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<documento fecha_actualizacion="20241021180008">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80510</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1107/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1107/91 de la Comisión, de 30 de abril de 1991, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CEE) nº 3596/90 por el que se establecen normas de calidad para los melocotones y las nectarinas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910501</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>63</pagina_inicial>
    <pagina_final>66</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/110/L00063-00066.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910501</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19991107</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="3831" orden="1">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="5741" orden="3">Productos hortícolas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2335/99, de 3 de noviembre; DOUE-L-1999-82100</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81669" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 3596/90, de 12 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3920/90  (2),  y,  en  particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Anexo  del Reglamento (CEE) no 3596/90 de la Comisión (3),   se  especifican  las  normas  de  calidad  para  los  melocotones  y  las nectarinas;   que,   en  la  versión  publicada  de  estas  normas  de  calidad, aparecen diversos errores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, de acuerdo con ello, dicho Anexo debe corregirse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  establecidas  en  el  presente  Reglamento  se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  3596/90  se  sustituye  por  el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1 de mayo de 1991. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  118  de  20.  5. 1972, p. 1. (2) DO no L 375 de 31. 12. 1990, p. 17. (3) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">NORMA DE CALIDAD PARA LOS MELOCOTONES Y NECTARINAS</p>
    <p class="parrafo">I. DEFINICION DEL PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">La  presente  norma  se  refiere  a  los  melocotones  y  nectarinas  (1) de las variedades   (cultivares)   de  Prunus  persica  Sieb.  y  Zucc.  destinados  al consumo  en  estado  fresco,  con  exclusión  de  los  melocotones  y nectarinas destinados a la transformación industrial.</p>
    <p class="parrafo">II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD</p>
    <p class="parrafo">La  norma  tiene  por  objeto  definir  las  calidades  que  deben presentar los melocotones  y  nectarinas  en  el  momento  de  su  expedición,  después  de su acondicionamiento y embalaje.</p>
    <p class="parrafo">A. Características mínimas</p>
    <p class="parrafo">En  todas  las  categorías,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones particulares previstas   para  cada  una  de  ellas  y  de  las  tolerancias  admitidas,  los melocotones deben presentarse:</p>
    <p class="parrafo">- enteros,</p>
    <p class="parrafo">-  sanos:  se  excluyen,  en  todo  caso,  los frutos afectados de podredumbre o alteraciones tales que los hagan impropios para el consumo,</p>
    <p class="parrafo">- limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,</p>
    <p class="parrafo">- prácticamente exentos de parásitos,</p>
    <p class="parrafo">- prácticamente exentos de ataques de parásitos,</p>
    <p class="parrafo">- exentos de humedad exterior anormal,</p>
    <p class="parrafo">- exentos de olor y/o sabores extraños.</p>
    <p class="parrafo">Los melocotones y nectarinas deben haber sido recolectados cuidadosamente.</p>
    <p class="parrafo">El  desarrollo  y  el  estado  de  madurez de los melocotones y nectarinas deben ser tales que les permitan:</p>
    <p class="parrafo">- soportar un transporte y manipulación,</p>
    <p class="parrafo">- llegar en condiciones satisfactorias al lugar del destino.</p>
    <p class="parrafo">B. Clasificación</p>
    <p class="parrafo">Los   melocotones   y   nectarinas   se  clasificarán  en  las  tres  categorías siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(i) Categoría « Extra »</p>
    <p class="parrafo">Los  frutos  clasificados  en  esta  categoría  deben  ser de calidad superior y presentar  la  forma,  desarrollo  y  coloración típica de la variedad, teniendo en  cuenta  su  zona  de  producción. No deben presentar defectos a excepción de muy  ligeras  alteraciones  superficiales  de la epidermis a condición de que no afecten  el  aspecto  general  del  producto  o su calidad o su conservación o a su presentación en el embalaje.</p>
    <p class="parrafo">(ii) Categoría « I »</p>
    <p class="parrafo">Los  frutos  clasificados  en  esta  categoría  deben  ser  de  buena  calidad y presentar  las  características  típicas  de  la variedad, teniendo en cuenta la zona  de  producción.  No  obstante, un ligero defecto de forma, de desarrollo o de coloración, puede admitirse.</p>
    <p class="parrafo">La pulpa no debe presentar deterioros.</p>
    <p class="parrafo">Los  melocotones  y  nectarinas  abiertos en el punto de unión del pedúnculo son excluidos.</p>
    <p class="parrafo">Ellos   pueden,   sin   embargo,  tener  ligeros  defectos  en  la  epidermis  a condición  de  que  no  afecten  el estado general del producto, a su calidad, a</p>
    <p class="parrafo">su  conservación  y  a  su  presentación  en  el  embalaje dentro de los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 1 cm de longitud para los defectos de forma alargada,</p>
    <p class="parrafo">- 0,5 cm2 de superficie total para los otros defectos.</p>
    <p class="parrafo">(iii) Categoría « II »</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoría  comprende  los  melocotones  y  nectarinas  que  no  pueden ser clasificados   en   las   categorías   superiores,  pero  que  responden  a  las características mínimas definidas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">La  pulpa  no  debe  presentar  defectos graves. Los frutos abiertos en el punto de  inserción  del  pedúnculo  no  se  admiten más que dentro de las tolerancias de calidad.</p>
    <p class="parrafo">Se  admiten  los  defectos  de  piel  no  susceptibles  de  afectar  el  aspecto general  ni  la  conservación,  a condición de que no excedan de dos centímetros de   longitud  los  de  forma  alargada  ni  de  1,5  centímetros  cuadrados  de superficie total para los demás defectos.</p>
    <p class="parrafo">III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO</p>
    <p class="parrafo">El  calibre  se  determina,  bien  por  la  circunferencia, bien por el diámetro máximo de la sección ecuatorial.</p>
    <p class="parrafo">Los melocotones y nectarinas se calibran según la escala siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Diámetros en milímetros Identificación</p>
    <p class="parrafo">del  calibre  Circunferencia  en  milímetros  90  y  más AAAA De 28 y más. De 80 inc.  a  90  exc.  AAA De 25 inc. a 28 exc. De 73 inc. a 80 exc. AA De 23 inc. a 25  exc.  De  67  inc.  a  73 exc. A De 21 inc. a 23 exc. De 61 inc. a 67 exc. B De  19  inc.  a  21  exc.  De  56  inc. a 61 exc. C De 17,5 inc. a 19 exc. De 51 inc. a 56 exc. D De 16 inc. a 17,5 exc.</p>
    <p class="parrafo">El  calibre  mínimo  admitido  para  la  categoría « Extra » es de 56 milímetros de diámetro o 17,5 centímetros de circunferencia.</p>
    <p class="parrafo">El calibrado es obligatorio para todas las categorías.</p>
    <p class="parrafo">IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Se   admiten   tolerancias  de  calidad  y  calibre  en  cada  envase  para  los productos  no  conformes  con  las  exigencias  de  la  categoría indicada en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">A. Tolerancias de calidad</p>
    <p class="parrafo">(i) Categoría « Extra »:</p>
    <p class="parrafo">5  %  en  número  o  en  peso de melocotones o nectarinas que no respondan a las características  de  la  categoría,  pero  conformes a las de la categoría « I » o excepcionalmente admitidas en las tolerancias de esta categoría.</p>
    <p class="parrafo">(ii) Categoría «I »:</p>
    <p class="parrafo">10  %  en  número  o  en  peso de melocotones o nectarinas que no correspondan a las  características  de  la  categoría,  pero conformes a las de la categoría « II » o admitidas excepcionalmente en las tolerancias de esta categoría.</p>
    <p class="parrafo">(iii) Categoría «II »:</p>
    <p class="parrafo">10  %  en  número  o  en  peso de melocotones o nectarinas que no correspondan a las  características  de  la  categoría  ni  a  las características mínimas, con exclusión  de  frutos  visiblemente  afectados  de  podredumbre  o que presenten magulladuras   pronunciadas   o   heridas   no  cicatrizadas  o  cualquier  otra alteración que las hagan impropios para el consumo.</p>
    <p class="parrafo">B. Tolerancias de calibre</p>
    <p class="parrafo">Para  todas  las  categorías:  10  %  en  número  o  en  peso  de  frutos que no correspondan  al  calibre  mencionado  en  el  envase  dentro  del  límite  de 3 milímetros  en  más  o  menos,  en  el  caso de calibrado por el diámetro y de 1 centímetro en más o en menos, en el caso de calibrado por la circunferencia.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  para  los  frutos  clasificados  en  el calibre más pequeño, esta tolerancia   no  puede  recaer  más  que  en  melocotones  cuyo  calibre  no  es inferior   en   más   de   2   milímetros   (diámetro)   o   de   6   milímetros (circunferencia) de los mínimos fijados.</p>
    <p class="parrafo">V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACION</p>
    <p class="parrafo">A. Homogeneidad</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  de  cada  envase  debe  ser  homogéneo,  compuesto únicamente por frutos  del  mismo  origen,  variedad,  calidad,  grado  de madurez y calibre, y para la categoría « Extra » de coloración uniforme.</p>
    <p class="parrafo">La   parte  visible  del  contenido  del  envase  debe  ser  representativa  del conjunto.</p>
    <p class="parrafo">B. Acondicionamiento</p>
    <p class="parrafo">Los  frutos  deben  presentarse  acondicionados  de  forma  que  se  asegure una protección adecuada del producto.</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales,  utilizados  en  el  interior  de los bultos, deben ser nuevos, limpios  y  fabricados  con  materiales  que  no  puedan  causar  a  los  frutos alteraciones   externas  o  internas.  Se  autoriza  el  empleo  de  materiales, papeles  o  sellos  en  que  figuren  indicaciones  comerciales,  siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o colas no tóxicas.</p>
    <p class="parrafo">Los envases deben carecer de todo cuerpo extraño.</p>
    <p class="parrafo">C. Presentación</p>
    <p class="parrafo">Los frutos pueden presentarse de una de las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- en pequeños envases para la venta directa al consumidor,</p>
    <p class="parrafo">-  en  una  sola  capa  en  la categoría « Extra ». Cada fruto de esta categoría debe presentarse protegido y aislado de los contiguos.</p>
    <p class="parrafo">En las categorías « I » y « II »:</p>
    <p class="parrafo">- en una o dos capas,</p>
    <p class="parrafo">-  en  cuatro  capas  como máximo, cuando los frutos están colocados en soportes alveolares  rígidos  concebidos  de  forma  que no se apoyen sobre los frutos de la capa siguiente inferior.</p>
    <p class="parrafo">VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO</p>
    <p class="parrafo">Cada  envase  debe  llevar,  en  caracteres legibles, indelebles, visibles desde el exterior y agrupados en un mismo lado, las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">A. Identificación</p>
    <p class="parrafo">Envasador   y/o  expedidor  (nombre  y  dirección  o  identificación  simbólica, expedida o reconocida por un servicio oficial).</p>
    <p class="parrafo">B. Naturaleza del producto</p>
    <p class="parrafo">- nombre del producto, si el contenido no es visible desde el exterior,</p>
    <p class="parrafo">- nombre de la variedad para las categorías « Extra » y « I ».</p>
    <p class="parrafo">C. Origen del producto</p>
    <p class="parrafo">País  de  origen  y,  en  su  caso,  zona de producción o denonimación nacional, regional o local.</p>
    <p class="parrafo">D. Características comerciales</p>
    <p class="parrafo">- categoría,</p>
    <p class="parrafo">-  calibre  expresado  por  los  diámetros  o  circunferencias mínima y máxima o por la identificación prevista en el punto III « calibrado »,</p>
    <p class="parrafo">- número de frutos (facultativo).</p>
    <p class="parrafo">E. Marca oficial de control (facultativa).</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  productos  considerados  son  todos  los  tipos (cultivares) de Prunus persica   Sieb.   y  Zucc.  tales  como  los  melocotones  y  las  nectarinas  o similares  (bruñones  y  pavías)  de  núcleo libre o adherente y de piel vellosa o lisa.</p>
  </texto>
</documento>
