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<documento fecha_actualizacion="20241021180008">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80485</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910327</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>191/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 27 de marzo de 1991, por la que se modifica la Directiva 69/169/CEE en materia de franquicias en el tráfico intracomunitario y relativa a una excepción concedida al Reino de Dinamarca e Irlanda en lo que se refiere al régimen de las franquicias de viajeros aplicables a las importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910416</fecha_publicacion>
    <diario_numero>94</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/094/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20081229</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/191/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="6027" orden="3">Dinamarca</materia>
      <materia codigo="3820" orden="1">Franquicia arancelaria</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6103" orden="4">Irlanda</materia>
      <materia codigo="7134" orden="5">Viajeros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2007/74, de 20 de diciembre DOUE-L-2007-82456.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80043" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 69/169, de 28 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-16418" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1003/1991, de 21 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  27  de  marzo  de  1991  por  la que se modifica la Directiva    69/169/CEE    en    materia    de   franquicias   en   el   tráfico intracomunitario  y  relativa  a  una  excepción concedida al Reino de Dinamarca e  Irlanda  en  lo  que  se  refiere  al  régimen de las franquicias de viajeros aplicables a las importaciones (91/191/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8 A del Tratado define el mercado interior como un  espacio  sin  fronteras  interiores,  en  el  que  la  libre  circulación de mercancías,  personas,  servicios  y  capitales estará garantizada y dispone que dicho  mercado  se  establecerá  progresivamente  en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  de  franquicias  de  viajeros  se  refiere a los bienes   que   circulan   habiendo  satisfecho  los  impuestos  y  que,  a  este respecto,  prefigura  el  tipo  de  circulación de mercancías que prevalecerá en el mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  exigencia  de  progresividad  en  el establecimiento  del  mercado  interior,  tal  como se indica en el artículo 8 A del  Tratado,  se  requiere  como primera etapa un incremento de los importes de las  franquicias  tanto  desde  el punto de vista del mercado interior como para la  consecución  del  objetivo  de la Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 20 de mayo  de  1969,  relativa  a  la  armonización  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas   referentes   a  las  franquicias  de  los impuestos  sobre  el  volumen  de  negocios  y  de  los impuestos sobre consumos específicos  percibidos  sobre  la  importación  en  el tráfico internacional de viajeros  (4),  cuya  última  modificación la constituye la Directiva 89/194/CEE (5),  tal  como  se  especifica  en  el segundo considerando de la misma; que el establecimiento  del  mercado  interior  significa  que  las mercancías respecto de  las  cuales  se  hayan  pagado  los impuestos podrán transportarse dentro la Comunidad  sin  estar  sujetas  al  pago  de  nuevos  impuestos y que dejarán de existir  las  actuales  franquicias  de  viajeros,  puesto  que  ya  no  tendrán sentido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  asimismo  eliminar cualquier diferencia de trato de los viajeros que entren en los distintos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   durante   un   período   limitado   conviene   establecer excepciones   en   favor  de  Irlanda  y  del  Reino  de  Dinamarca,  dadas  las dificultades  económicas  que  se  derivan  de  la  aplicación  de  los  niveles generales de franquicias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 69/169/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 2, a partir del 1 de julio de 1991:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  1,  la  expresión « 390 ecus » se sustituirá por « 600 ecus »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  2,  la  expresión « 100 ecus » se sustituirá por « 150 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  artículo  5  se insertará el siguiente apartado y los apartados 5, 6 y 7 pasarán a ser 6, 7 y 8:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  En  el  caso  de  Irlanda y del Reino de Dinamarca, las restricciones del apartado  1  no  podrán  en  ningún  caso  dar  lugar,  en  favor  de aquéllos a quienes  se  apliquen,  a  un  trato  más  favorable  que  el  concedido por los límites   establecidos   en   los   artículos   7  quater  y  7  quinquies.  Las restricciones  expuestas  en  el  apartado  1  se  calcularán  por referencia al artículo 2 y al apartado 1 del artículo 4, columna II del cuadro. ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 7 ter, a partir del 1 de julio de 1991:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">- la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  el  Reino  de  Dinamarca  y  la  República Helénica estarán autorizados a excluir  de  la  franquicia  las  mercancías  cuyo valor unitario sea superior a 340 ecus. »;</p>
    <p class="parrafo">- en la letra b) el importe de « 85 ecus » se sustituirá por « 95 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  apartado  2,  el  importe de « 85 ecus » se sustituirá por « 95 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 7 quater se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7 quater</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 1 del  artículo  4,  el  Reino  de  Dinamarca  estará  autorizado  hasta  el 31 de diciembre  de  1991  para  aplicar  los límites cuantitativos siguientes para la importación   de   las  mercancías  en  cuestión  por  viajeros  que  tengan  su residencia  en  Dinamarca  después  de haber permanecido menos de 36 horas fuera de Dinamarca:</p>
    <p class="parrafo">Productos  -  cigarrillos  100  -  bebidas  destiladas y bebidas espirituosas de un grado alcohólico volumétrico superior a 22 % cero - cervezas 12 litros »</p>
    <p class="parrafo">5) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7 quinquies</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 2 y dentro del límite fijado  en  dicho  artículo,  Irlanda estará autorizada hasta el 31 de diciembre de  1991  para  aplicar  un  límite cuantitativo de 25 litros de cerveza a todos los viajeros con destino a Irlanda.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 1 del  artículo  4,  Irlanda  estará  autorizada  hasta el 31 de diciembre de 1991 para  aplicar  los  siguientes  límites para la importación de las mercancías en</p>
    <p class="parrafo">cuestión  por  viajeros  que  tengan  su  residencia en Irlanda después de haber permanecido menos de 24 horas fuera de Irlanda:</p>
    <p class="parrafo">a) para los viajeros procedentes de la Comunidad, 110 ecus,</p>
    <p class="parrafo">b)   Productos   -  Cigarrillos  150  -  Tabaco  para  fumar  200  g  -  Bebidas destiladas   y   bebidas   espirituosas   de  un  grado  alcohólico  volumétrico superior  a  22  %,  o  3/4  litro  - Bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos  a  base  de  vino  o  alcohol, saké o bebidas similares con un grado alcohólico  volumétrico  máximo  de  22  %,  vinos espumosos, vinos generosos, y 1,5 litros - Vinos tranquilos ( ), 2,5 litros - Cervezas 12 litros</p>
    <p class="parrafo">(  )  Para  los  viajeros  procedentes  de países terceros se aplicará el límite para los vinos tranquilos previsto en el apartado 1 del artículo 4. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">- a partir del 1 de julio de 1991 para el artículo 1, puntos 1), 2) y 3),</p>
    <p class="parrafo">-  el  día  de  la  notificación  (6)  de  la  presente  Directiva a los Estados miembros para el artículo 1, puntos 4) y 5).</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten las disposiciones contempladas en el apartado   1,   éstas   harán   referencia   a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. GOEBBELS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  245 de 26. 9. 1989, p. 5; y DO no C 70 de 20. 3. 1990, p. 6. (2) DO  no  C  323  de 27. 12. 1989, p. 119. (3) DO no C 329 de 30. 12. 1989, p. 59. (4)  DO  no  L  133  de  4. 6. 1969, p. 6. (5) DO no L 73 de 17. 3. 1989, p. 47. (6)  La  presente  Directiva  ha  sido notificada a los Estados miembros el 8 de abril de 1991.</p>
  </texto>
</documento>
