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    <identificador>DOUE-L-1991-80479</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910426</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1057/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1057/91 de la Comisión, de 26 de abril de 1991, por el que se modifican Reglamentos y Directivas del Consejo en materia de estadísticas agrícolas en el marco de la unificación alemana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910427</fecha_publicacion>
    <diario_numero>107</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910622</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
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          <texto>punto 6 del Anexo II del Reglamento 571/88, de 29 de febrero</texto>
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          <texto>los arts. 6 y 7 de la Directiva 82/177, de 20 de julio</texto>
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          <texto>los arts. 1, 4.3 y 7 de la Directiva 76/630, de 20 de julio</texto>
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          <texto>los arts. 5 y 6 de la Directiva 76/625, de 20 de julio</texto>
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          <texto>art. 10.1 del Reglamento 2782/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>los arts. 6 y 7 de la Directiva 73/132, de 15 de mayo</texto>
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          <texto>el art. 6 de la Directiva 72/280, de 31 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3570/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo  a  las  excepciones  que  deben  preverse  respecto  a  las  encuestas estadísticas  agrícolas  en  Alemania  en el marco de la unificación alemana (1)</p>
    <p class="parrafo">y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación,  en  el  territorio  de  la antigua República Democrática  Alemana,  de  la  normativa comunitaria relativa a las estadísticas agrícolas  requiere  que  se  realicen ajustes, tanto desde el punto de vista de las   instituciones   encargadas   de   la   recogida   de  datos  como  de  los declarantes,   y  que  procede  prever  excepciones,  limitadas  en  el  tiempo, respeto  a  los  plazos  en  que  deben comunicarse las estadísticas relativas a dicho territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  motivos  técnicos,  la  centralización  de  los  datos individuales  prevista  en  el  punto  6  del  Anexo  II del Reglamento (CEE) no 571/88  del  Consejo  (2),  modificado por el Reglamento (CEE) no 807/89 (3), no puede   realizarse   en  el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana antes del 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  estimaciones  de  arranques  y  de  nuevas  plantaciones previstas  por  los  artículos  5 y 6 de la Directiva 76/625/CEE del Consejo, de 20  de  julio  de  1976,  referente  a  las  encuestas  estadísticas  que han de efectuar  los  Estados  miembros  para  determinar el potencial de producción de las  plantaciones  de  determinadas  especies  de  árboles  frutales  (4),  cuya última  modificación  la  constituye  la  Directiva  86/652/CEE (5), sólo podrán realizarse  en  el  territorio  de  la antigua República Democrática Alemana una vez llevada a cabo la encuesta de 1992 en Alemania;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  párrafo  primero  del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2782/75 del Consejo (6) se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Alemania  queda  autorizada  a  recoger  los  datos mensuales relativos a las incubadoras  situadas  en  el  territorio  de  la  antigua República Democrática Alemana  a  partir  del  1  de enero de 1991 y a comunicar los datos relativos a dichas  incubadoras  respecto  al  año 1991 en un plazo máximo de cuatro meses a partir del mes de referencia. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  punto  6  del  Anexo  II  del  Reglamento  (CEE) no 571/88 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  cuanto  a  los  datos individuales relativos a las explotaciones situadas en  el  territorio  de  la  antigua República Democrática Alemana, el plazo para su centralización se prorrogará hasta el 31 de diciembre de 1992. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  6  de  la Directiva 72/280/CEE del Consejo (7) se insertará el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   2   bis.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  Alemania  queda autorizada  a  recoger  los  datos  relativos a las explotaciones situadas en el territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana  a  partir del 1 de enero   de  1991  y  a  comunicar  los  datos  relativos  al  año  1991  en  los siguientes plazos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  mes  después  de  finalizar  la  semana  de  referencia,  los resultados semanales contemplados en el punto 1 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">b)  tres  meses  después  de  finalizar  el  mes  de  referencia, los resultados mensuales a que hace referencia el punto 2 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">c) durante el mes de julio del año posterior al año de referencia:</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  anuales  a que hacen referencia las letras a) y b) del punto 3 del artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  los  extractos a los que hace referencia la letra b) del apartado 1 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">d)  durante  el  mes  de  agosto  del  año  posterior  al año de referencia, los resultados  anuales  a  que  hace  referencia  la  letra  c)  del  punto  3  del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">e)  durante  el  mes  de  noviembre  del año posterior al año de referencia, los resultados a que hace referencia el punto 4 del artículo 4. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 73/132/CEE del Consejo (8) quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 6 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 3, Alemania queda autorizada a comunicar  las  previsiones  relativas  al  territorio  de  la antigua República Democrática  Alemana  en  un  plazo  máximo  de diez semanas a partir del mes de referencia de las encuestas realizadas en 1990 y 1991. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 7 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, Alemania queda autorizada a confeccionar   estadísticas   mensuales   sobre  el  territorio  de  la  antigua República  Democrática  Alemana  sólo  a  partir  del año 1991 y, no obstante lo dispuesto  en  el  apartado  4, a comunicar los resultados relativos al año 1991 en un plazo máximo de diez semanas a partir del mes de referencia. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 76/625/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 5 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, Alemania queda autorizada a elaborar   las   estadísticas  sobre  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana a partir del año 1993. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 6 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, Alemania queda autorizada a elaborar   las   estadísticas  sobre  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática Alemana a partir del año 1993. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 76/630/CEE del Consejo (9) quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 1 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo primero, Alemania queda autorizada a  sustituir,  en  el  territorio  de  la antigua República Democrática Alemana, la   encuesta  estadística  que  debe  efectuarse  en  abril  de  1991  por  una encuesta en mayo de 1991. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 3 del artículo 4 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo primero, Alemania queda autorizada a  comunicar  los  resultados  de  la  encuesta  que  debe efectuarse en mayo de 1991  en  el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana en un plazo que expirará el 31 de agosto de 1991. »</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 7 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, Alemania queda autorizada a elaborar   las   estadísticas  mensuales  sobre  el  territorio  de  la  antigua República Democrática Alemana a partir de enero de 1991. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 82/177/CEE del Consejo (10) quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 6 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 3, Alemania queda autorizada a comunicar  las  previsiones  que  deberán  realizarse  en  1991  en un plazo que expirará el 1 de abril de 1991. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 7 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, Alemania queda autorizada a elaborar   las   estadísticas  mensuales  sobre  el  territorio  de  la  antigua República  Democrática  Alemana  a  partir  de  enero  de 1991 y, no obstante lo dispuesto  en  el  apartado  4, a comunicar los resultados relativos al año 1991 en un plazo máximo de 10 semanas a partir del mes de referencia. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  décimo  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Henning CHRISTOPHERSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  353  de  17. 12. 1990, p. 8. (2) DO no L 56 de 2. 3. 1988, p. 1. (3)  DO  no  L  86  de 31. 3. 1989, p. 1. (4) DO no L 218 de 11. 8. 1976, p. 10. (5)  DO  no  L  382  de  31. 12. 1986, p. 16. (6) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 100.  (7)  DO  no  L  179 de 7. 8. 1972, p. 2. (8) DO no L 153 de 9. 6. 1973, p. 25.  (9)  DO  no  L 223 de 16. 8. 1976, p. 4. (10) DO no L 81 de 27. 3. 1982, p. 35.</p>
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