ácido acético, sin  congelar  2008  99  85  Maíz,  con  excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata),  preparado  o  conservado  sin  azúcar  y  sin  alcohol  2008 99 91 Ñames,  boniatos  y  partes  comestibles  similares  de plantas con un contenido de  almidón  o  de  fécula  igual  o  superior  al  5  %  en  peso, preparados o conservados  sin  azúcar  y  sin  alcohol  2101  30  19  Sucedáneos tostados del café,   excepto   la   achicoria  tostada  2101  30  99  Extractos,  esencias  y concentrados   de  sucedáneos  tostados  del  café,  excepto  los  de  achicoria tostada 2102 10 31</p>
    <p class="parrafo">2102  10  39  Levaduras  para  panificación  2105  Helados y productos similares incluso   con   cacao  ex  2106  Preparaciones  alimenticias  no  expresadas  ni comprendidas  en  otras  subpartidas,  excepto  las  2106  10  10 y 2106 90 91 y jarabe de azúcar aromatizado o con colorantes añadidos 2202 90 91</p>
    <p class="parrafo">2202 90 95</p>
    <p class="parrafo">2202  90  99  Bebidas  no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres  u  hortalizas  de  la partida no 2009, que contengan productos de las partidas  nos  0401  a  0404  o  grasas  procedentes de dichos productos 2905 43 Manitol  2905  44  D-glucitol  (sorbitol)  ex  3501  Caseína, caseinatos y demás derivados  de  la  caseína  ex  3505  10  Dextrina  y  demás almidones y féculas modificados,  excepto  almidones  y  féculas  esterificados o eterificados de la subpartida  3505  10  50  3505  20  Colas  a  base  de  almidón  o de fécula, de dextrina   u   otros   almidones  y  féculas  modificadas  3809  10  Aprestos  y productos  de  acabado  a  base  de materias amiláceas 3823 60 Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Reducción  de los derechos de aduana (1)  ex  0702  00  10 Tomates frescos o refrigerados del 1 de diciembre al 31 de marzo  (2)  60  %  ex  0703 10 Cebollas frescas o refrigeradas del 15 de febrero al  15  de  mayo  60 % ex 0709 30 00 Berenjenas frescas o refrigeradas del 15 de enero  al  30  de  abril (3) 60 % ex 0709 60 Pimientos del género Capsicum o del género  Pimenta,  frescos  o  refrigerados: 0709 60 10 Pimientos dulces (4) 40 % 0709  60  99  Los  demás  80  % ex 0709 90 70 Calabacines frescos o refrigerados del  1  de  diciembre  a  finales  de  febrero  (5)  60  %  ex  0709 90 90 Otras hortalizas  frescas  o  refrigeradas:  cebollas  salvajes  de la especie Muscari comosum,  del  15  de  febrero  al  15  de mayo 60 % ex 0710 80 Otras hortalizas cocidas  o  sin  cocer,  con  agua o con vapor, congeladas: 0710 80 59 Pimientos del  género  Capsicum  o  del  género Pimenta, distintos de los pimientos dulces 80  %  0711  90  10  Pimientos  del  género  Capsicum  o del género Pimenta, con exclusión  de  los  pimientos  dulces,  conservados  provisionalmente,  pero  no aptos  para  la  alimentación  tal  como  se  presentan 80 % ex 0805 10 Naranjas frescas  (6)  60  %  ex  0805  20 Mandarinas frescas (incluidas las tangerinas y satsumas);  clementinas  Wilkings  y  demás híbridos similares de agrio: frescos (7)  60  %  ex  0805 30 Limones (citrus limon, citrus limonum): frescos (8) 40 % 0805  40  00  Toronjas  y  Pomelos  80  % ex 0807 10 90 Melones frescos del 1 de noviembre  al  31  de  mayo  (9)  50  %  ex  0810 10 90 Fresas frescas, del 1 de noviembre   al  31  de  marzo  (10)  0  %  ex  0812  90  20  Naranjas  finamente trituradas,  conservadas  provisionalmente,  pero  no aptas para la alimentación tal  como  se  presentan  80  %  0904  20  39  Pimientos  secos  sin triturar ni</p>
    <p class="parrafo">pulverizar,  distintos  de  los  pimientos  dulces  80  %  2001 90 20 Frutos del género  Capsicum,  distintos  de  los pimientos dulces, preparados o conservados en  vinagre  o  en  ácido  acético  80  % 2005 90 10 Frutos del género Capsicum, distintos  de  los  pimientos  dulces,  preparados  o  conservados  (excepto  en vinagre o en ácido acético), sin congelar 80 %</p>
    <p class="parrafo">(1) Para las cantidades importadas que sobrepasen el contingente fijado.</p>
    <p class="parrafo">(2) Cantidad de referencia de 1 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(3) Cantidad de referencia de 3 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(4) Cantidad de referencia de 1 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(5) Cantidad de referencia de 300 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(6) Cantidad de referencia de 25 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(7) Cantidad de referencia de 500 toneladas</p>
    <p class="parrafo">(8) Cantidad de referencia de 800 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(9) Cantidad de referencia de 10 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(10) Cantidad de referencia de 1 200 toneladas. ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía ex 0403 Suero de mantequilla, leche y nata   cuajadas,   yogur,   kéfir   y   demás   leches  y  natas  fermentadas  o acidificadas,  incluso  concentrados,  azucarados,  edulcorados  de  otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao: 0403 10 51</p>
    <p class="parrafo">0403 10 99 - Yogur, aromatizado o con frutas o cacao 0403 90 71</p>
    <p class="parrafo">0403  90  99  -  Los  demás,  aromatizados  o con frutas o cacao 0710 40 00 Maíz dulce  (no  cocido  o  cocido  con  agua  o  vapor),  congelado  0711 90 30 Maíz dulce,  conservado  provisionalmente  (por  ejemplo:  con  gas  sulfuroso  o con agua   salada,   sulfurosa   o   adicionada   de  otras  sustancias  para  dicha conservación),  pero  todavía  impropias  para  la alimentación en ese estado ex 1517  Margarina;  mezclas  o  preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales  o  vegetales,  o  de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo,  excepto  las  grasas  y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida  no  1516:  1517  10  10  - Margarina, excepto la margarina líquida, con un  contenido  en  peso  de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del  15  %  1517  90  10  -  Las demás, con un contenido en peso de grasas de la leche  superior  al  10  %  pero  sin  exceder  del  15  %  1702  50 00 Fructosa químicamente  pura  ex  1704  Artículos  de  confitería  sin  cacao (incluido el chocolate  blanco),  excepto  el  extracto  de  regaliz con más del 10 % en peso de  sacarosa,  sin  adición  de otras materias, de la subpartida 1704 90 10 1806 Chocolate   y   demás   preparaciones  alimenticias  que  contengan  cacao  1901 Extracto  de  malta;  preparaciones  alimenticias  de  harina,  sémola, almidón, fécula  o  extracto  de  malta, sin polvo de cacao o con una proporción inferior al   50   %   en   peso,  no  expresadas  ni  comprendidas  en  otras  partidas; preparaciones  alimenticias  de  productos  de las partidas nos 0401 a 0404, sin polvo  de  cacao  o  con  una proporción inferior al 10 % en peso, no expresadas ni  comprendidas  en  otras  partidas  ex  1902 Pastas alimenticias, excepto las pastas  rellenas  de  las  subpartidas  1902  20  10 y 1902 20 30 1903 Tapioca y sus  sucedáneos  con  fécula,  en  copos,  grumos, granos perlados, cerniduras o formas  similares  1904  Productos  a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado   (por   ejemplo:   hojuelas   o  copos  de  maíz);  cereales  en  grano precocidos  o  preparados  de  otra  forma,  excepto  el  maíz 1905 Productos de panadería,   pastelería   o  galletería,  incluso  con  cacao;  hostias,  sellos</p>
    <p class="parrafo">vacíos  del  tipo  de  los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina,  almidón  o  fécula,  en  hojas  y  productos  similares 2001 90 30 Maíz dulce  (Zea  mays  var.  saccharata),  preparado  o  conservado  en vinagre o en ácido  acético  2001  90  40  Ñames,  boniatos y partes comestibles similares de plantas,  con  un  contenido  de  almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso,  preparados  o  conservados  en vinagre o en ácido acético 2004 90 10 Maíz dulce  (Zea  mays  var.  saccharata), preparado o conservado, excepto en vinagre o   en   ácido  acético,  congelado  2005  80  00  Maíz  dulce  (Zea  mays  var. saccharata),  preparado  o  conservado,  excepto  en vinagre o en ácido acético, sin  congelar  2008  99  85  Maíz,  con  excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata),  preparado  o  conservado  sin  azúcar  y  sin  alcohol  2008 99 91 Ñames,  boniatos  y  partes  comestibles  similares  de plantas con un contenido de  almidón  o  de  fécula  igual  o  superior  al  5  %  en  peso, preparados o conservados  sin  azúcar  y  sin  alcohol  2101  30  19  Sucedáneos tostados del café,   excepto   la   achicoria  tostada  2101  30  99  Extractos,  esencias  y concentrados   de  sucedáneos  tostados  del  café,  excepto  los  de  achicoria tostada 2102 10 31</p>
    <p class="parrafo">2102  10  39  Levaduras  para  panificación  2105  Helados y productos similares incluso   con   cacao  ex  2106  Preparaciones  alimenticias  no  expresadas  ni comprendidas  en  otras  subpartidas,  excepto  las  2106  10  10 y 2106 90 91 y jarabe de azúcar aromatizado o con colorantes añadidos 2202 90 91</p>
    <p class="parrafo">2202 90 95</p>
    <p class="parrafo">2202  90  99  Bebidas  no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres  u  hortalizas  de  la partida no 2009, que contengan productos de las partidas  nos  0401  a  0404  o  grasas  procedentes de dichos productos 2905 43 Manitol  2905  44  D-glucitol  (sorbitol)  ex  3501  Caseína, caseinatos y demás derivados  de  la  caseína  ex  3505  10  Dextrina  y  demás almidones y féculas modificados,  excepto  almidones  y  féculas  esterificados o eterificados de la subpartida  3505  10  50  3505  20  Colas  a  base  de  almidón  o de fécula, de dextrina   u   otros   almidones  y  féculas  modificadas  3809  10  Aprestos  y productos  de  acabado  a  base  de materias amiláceas 3823 60 Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Reducción  de los derechos de aduana (1)  ex  0702  00  10 Tomates frescos o refrigerados del 1 de diciembre al 31 de marzo  (2)  60  %  ex  0703 10 Cebollas frescas o refrigeradas del 15 de febrero al  15  de  mayo  60 % ex 0709 30 00 Berenjenas frescas o refrigeradas del 15 de enero  al  30  de  abril (3) 60 % ex 0709 60 Pimientos del género Capsicum o del género  Pimenta,  frescos  o  refrigerados: 0709 60 10 Pimientos dulces (4) 40 % 0709  60  99  Los  demás  80  % ex 0709 90 70 Calabacines frescos o refrigerados del  1  de  diciembre  a  finales  de  febrero  (5)  60  %  ex  0709 90 90 Otras hortalizas  frescas  o  refrigeradas:  cebollas  salvajes  de la especie Muscari comosum,  del  15  de  febrero  al  15  de mayo 60 % ex 0710 80 Otras hortalizas cocidas  o  sin  cocer,  con  agua o con vapor, congeladas: 0710 80 59 Pimientos del  género  Capsicum  o  del  género Pimenta, distintos de los pimientos dulces 80  %  0711  90  10  Pimientos  del  género  Capsicum  o del género Pimenta, con exclusión  de  los  pimientos  dulces,  conservados  provisionalmente,  pero  no aptos  para  la  alimentación  tal  como  se  presentan 80 % ex 0805 10 Naranjas</p>
    <p class="parrafo">frescas  (6)  60  %  ex  0805  20 Mandarinas frescas (incluidas las tangerinas y satsumas);  clementinas  Wilkings  y  demás híbridos similares de agrio: frescos (7)  60  %  ex  0805 30 Limones (citrus limon, citrus limonum): frescos (8) 40 % 0805  40  00  Toronjas  y  Pomelos  80  % ex 0807 10 90 Melones frescos del 1 de noviembre  al  31  de  mayo  (9)  50  %  ex  0810 10 90 Fresas frescas, del 1 de noviembre   al  31  de  marzo  (10)  0  %  ex  0812  90  20  Naranjas  finamente trituradas,  conservadas  provisionalmente,  pero  no aptas para la alimentación tal  como  se  presentan  80  %  0904  20  39  Pimientos  secos  sin triturar ni pulverizar,  distintos  de  los  pimientos  dulces  80  %  2001 90 20 Frutos del género  Capsicum,  distintos  de  los pimientos dulces, preparados o conservados en  vinagre  o  en  ácido  acético  80  % 2005 90 10 Frutos del género Capsicum, distintos  de  los  pimientos  dulces,  preparados  o  conservados  (excepto  en vinagre o en ácido acético), sin congelar 80 %</p>
    <p class="parrafo">(1) Para las cantidades importadas que sobrepasen el contingente fijado.</p>
    <p class="parrafo">(2) Cantidad de referencia de 1 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(3) Cantidad de referencia de 3 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(4) Cantidad de referencia de 1 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(5) Cantidad de referencia de 300 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(6) Cantidad de referencia de 25 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(7) Cantidad de referencia de 500 toneladas</p>
    <p class="parrafo">(8) Cantidad de referencia de 800 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(9) Cantidad de referencia de 10 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(10) Cantidad de referencia de 1 200 toneladas.</p>
  </texto>
</documento>
